STP12593-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12593-2019  

Radicación  n° 106307  

Acta  226  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rosa Marina Zambrano, respecto  del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, salud y vivienda  digna, dentro de la acción de tutela que promovió en  contra del Fondo Especial para la Administración de Bienes de  la Fiscalía General de la Nación; vinculándose  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«“1.-  Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 el JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA decretó el  COMISO del predio distinguido con MATRÍCULA  INMOBILIARIA NÚMERO 176-22551, ubicado en la CARRERA 16-A  NÚMERO 3-74, vereda CHUTAME, barrio SANTA INÉS, del  municipio de CAUCA, CUNDINAMARCA, que figura como de propiedad de  MARIO CASTILLO VANEGAS identificado con la C.C. No. 2.9875.680.  

Como  consecuencia de dicha declaración de COMISO el mencionado  Juzgado también ordenó poner[lo] a disposición  del FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACÌÓN DE BIENES DE  LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

2.- Frente a la  decisión anterior el precitado FONDO ESPECIAL PARA LA  ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN remitió a los habitantes del predio en cuestión  el OFICIO No. 20195810004211 de 19 de junio de 2019, a través  del cual pidió la entrega del aludido predio (…)  fijando para dicha entrega un plazo hasta el día diez (10) de  julio de este año (2019), es decir que prácticamente  solicita la entrega inmediata del inmueble, advirtiendo que de no  producirse la entrega dentro de dicho plazo procedería a  iniciar la acción de DESALOJO correspondiente.”. (sic)  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de amparo con fundamento en que la acción  de tutela es improcedente, pues ella procede únicamente cuando  el afectado no tenga otro medio judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  situación que no ocurre en el presente asunto.  

En  el particular caso de la accionante, se evidenció que el  inmueble objeto de solicitud constitucional fue sujeto a la medida de  comiso por haber sido utilizado en la conducta de destinación  ilícita de muebles o inmuebles, según sentencia que  dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, el 18 de marzo del año en curso.  

Por  lo anterior, el Fondo Especial para la Administración de  Bienes de la Fiscalía General de la Nación ostenta la  legítima competencia para administrar el bien cobijado con la  medida de comiso, según lo establece la Ley 1615 de 2013, en  razón al cumplimiento de la sentencia condenatoria penal  referida, en contra de Mario Castillo Vanegas, esposo de la  accionante.  

Agrega  el a  quo  que al tener una naturaleza administrativa todas las decisiones que  se adopten relacionadas con los bienes objeto de comiso, las mismas  son susceptibles de control, en los términos que regula el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, escenario en el que puede solicitar mediante medida  provisional, la suspensión del desalojo que aquí  depreca.  

Por  lo anterior, no es la acción de tutela la llamada a resolver  las pretensiones de la accionante, máxime cuando cuenta con  otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para los fines  pretendidos.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la accionante centró su recurso  en el hecho de que la acción de tutela sí es procedente  al estar debidamente acreditada la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

Lo  anterior, debido a que la entrega del inmueble debe hacerse de forma  inmediata, de allí que insista en las razones que promovieron  la presentación de la demanda y la protección  constitucional a la niñez y discapacitados que habitan el  predio objeto de desalojo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la actuación  del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación tendiente a materializar  la medida de comiso dispuesta en sentencia condenatoria penal,  transgrede los derechos fundamentales de la accionante.  

4.  Respecto de la medida patrimonial de comiso, conviene precisar que  implica la pérdida del derecho de dominio de aquellos bienes  que «provengan  o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos  utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como  medio o instrumentos para la ejecución del mismo»1  sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los terceros de  buena fe.  

Tal  figura ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional2  como:  

«(..)  una medida que comporta la privación definitiva del dominio de  un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la  vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que  puede ser un delito o una falta administrativa. La privación  del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo  desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado”  .  

24.  De acuerdo con la legislación penal colombiana esta medida,  considerada por la jurisprudencia como una limitación legítima  al derecho de dominio, recae sobre los bienes y recursos del  penalmente responsable que provengan o sean producto directo o  indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser  usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la  ejecución del mismo (Art. 82 C.P.P.). Convine destacar que la  misma disposición que regula la medida previene que la misma  se aplicará “sin perjuicio de los derechos que tengan  sobre ellos los sujetos pasivos (del delito) o los terceros de buena  fe”.»  

5.  En el presente asunto, el comiso se fundamentó en que en el  inmueble reclamado funcionó un laboratorio de procesamiento de  cocaína y, conforme a ello, fue puesto a disposición  del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación, según sentencia  condenatoria del 18 de marzo del presente año, dictada en  contra del propietario, procesado y esposo de la actora, Mario  Castillo Vanegas.  

La  anterior hipótesis valida la vocación del Estado en  orden a extinguir el dominio del inmueble, de modo que tal decisión  por sí sola no puede entenderse como arbitraria o caprichosa.  

Además,  la pretensión de la finalidad del comiso no fue nueva o  sorpresiva, pues desde el inicio de la actuación penal con la  diligencia de allanamiento surtida el 12 de agosto de 2014, se  conoció el destino que podría tener el inmueble,  derivado de la utilización ilícita del que estaba  haciendo uso su cónyuge, sin que hubiere elevado reparo al  respecto durante el desarrollo de la actuación penal, sino  hasta ahora, cuando se dispone la materialización de la  sanción judicial.  

Así  mismo, la improcedencia de la acción de tutela se erige  claramente, ante la posibilidad que tiene la accionante cuestionar de  forma directa las actuaciones administrativas que desarrolle el Fondo  Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía  General de la Nación, entidad ante la cual, además,  puede solicitar cualquiera de las medidas de administración  establecidas en el artículo 11 de la Ley 1615 de 2013, como  destinación provisional, permuta, enajenación,  depósito, arrendamiento, leasing, comodato, entre otras.  

De  modo que,  el acto administrativo atacado no obedece a la decisión libre,  autónoma o voluntaria del Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación,  sino al acatamiento de un mandato judicial que pudo ser cuestionado  en su escenario natural; perspectiva desde el cual, mal podría  derivarse de ello la conculcación de los derechos  fundamentales de la accionante.  

6.  Así las cosas, no puede acudirse a la acción de tutela  como excusa o remedio para impedir el ejercicio de la acción  penal en relación con los bienes utilizados para la comisión  de conductas punibles, razón por la cual, habrá de  confirmarse la sentencia de tutela de primer grado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 82 de la Ley          906 de 2004.  

2          C-591-14.  

      

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