Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12192-2019
Radicación N.° 106507
Acta 232
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, quien afirma actuar en calidad de apoderado de WILLIAM ANTONIO ARIAS PÉREZ, contra el fallo proferido el 24 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Manifestó el accionante que William Antonio Arias Pérez fue condenado a la pena privativa de la libertad de 85 meses de prisión por los delitos de receptación de hidrocarburos en concurso con concierto para delinquir, pena por la que fue capturado el 24 de mayo de 2018 y que es vigilada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante el cual, el 14 de agosto de 2018, presentó solicitud de aplicación favorable del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión, con fundamento en el artículo 38A del C.P., modificado por la ley 1142 de 2007, vigente con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
Agregó que pese a cumplir con los requisitos legales, el juez ejecutor, en auto del 23 de enero de 2019 negó la solicitud, providencia en contra de la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente en providencia del 25 de mayo de 2019, fundamentado en argumentos carentes de respaldo probatorio, tales como la intención del sentenciado de evadir el cumplimiento de la pena y la grave afectación patrimonial.
En consecuencia, solicita al juez de tutela revocar las decisiones del juez de Ejecución de Penas y conceder el beneficio de la vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal señaló que, uno de los requisitos para que sea procedente la acción de tutela es la legitimación en la causa por activa, y en el caso bajo estudio el profesional del derecho José Manuel Guaracao González dijo actuar como apoderado de ARIAS PÉREZ pero no acreditó tal calidad, puesto que no se encontró en el expediente el poder especial para interponer la demanda.
Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «declaró improcedente» el amparo constitucional invocado, ante la carecía de legitimación en la causa por activa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el abogado José Manuel Guaracao González, quien reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela y señaló que para desvirtuar lo decidido por el Tribunal anexa copia del poder conferido por ARIAS PÉREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original).
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Pues bien, en el asunto bajo examen, el abogado José Manuel Guaracao González acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, WILLIAM ANTONIO ARIAS PÉREZ, al negarle el sustitutivo de vigilancia electrónica mediante auto del 23 de enero de 2019.
No obstante, en el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le reprochan al funcionario demandado, es decir, WILLIAM ANTONIO ARIAS PÉREZ, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Él es el único facultado para acudir a la vía de tutela si considera que la negativa de conceder el sustitutivo de la vigilancia electrónica es lesiva de sus derechos. Si decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicho trámite, lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado.
Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus garantías.
Sin embargo, como se aprecia del expediente, el abogado José Manuel Guaracao González no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y ni siquiera mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Solo ante esos eventos sería válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala).
Entonces, el abogado José Manuel Guaracao González no es el verdadero afectado con las actuaciones del juez demandado, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente vulneradas a WILLIAM ANTONIO ARIAS PÉREZ en tanto no aportó un poder específico para tal finalidad y, aunque anexó con su escrito de impugnación un poder otorgado por ARIAS PÉREZ en él se le faculta para actuar ante el “Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” dentro del proceso con radicado 68081-60-00-254-2007-00341.
Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05 y T-493/07, tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP17015 – 2017, CSJ STP15729 – 2017 y CSJ STP16369-2018.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.