STP12191-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12191-2019  

Radicación  n.° 106360  

Acta  232  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILSON  MOSQUERA, contra el  fallo proferido el 23 de julio del año en curso, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra el  JUZGADO CUARTO PENAL  DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2017-00746.  

ANTECEDENTES  

WILSON  MOSQUERA solicitó el amparo de los derechos al debido proceso  e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Buenaventura.  

En  sustento de su pretensión, indicó que el 10 de mayo de  2017, fue capturado cuando se desplazaba en una motocicleta con otra  persona, en momentos en que portaban armas de fuego para su  protección, debido a que son pescadores y habían sido  víctimas de hurto y extorsión.  

Señaló  que el 6 de julio de 2017, suscribió preacuerdo con la  Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  dicha ciudad, en la que se pactó el reconocimiento de la  circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, con una  pena a imponer de 36 meses de prisión.  

Adujo  que no obstante lo anterior, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura al que correspondió  por reparto la actuación, en audiencia del 17 de agosto  siguiente, cambió los términos del preacuerdo y en  providencia del 20 de noviembre de 2018, lo condenó a 9 años  de prisión.  

Refirió  que debido a problemas de salud que presentaba su defensor, el  Juzgado en mención designó nuevo apoderado sin su  consentimiento.  

En  ese contexto, impetró la protección de las garantías  antes mencionadas y en consecuencia, que se dejara sin efecto la  actuación desde la audiencia de verificación del  preacuerdo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo  invocado, al  considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda  vez que el demandante no impugnó la decisión que aprobó  el preacuerdo, ni apeló la sentencia condenatoria.  

Además,  transcurrió más de 1 año y 11 meses desde que se  emitió el fallo en su contra, sin que el actor hubiera acudido  a la acción de tutela, lo que desdibuja el requisito de la  inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por WILSON MOSQUERA, quien solicitó la revocatoria  del fallo impugnado, en razón a que el Juzgado accionado varió  los términos del preacuerdo, pues se había pactado la  sanción en 3 años de prisión y con ello, tendría  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, pero se le impuso 9 años de prisión1.  

Además,  el Juzgado le cambió el defensor y dicha autoridad en varias  oportunidades ha improbado los preacuerdos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada contra la  decisión emitida el 23 de julio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

2.  La acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En el caso objeto de  análisis, WILSON MOSQUERA solicita por vía de tutela la  nulidad de la actuación adelantada en su contra, que culminó  con la sentencia condenatoria emitida el 20 de noviembre de 2018, por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura que le impuso  108 meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Lo  anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, pues el Juzgado en mención,  cambió los términos del preacuerdo que suscribió.  

A  efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener  en consideración que el 11 de mayo de 2017, la Fiscalía  le formuló imputación, entre otros, a WILSON MOSQUERA  por la comisión de la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (art. 365  numeral 5), cargo que no fue aceptado por el procesado2.  

Además,  el demandante allegó con la demanda de tutela la copia del  acta de preacuerdo suscrita el 6 de julio de 2017, en la que MOSQUERA  y el coprocesado aceptaban el cargo formulado y a cambio se les  reconocía la circunstancia de marginalidad, ignorancia y  pobreza extrema y se pactó una pena a imponer de 36 meses de  prisión3.  

No  obstante, en audiencia de verificación de preacuerdo  programada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura  para el 17 de agosto de 2017, la representante de la Fiscalía  señaló como términos del preacuerdo, lo  siguiente:  

[…]  el ente acusador tiene suficiente elementos de convicción para  probar su caso en juicio oral, entre ellos los testimonios de los  agentes captores y peritos, los cuales pueden aportar la información  necesaria para sustentar el caso, pudiendo señalar en  audiencia de juicio oral y con las cuales se demostraría la  ocurrencia del hecho delictivo y su responsabilidad, razón por  la cual, los aquí encartados manifiestan su deseo libre,  consciente e informado y voluntario de aceptar los cargos endilgados  por la Fiscalía General de la Nación, a través  de su delegada 39 seccional de Buenaventura se llega al siguiente  acuerdo:  

Primero.  Los señores WILSON MOSQUERA y (…), ya plenamente  identificados e individualizados, manifiestan y aceptan y dan por  probada la materialidad y responsabilidad como coautores de la  conducta penal, descrita en el código penal como es el delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego agravado por el numeral 5 del código penal.  

Segundo.  Conforme a cada uno de los elementos materiales probatorios,  evidencia física, información legamente obtenida,  tenidos para ese momento preciso que se ha suscrito este preacuerdo  […] se  acuerda la variación respecto del grado de participación,  siendo la degradación de coautoría a complicidad  que es lo acordado y se aplicará entonces siendo coherente con  los elementos de juicio con los que se cuenta, lo dispuesto en el  artículo 30 del Código Penal, inciso segundo, en que  para aquellos que contribuyan a la realización de la conducta  antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto  previo o concomitante a la misma, la pena a imponer correspondiente  se disminuirá de una sexta parte a la mitad, para lo cual se  aplicara el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal,  acordándose a partir de ello y atendiendo la ausencia de  antecedentes, que no fueron imputados circunstancias de mayor  punibilidad, en este caso, artículo 58, por lo que atendiendo  que la pena señalada para el delito imputado, enrostrado, es  el artículo 365 numeral 5 del Código Penal, modificado  por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, es así señor  Juez, como quiera que es en la modalidad de complicidad, entonces  realizando el descuento, [sería]  el  50% de rebaja de la pena a imponer.  

Tercero.  No se acuerda subrogados penales con las partes […]4.  

Acto  seguido, el juez cuarto penal del circuito de Buenaventura indicó  que:  

Teniendo  en cuenta que el preacuerdo que usted menciona estaba firmado tiene  una variación, en el mencionado preacuerdo se hablaba del  estado de marginalidad y pobreza, al punto se había colocado  una pena completamente irrisoria, desfasada, toda vez que la sexta  parte del mínimo son 38 meses y no 18, se le concede el uso de  la palabra al señor defensor para que manifieste si ratifica  lo mencionado por la señora Fiscal5.  

A  lo que contestó el defensor:  

«De  la lectura del acta de preacuerdo, la cual le ha dado lectura la  señora Fiscal, como defensor de confianza de los señores  WILSON MOSQUERA y […], solicito a usted se le imparta  legalidad al mismo, atendiendo que cumple con los requisitos del  artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Además, no se  observa violación de garantías fundamentales, a los  señores se les dio a conocer el contenido del artículo  8 de la Ley 906 de 2004, lo mismo que ellos son conscientes de que  van a ser condenados, saben la pena que se les va a imponer, no  fueron coaccionados y su aceptación fue voluntaria»6.  

Seguidamente,  el juez en cita, preguntó que si los procesados conocían  la pena que se les impondría y el defensor contestó que  no, por lo que el juzgador les indicó que «la  pena se extiende a 9 años de prisión» e  interrogó a WILSON MOSQUERA que «si  corrobora lo que acaba de mencionar la señora fiscal»,  obteniendo como  respuesta del hoy accionante que «Si»7,  por lo que al  verificar la legalidad del preacuerdo y la aceptación de  culpabilidad de los procesados, se dio por aprobado y se continuó  con el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de  2004.  

Mediante  providencia del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Buenaventura condenó, entre otros, a WILSON  MOSQUERA a 108 meses o lo que es lo mismo, 9 años de prisión  y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad; decisión contra la cual no se instauró el  recurso de apelación.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que el accionante conocía del  proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló  imputación por la conducta punible contra la seguridad  pública. Además, asistió a la audiencia de  verificación de preacuerdo en la que la Fiscalía señaló  claramente en qué consistía lo pactado, que se emitiría  sentencia condenatoria, que se le impondría una pena de 9 años  y que en dicho acuerdo no estaban cobijados los subrogados penales.  

Además,  se advierte que el juez cuarto penal del circuito de Buenaventura  interrogó a WILSON MOSQUERA sobre los términos del  preacuerdo y ni aquel ni su defensor presentaron inconformidad, por  el contrario, el abogado que lo representaba, corroboró lo  negociado e indicó que se le habían explicado al actor  los derechos y garantías que le asistían y aquel había  aceptado de forma libre, consciente y voluntaria, por lo que pidió  la aprobación del mismo.  

De  manera que, WILSON MOSQUERA estuvo presente y de acuerdo con lo  pactado, sin que hubiera presentado inconformidad alguna y ahora  pretende utilizar la acción de tutela para retractarse del  aludido preacuerdo.  

Adicionalmente,  se tiene que WILSON MOSQUERA estuvo asistido de defensor de confianza  y debido a su ausencia en las audiencias programadas para la lectura  del fallo se le designó defensor público.  

En  el mismo sentido, se tiene que contra la sentencia emitida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, procedía el  recurso de apelación, como medio consagrado por la ley  procedimental penal para que el superior revisara la providencia de  primer grado, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa  judicial.  

Por  lo tanto, para el presente evento, no se cumple con el requisito de  la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues se reitera, el accionante  conocía del proceso adelantado en su contra y no hizo uso de  los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior  del proceso penal.  

Además,  pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos  ya fenecidos, por lo que no resultaba procedente el amparo invocado.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues no presentó inconformidad con la  aprobación del preacuerdo presentado por la Fiscalía ni  se acudió al recurso de apelación contra el fallo de  primer grado.  

Al  respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en  señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»8.  

Ahora,  si bien en la sentencia del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado  demandado indicó por un lapsus  que el preacuerdo  consistía en la eliminación de la causal de agravación,  cuando lo correcto era que se había degradado la conducta de  autor a cómplice, lo cierto es que la pena impuesta  correspondía a lo informado al procesado en la audiencia del  17 de agosto de 2017.  

Por  lo tanto, se confirmará la decisión impugnada, pero por  las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          48 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          26 del cuaderno de primera instancia y minuto 12:12 y ss del Cd          anexo.  

3          Folio          7 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Minuto          04:27 y ss del Cd anexo.  

5          Minuto          18:19 y ss ibídem.  

6          Minuto          18:58 y ss ib.  

7          Minuto          20:03 y ss del Cd anexo, audiencia del 17 de agosto de 2017.  

8          C.C.          C-279/13.      

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