STP14101-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14101-2019  

Radicación  Nº 107230  

Acta  No. 270  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  DIEGO  ALEJANDRO BERMÚDEZ ROMERO,  contra  el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, que denegó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e  igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la entidad accionada, vulneró o no el  derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no dar  respuesta a su petición radicada el 6 de mayo del año  en curso.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales, avocó conocimiento de la tutela y ordenó  correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de ejercer sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales, informó que en la actualidad vigila la sanción  penal de 48 meses de prisión que a través de  providencia de 21 de noviembre de 2016 impuso el Juzgado Promiscuo  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Concordia, Antioquia,  al declararlo responsable del delito de concierto para delinquir al  interior del proceso radicado con número 2015-80226.  

De  otra parte, conoció además del proceso penal radicado  con número 2015-80254, en la que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Concordia, Antioquia, en sentencia de 20 de noviembre de  2015, responsabilizó al actor por el injusto penal de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole de  58 meses y 21 días de prisión y multa de 1.83 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

En  relación con las pretensiones de la demanda indicó que  mediante auto de 27 de agosto de 2019, ese despacho resolvió  desfavorablemente la solicitud impetrada por el accionante respecto a  la acumulación jurídica de penas, al no acreditar los  presupuestos de procedencia de acopio de condenas, acorde a lo  contemplado en el artículo 460 del Código de  Procedimiento Penal, por cuanto los comportamientos delictivos se  materializaron mientras el actor se hallaba gozando de la sustitución  de la prisión intramural por domiciliaria en el radicado  2013-0002. Providencia que fue notificada al actor el 28 de agosto  del año que avanza, sin que haya sido impugnada.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de  fallo de 11 de septiembre de 2019, denegó la acción por  configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en  atención a que el juzgado ejecutor resolvió la  solicitud objeto de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela e indicó que, en  el asunto, se siguen trasgrediendo sus derechos fundamentales al  negar la acumulación de jurídica de penas cuando la  misma es viable al cumplir con los requisitos establecidos en la  normatividad penal para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ ROMERO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  de quien es su superior funcional.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

Antes  de definir lo que corresponda en el presente asunto, deberá  aclararse lo concerniente al derecho de petición que se alega  vulnerado en la demanda de tutela.  

Al  respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las  peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde  el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido  mismo de la Litis».  

En  cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también  para el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud1».  

Es  decir, de analizarse de fondo el presente asunto deberá  determinarse si se vulneró el derecho fundamental al debido  proceso en relación con la solicitud realizada por el actor el  6 de mayo del año que avanza, lo que correspondería al  derecho de postulación el  que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en  su acepción de acceso a la administración de justicia.  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Pues  bien, en  el presente asunto la censura se dirige contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caldas, por la  omisión de dar respuesta presuntamente a la solicitud  realizada por la parte actora respecto a la acumulación de  penas de dos procesos penales adelantados en su contra con radicados  números 2015-80226 (concierto para delinquir) y 2015-80254  (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes).  

No  obstante, de los elementos materiales arrimados al plenario, se  evidencia que el juzgado accionado a través de proveído  de 27 de agosto del año que avanza denegó la solicitud  de acumulación jurídica de penas, en tanto los procesos  de los que realizó la petición tuvieron ocurrencia  mientras el sentenciado se encontraba en prisión domiciliaria  por cuenta del proceso Nro. 05209-61-00-0000-2013-00002 al interior  del cual fue condenado a la pena de 4 años y 8 meses de  prisión por el delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes, decisión que fuera notificada a  BERMÚDEZ  ROMERO  y que hasta la fecha no fuera impugnada por éste.  

Por  lo tanto, para esta Sala la decisión emitida en el trámite  constitucional y que fuera debidamente notificada al accionante,  constituye como se advirtiera una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Frente  a este fenómeno la Corte Constitucional ha sostenido:  

«La  Corte ha explicado que además de las figuras del daño  consumado y del hecho superado, la carencia actual de objeto de una  acción de tutela puede devenir de la sustracción de la  materia de la cual debía ocuparse el juez. Aquella se presenta  ante “una  situación sobreviniente que modificó los hechos, la  cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez  de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta  ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la  accionante perdió todo el interés en la satisfacción  de su pretensión2.”  

De  otra parte, en atención a la argumentación del  recurrente frente a la inconformidad de la decisión emitida  por el Juzgado ejecutor, debe indicar esta Sala que las mismas deben  ser ventiladas a través de los recursos ordinarios que contra  esta providencia proceden y no a través de esta vía  constitucional, la cual no está llamada a resolver asuntos  propios de los jueces naturales.  

Los  motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la  decisión emitida por el juez de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, conforme a las  consideraciones hechas en el presente proveído.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-138/17          -entre otras.  

2          Sentencia T-419 de 2017, reiterada en la          sentencia T-044 de 2019.  

      

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