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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12592-2019
Radicación n° 106495
Acta 226
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié a través de apoderada, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite judicial ordinario distinguido con el radicado 2006-672. A la presente actuación fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de la referida actuación.
1. LA DEMANDA
De acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos fácticos de la petición de amparo son los siguientes:
1. Con ocasión del fallecimiento del señor José Fernando Hincapié Gómez, acaecido el 5 de octubre de 2005, las señoras Bertha Olivia Murgueitio y Martha Lucía Reyes Vélez, en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, del causante, solicitaron por separado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, la sustitución de la respectiva mesada pensional.
Dichas peticiones fueron resueltas mediante Resolución No. 2006-10318, donde se reconoció el derecho de pensión de sobrevivientes a las reclamantes de la siguiente manera: el 56% de la asignación pensional en favor de la señora Murgueitio de Hincapié y el restante 44% con destino a la señora Reyes Vélez, persona ésta que interpuso recurso de reposición en contra de tal determinación, el cual fue despachado de manera desfavorable el 21 de junio del mismo año.
2. Superada la actuación administrativa, Martha Lucía Reyes Vélez acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de obtener una declaración que le reconociera el pago del 100% de la pensión, pretensión que fue acogida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 31 de julio de 2009.
3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2010, que fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya resolución se produjo en providencia del 13 de septiembre de 2017, notificada el 12 de enero de 2018.
4. Considera la accionante que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho, pues a pesar de haber identificado que el Tribunal incurrió en un yerro, no accedió a declarar la prosperidad del cargo porque no se encontraban acreditados los lazos de solidaridad entre el causante y Bertha Olivia Murgueitio, desconociendo con ello que la referida señora fue la legítima esposa de José Fernando Hincapié, y que por 18 años, hasta 1986, convivieron juntos y construyeron un patrimonio.
Por lo anterior, estima que la autoridad accionada cometió una equivocación que deriva en una vía de hecho, motivo por el cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala de Casación Laboral que expida una nueva sentencia en donde extienda el derecho de pensión de sobreviviente a Bertha Olivia Murgueitio.
De manera subsidiaria requiere que, en caso de no accederse a la anterior petición, se ordene a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección, que proceda a reconocer el pago de pensión de sobreviviente a la legítima esposa del causante José Fernando Hincapié.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez 11 Laboral del Circuito de Cali informó que, en la actualidad, el expediente distinguido con el radicado 2011-00672, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte, solicitó que se negara el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada resulta ser razonable.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a señalar que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario laboral No. 2006-00672, constituye una vía de hecho por desconocer su condición de cónyuge del causante José Fernando Hincapié Gómez.
5. Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por una interpretación jurisprudencial y probatoria que no se ofrece caprichosa o desacertada.
5.1. En efecto, al revisar la sentencia de casación cuestionada, puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio que le permitió concluir a la Sala especializada, que el censor no demostró que, aun después de producirse la separación entre Bertha Olivia Murgueitio y José Fernando Hincapié Gómez, entre éstos subsistió un vínculo de solidaridad y ayuda mutua, requisito indispensable para habilitar al cónyuge supérstite como beneficiario de la prerrogativa pensional.
Así mismo, en la providencia puede observarse cómo la accionada explica que, la única prueba en la cual se pretendía fundar la existencia del vínculo de solidaridad entre el causante y su exesposa, es insuficiente por ser una simple manifestación de parte, aspecto que permite concluir que la Sala de Casación Laboral, contrario a lo expuesto por la accionante, sí cumplió con una labor judicial apropiada por medio de la cual expuso con suficiencia y razonabilidad los motivos por los cuales era inviable acceder a la pretensión de la actora.
En consecuencia, la providencia censurada por vía constitucional, no se ofrece como una decisión caprichosa constitutiva de una vía de hecho, sino que por el contrario, se trata de una sentencia debidamente sustentada, con un contenido claro y coherente producto de un proceso judicial adelantado con la plena observancia de todas las garantías constitucionales.
5.2. Así las cosas, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es que la parte actora no se encuentra satisfecha con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, ello por cuanto que las mismas le resultaron contrarias a sus intereses, razón que la llevó a pretender estructurar una vía de hecho para tratar de habilitar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en el marco del correspondiente proceso judicial.
6. Logra deducirse entonces, que ninguna vulneración puede predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta, al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al proceso.
6.1. De ese modo, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
7. Finalmente, frente a la pretensión de impartirle una orden directa al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que proceda a pagarle a la accionante un porcentaje de la pensión que le fue asignada a Martha lucía Reyes Vélez, ha de decirse que acoger tal petición es abiertamente improcedente, pues su aceptación implicaría desconocer la orden impartida por los jueces naturales al interior de un trámite ordinario que, según se pudo advertir, propendió por el respeto de todas las garantías y derechos de quienes acudieron a su trámite.
8. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria