Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14101-2019
Radicación Nº 107230
Acta No. 270
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no dar respuesta a su petición radicada el 6 de mayo del año en curso.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Con auto de 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informó que en la actualidad vigila la sanción penal de 48 meses de prisión que a través de providencia de 21 de noviembre de 2016 impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Concordia, Antioquia, al declararlo responsable del delito de concierto para delinquir al interior del proceso radicado con número 2015-80226.
De otra parte, conoció además del proceso penal radicado con número 2015-80254, en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, en sentencia de 20 de noviembre de 2015, responsabilizó al actor por el injusto penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole de 58 meses y 21 días de prisión y multa de 1.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con las pretensiones de la demanda indicó que mediante auto de 27 de agosto de 2019, ese despacho resolvió desfavorablemente la solicitud impetrada por el accionante respecto a la acumulación jurídica de penas, al no acreditar los presupuestos de procedencia de acopio de condenas, acorde a lo contemplado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los comportamientos delictivos se materializaron mientras el actor se hallaba gozando de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria en el radicado 2013-0002. Providencia que fue notificada al actor el 28 de agosto del año que avanza, sin que haya sido impugnada.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de fallo de 11 de septiembre de 2019, denegó la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el juzgado ejecutor resolvió la solicitud objeto de tutela.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela e indicó que, en el asunto, se siguen trasgrediendo sus derechos fundamentales al negar la acumulación de jurídica de penas cuando la misma es viable al cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad penal para tal efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ ROMERO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
2. Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
Antes de definir lo que corresponda en el presente asunto, deberá aclararse lo concerniente al derecho de petición que se alega vulnerado en la demanda de tutela.
Al respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis».
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud1».
Es decir, de analizarse de fondo el presente asunto deberá determinarse si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en relación con la solicitud realizada por el actor el 6 de mayo del año que avanza, lo que correspondería al derecho de postulación el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Pues bien, en el presente asunto la censura se dirige contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caldas, por la omisión de dar respuesta presuntamente a la solicitud realizada por la parte actora respecto a la acumulación de penas de dos procesos penales adelantados en su contra con radicados números 2015-80226 (concierto para delinquir) y 2015-80254 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes).
No obstante, de los elementos materiales arrimados al plenario, se evidencia que el juzgado accionado a través de proveído de 27 de agosto del año que avanza denegó la solicitud de acumulación jurídica de penas, en tanto los procesos de los que realizó la petición tuvieron ocurrencia mientras el sentenciado se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta del proceso Nro. 05209-61-00-0000-2013-00002 al interior del cual fue condenado a la pena de 4 años y 8 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, decisión que fuera notificada a BERMÚDEZ ROMERO y que hasta la fecha no fuera impugnada por éste.
Por lo tanto, para esta Sala la decisión emitida en el trámite constitucional y que fuera debidamente notificada al accionante, constituye como se advirtiera una carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a este fenómeno la Corte Constitucional ha sostenido:
«La Corte ha explicado que además de las figuras del daño consumado y del hecho superado, la carencia actual de objeto de una acción de tutela puede devenir de la sustracción de la materia de la cual debía ocuparse el juez. Aquella se presenta ante “una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión2.”
De otra parte, en atención a la argumentación del recurrente frente a la inconformidad de la decisión emitida por el Juzgado ejecutor, debe indicar esta Sala que las mismas deben ser ventiladas a través de los recursos ordinarios que contra esta providencia proceden y no a través de esta vía constitucional, la cual no está llamada a resolver asuntos propios de los jueces naturales.
Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión emitida por el juez de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, conforme a las consideraciones hechas en el presente proveído.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-138/17 -entre otras.
2 Sentencia T-419 de 2017, reiterada en la sentencia T-044 de 2019.