Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12590-2019
Radicación nº 106283
Acta 226
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Claudia Patricia Usuga, respecto del fallo proferido el 4 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el Instituto Nacional penitenciario INPEC y el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA
Indica la accionante que, el 10 de junio de 2014, fue condenada a 8 años de prisión en calidad de cómplice del delito de trata de personas, encontrándose recluida en centro penitenciario, desde el 5 de abril de 2013.
Asegura que a la fecha de presentación de la presente demanda, ha purgado un total de 84 meses y 20 días de prisión, motivo por el cual, amparada en los artículos 38G y 64A (sic) del Código Penal, procedió a solicitar ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de la libertad condicional, petición que le fue negada mediante proveído del 29 de agosto de 2018, donde se aseguró que por señalamiento expreso del artículo 68A ejusdem, la conducta por la que fue sancionada la accionante, se encuentra excluida de cualquier beneficio.
Tal decisión fue recurrida y confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en auto del 5 de abril del año en curso.
Estima que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por tales decisiones, toda vez que la normatividad aplicable es la contenida en los mencionados artículos 38G y 64A (sic) del Código Penal, donde se estipulan los requisitos que se deben cumplir para la concesión de la libertad condicional, exigencias estas que, según ella, ya reúne con suficiencia.
De otra parte indicó que, en el Centro Penitenciario y Carcelario del Buen Pastor, en el que actualmente se encuentra recluida, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales desde el momento en el que se dispuso su traslado a un «patio de castigo», lugar donde ha visto disminuida su calidad de vida.
Por lo anterior solicita se amparen sus garantías fundamentales y se ordene a las accionadas que dispongan la concesión del beneficio de la libertad condicional.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la petición de amparo deprecada, al considerar que las decisiones cuestionadas resultaban razonables, pues el sustento de las mismas era la valoración subjetiva realizada por los funcionarios judiciales, quienes consideraron que, en virtud de la gravedad de la conducta por la cual fue condenada la accionante, no era procedente conceder el beneficio solicitado.
De otra parte, en cuanto al cuestionamiento realizado al Centro Penitenciario El buen Pastor, estimó el A quo que, al no existir una solicitud concreta en su contra, era improcedente conceder algún tipo de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en las siguientes razones:
1. Insistió que su representada cumple con las exigencias contenidas en el artículo 38G del Código Penal, para acceder al beneficio reclamado, pues a la fecha, ha purgado más de las 2/3 partes de la condena impuesta.
Reafirmó que es inválido negar la concesión de la libertad condicional bajo el argumento que, la conducta por la cual fue condenada su defendida, se encuentra excluida de beneficios por mandato del artículo 68A del Código Penal, como lo sostuvieron las autoridades accionadas, pues en esa misma norma existe una excepción que beneficia a su mandante.
2. Al haber agotado todos los recursos ordinarios en contra de la negativa de conceder la libertad condicional, no queda otro camino diferente a la tutela para cuestionar dicha decisión, en donde además, se indica que Claudia Patricia Usuga, debe purgar la totalidad de la pena impuesta.
En virtud de lo anterior, la recurrente solicitó se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional a la accionante, constituyen una vía de hecho por desconocer los mandatos contenidos en los artículos 38G y 64 del Código Penal.
5. Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida.
Luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ajustó su decisión del 29 de agosto de 2018 a las exigencias contenidas en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 para la concesión de la libertad condicional.
Es así que en su proveído, la funcionaria judicial valoró el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma y, posteriormente, procedió a realizar la valoración de la conducta que exige ese mismo artículo, siendo allí cuando la solicitud resultó impróspera por estimar, de manera fundada, que la conducta por la que fue condenada Claudia Patricia Usuga, esto es, trata de personas, reviste una gravedad tan alta, que incluso el legislador ha dispuesto la exclusión de beneficios para aquellas personas que resulten condenadas por ese delito.
Dicha decisión fue ratificada por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien en providencia del 5 de abril de 2019, advirtió que la Juez de Ejecución de Penas ajustó su providencia a los requerimientos del artículo 64 del Código Penal, norma que le exige, además de verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo, realizar una valoración de la conducta punible, labor que fue correctamente ejecutada y en la que se funda, de manera razonable, la negación del beneficio solicitado.
6. Visto lo anterior, para la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación, toda vez que las autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su providencia consignó de manera clara las razones de hecho y derecho por las cuales se negaba la solicitud de libertad condicional presentada por Claudia Patricia Usuga, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión.
Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.
7. De otra parte, la recurrente considera que en el presente asunto las autoridades accionadas dejaron de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 38G de la ley 599 de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 38G. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.” (Resaltado fuera de texto).
Para la Sala, la norma en comento no tiene aplicación en el presente asunto por las razones que se pasan a exponer:
7.1. Como Primera medida, el referido artículo se encuentra inmerso en las normas que regulan la concesión de la prisión domiciliaria y en nada se refiere a la libertad condicional, instituto que se encuentra regulado por el artículo 64 de la codificación penal.
7.2. En el hipotético evento que la mencionada norma fuera aplicable al caso concreto, no puede desconocerse que la misma tiene una restricción que cobija a la accionante, pues nótese que su procedencia excluye a las personas que han sido condenadas por alguna de las conductas que allí se enlista, entre las que se encuentra la trata de personas, delito por el cual purga su pena la acá accionante.
7.3. En consecuencia, forzoso resulta concluir que la inaplicación del referido artículo 38G por parte de las autoridades demandadas en tutela, no constituye ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la libelista, razón adicional para confirmar el fallo recurrido.
8. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria