Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12593-2019
Radicación n° 106307
Acta 226
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Rosa Marina Zambrano, respecto del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vivienda digna, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación; vinculándose al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«“1.- Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA decretó el COMISO del predio distinguido con MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 176-22551, ubicado en la CARRERA 16-A NÚMERO 3-74, vereda CHUTAME, barrio SANTA INÉS, del municipio de CAUCA, CUNDINAMARCA, que figura como de propiedad de MARIO CASTILLO VANEGAS identificado con la C.C. No. 2.9875.680.
Como consecuencia de dicha declaración de COMISO el mencionado Juzgado también ordenó poner[lo] a disposición del FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACÌÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
2.- Frente a la decisión anterior el precitado FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitió a los habitantes del predio en cuestión el OFICIO No. 20195810004211 de 19 de junio de 2019, a través del cual pidió la entrega del aludido predio (…) fijando para dicha entrega un plazo hasta el día diez (10) de julio de este año (2019), es decir que prácticamente solicita la entrega inmediata del inmueble, advirtiendo que de no producirse la entrega dentro de dicho plazo procedería a iniciar la acción de DESALOJO correspondiente.”. (sic)
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que la acción de tutela es improcedente, pues ella procede únicamente cuando el afectado no tenga otro medio judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el presente asunto.
En el particular caso de la accionante, se evidenció que el inmueble objeto de solicitud constitucional fue sujeto a la medida de comiso por haber sido utilizado en la conducta de destinación ilícita de muebles o inmuebles, según sentencia que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 18 de marzo del año en curso.
Por lo anterior, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación ostenta la legítima competencia para administrar el bien cobijado con la medida de comiso, según lo establece la Ley 1615 de 2013, en razón al cumplimiento de la sentencia condenatoria penal referida, en contra de Mario Castillo Vanegas, esposo de la accionante.
Agrega el a quo que al tener una naturaleza administrativa todas las decisiones que se adopten relacionadas con los bienes objeto de comiso, las mismas son susceptibles de control, en los términos que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que puede solicitar mediante medida provisional, la suspensión del desalojo que aquí depreca.
Por lo anterior, no es la acción de tutela la llamada a resolver las pretensiones de la accionante, máxime cuando cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para los fines pretendidos.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, la accionante centró su recurso en el hecho de que la acción de tutela sí es procedente al estar debidamente acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, debido a que la entrega del inmueble debe hacerse de forma inmediata, de allí que insista en las razones que promovieron la presentación de la demanda y la protección constitucional a la niñez y discapacitados que habitan el predio objeto de desalojo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la actuación del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación tendiente a materializar la medida de comiso dispuesta en sentencia condenatoria penal, transgrede los derechos fundamentales de la accionante.
4. Respecto de la medida patrimonial de comiso, conviene precisar que implica la pérdida del derecho de dominio de aquellos bienes que «provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo»1 sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los terceros de buena fe.
Tal figura ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional2 como:
«(..) una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado” .
24. De acuerdo con la legislación penal colombiana esta medida, considerada por la jurisprudencia como una limitación legítima al derecho de dominio, recae sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo (Art. 82 C.P.P.). Convine destacar que la misma disposición que regula la medida previene que la misma se aplicará “sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos (del delito) o los terceros de buena fe”.»
5. En el presente asunto, el comiso se fundamentó en que en el inmueble reclamado funcionó un laboratorio de procesamiento de cocaína y, conforme a ello, fue puesto a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, según sentencia condenatoria del 18 de marzo del presente año, dictada en contra del propietario, procesado y esposo de la actora, Mario Castillo Vanegas.
La anterior hipótesis valida la vocación del Estado en orden a extinguir el dominio del inmueble, de modo que tal decisión por sí sola no puede entenderse como arbitraria o caprichosa.
Además, la pretensión de la finalidad del comiso no fue nueva o sorpresiva, pues desde el inicio de la actuación penal con la diligencia de allanamiento surtida el 12 de agosto de 2014, se conoció el destino que podría tener el inmueble, derivado de la utilización ilícita del que estaba haciendo uso su cónyuge, sin que hubiere elevado reparo al respecto durante el desarrollo de la actuación penal, sino hasta ahora, cuando se dispone la materialización de la sanción judicial.
Así mismo, la improcedencia de la acción de tutela se erige claramente, ante la posibilidad que tiene la accionante cuestionar de forma directa las actuaciones administrativas que desarrolle el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual, además, puede solicitar cualquiera de las medidas de administración establecidas en el artículo 11 de la Ley 1615 de 2013, como destinación provisional, permuta, enajenación, depósito, arrendamiento, leasing, comodato, entre otras.
De modo que, el acto administrativo atacado no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, sino al acatamiento de un mandato judicial que pudo ser cuestionado en su escenario natural; perspectiva desde el cual, mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales de la accionante.
6. Así las cosas, no puede acudirse a la acción de tutela como excusa o remedio para impedir el ejercicio de la acción penal en relación con los bienes utilizados para la comisión de conductas punibles, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer grado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 82 de la Ley 906 de 2004.
2 C-591-14.