STP12590-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12590-2019  

Radicación  nº 106283  

Acta 226  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Claudia  Patricia Usuga, respecto del fallo proferido el 4 de julio del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo  impetrado contra los juzgados Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, el Instituto Nacional penitenciario INPEC y el Centro  de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

            

1. LA DEMANDA  

Indica la  accionante que, el 10 de junio de 2014, fue condenada a 8 años  de prisión en calidad de cómplice del delito de trata  de personas, encontrándose recluida en centro penitenciario,  desde el 5 de abril de 2013.  

Asegura que a la  fecha de presentación de la presente demanda, ha purgado un  total de 84 meses y 20 días de prisión, motivo por el  cual, amparada en los artículos 38G y 64A (sic) del Código  Penal, procedió a solicitar ante el Juzgado 3 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión  de la libertad condicional, petición que le fue negada  mediante proveído del 29 de agosto de 2018, donde se aseguró  que por señalamiento expreso del artículo 68A ejusdem,  la conducta por la que fue sancionada la accionante, se encuentra  excluida de cualquier beneficio.  

Tal decisión  fue recurrida y confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado 9  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en auto del 5 de  abril del año en curso.  

Estima que sus  derechos fundamentales están siendo vulnerados por tales  decisiones, toda vez que la normatividad aplicable es la contenida en  los mencionados artículos 38G y 64A (sic) del Código  Penal, donde se estipulan los requisitos que se deben cumplir para la  concesión de la libertad condicional, exigencias estas que,  según ella, ya reúne con suficiencia.  

De otra parte  indicó que, en el Centro Penitenciario y Carcelario del Buen  Pastor, en el que actualmente se encuentra recluida, le fueron  vulnerados sus derechos fundamentales desde el momento en el que se  dispuso su traslado a un «patio  de castigo»,  lugar donde ha visto disminuida su calidad de vida.  

Por lo anterior  solicita se amparen sus garantías fundamentales y se ordene a  las accionadas que dispongan la concesión del beneficio de la  libertad condicional.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, negó la petición de amparo deprecada, al  considerar que las decisiones cuestionadas resultaban razonables,  pues el sustento de las mismas era la valoración subjetiva  realizada por los funcionarios judiciales, quienes consideraron que,  en virtud de la gravedad de la conducta por la cual fue condenada la  accionante, no era procedente conceder el beneficio solicitado.  

De otra parte, en  cuanto al cuestionamiento realizado al Centro Penitenciario El buen  Pastor, estimó el A quo que, al no existir una solicitud  concreta en su contra, era improcedente conceder algún tipo de  amparo.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

La apoderada de  la accionante impugnó el fallo de primera instancia con base  en las siguientes razones:  

1. Insistió  que su representada cumple con las exigencias contenidas en el  artículo 38G del Código Penal, para acceder al  beneficio reclamado, pues a la fecha, ha purgado más de las  2/3 partes de la condena impuesta.  

Reafirmó  que es inválido negar la concesión de la libertad  condicional bajo el argumento que, la conducta por la cual fue  condenada su defendida, se encuentra excluida de beneficios por  mandato del artículo 68A del Código Penal, como lo  sostuvieron las autoridades accionadas, pues en esa misma norma  existe una excepción que beneficia a su mandante.  

2. Al haber  agotado todos los recursos ordinarios en contra de la negativa de  conceder la libertad condicional, no queda otro camino diferente a la  tutela para cuestionar dicha decisión, en donde además,  se indica que Claudia Patricia Usuga, debe purgar la totalidad de la  pena impuesta.  

En virtud de lo  anterior, la recurrente solicitó se revoque el fallo impugnado  y se conceda el amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas,  consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional a la  accionante, constituyen una vía de hecho por desconocer los  mandatos contenidos en los artículos 38G y 64 del Código  Penal.  

5. Desde ya, ha  de decirse que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar  la decisión recurrida.  

Luego de revisar  las actuaciones que dieron origen a la presente acción  constitucional, se pudo constatar que la Juez Tercera de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ajustó su  decisión del 29 de agosto de 2018 a las exigencias contenidas  en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 para la concesión  de la libertad condicional.  

Es así que  en su proveído, la funcionaria judicial valoró el  cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma y,  posteriormente, procedió a realizar la valoración de la  conducta que exige ese mismo artículo, siendo allí  cuando la solicitud resultó impróspera por estimar, de  manera fundada, que la conducta por la que fue condenada Claudia  Patricia Usuga, esto es, trata de personas, reviste una gravedad tan  alta, que incluso el legislador ha dispuesto la exclusión de  beneficios para aquellas personas que resulten condenadas por ese  delito.  

Dicha decisión  fue ratificada por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, quien en providencia del 5 de abril de 2019, advirtió  que la Juez de Ejecución de Penas ajustó su providencia  a los requerimientos del artículo 64 del Código Penal,  norma que le exige, además de verificar el cumplimiento de los  requisitos de orden objetivo, realizar una valoración de la  conducta punible, labor que fue correctamente ejecutada y en la que  se funda, de manera razonable, la negación del beneficio  solicitado.  

6. Visto lo  anterior, para  la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas  decisiones carentes de fundamentación, toda vez que las  autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su  providencia consignó de manera clara las razones de hecho y  derecho por las cuales se negaba la solicitud de libertad condicional  presentada por Claudia  Patricia Usuga, debiéndose  descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el  asunto objeto de revisión.  

Ahora  bien, que la accionante no esté de acuerdo con la  interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho  menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se  esté frente a una vulneración de derechos fundamentales  sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede  otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de  ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en  un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente  dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de  las formas propias de ese juicio.  

7. De otra parte,  la recurrente considera que en el presente asunto las autoridades  accionadas dejaron de dar aplicación a lo dispuesto en el  artículo 38G de la ley 599 de 2000, cuyo tenor literal es el  siguiente:  

“ARTÍCULO  38G. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la  Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia  o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y  concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del  artículo 38B del presente código, excepto  en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la  víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho  internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro  extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de  menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos;  tráfico de migrantes; trata  de personas;  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales;  extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de  activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas  con fines terroristas; financiación del terrorismo y de  actividades de delincuencia organizada; administración de  recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada;  financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en  el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del  presente código.” (Resaltado  fuera de texto).  

Para la Sala, la  norma en comento no tiene aplicación en el presente asunto por  las razones que se pasan a exponer:  

7.1. Como Primera  medida, el referido artículo se encuentra inmerso en las  normas que regulan la concesión de la prisión  domiciliaria y en nada se refiere a la libertad condicional,  instituto que se encuentra regulado por el artículo 64 de la  codificación penal.  

7.2. En el  hipotético evento que la mencionada norma fuera aplicable al  caso concreto, no puede desconocerse que la misma tiene una  restricción que cobija a la accionante, pues nótese que  su procedencia excluye a las personas que han sido condenadas por  alguna de las conductas que allí se enlista, entre las que se  encuentra la trata de personas, delito por el cual purga su pena la  acá accionante.  

7.3. En  consecuencia, forzoso resulta concluir que la inaplicación del  referido artículo 38G por parte de las autoridades demandadas  en tutela, no constituye ninguna vulneración a los derechos  fundamentales de la libelista, razón adicional para confirmar  el fallo recurrido.  

8. En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a  unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el  marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una  afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la  obligación de confirmar el fallo recurrido.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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