STP15580-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15580-2019  

Radicación  n.° 107764  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  MARÍA ANDREA WILCHES PÉREZ, YOMAIRA JUDITH LLANOS  SARMIENTO, WILFRIDO ANTONIO ESPITIA FERIA y KELYS DEL AMPARO  HERNÁNDEZ MELÉNDEZ  contra  la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por  La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-  y la Fiscalía 50 adscrita a la Dirección Especializada  de Extinción de Dominio.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 2ª  Especializada ED, la Alcaldía Municipal de Soledad, la  Defensoría Regional del Pueblo Atlántico y la  Gobernación del Atlántico.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  el 2004 MARÍA  ANDREA WILCHES PÉREZ, YOMAIRA JUDITH LLANOS SARMIENTO,  WILFRIDO ANTONIO ESPITIA FERIA y KELYS DEL AMPARO HERNÁNDEZ  MELÉNDEZ  suscribieron promesa de compra venta con Amílcar Rafael Barros  Gómez y Alfonso Meriño respecto de los inmuebles  identificados con M.I. 041-127451, 041-127458, 041-127488 y  041-127455, respectivamente, ubicados en la Urbanización Nuevo  Horizonte del municipio de Soledad (Atlántico).  

El  16 de mayo de 2006, la Fiscalía 50 ED inició trámite  de extinción de dominio frente a múltiples bienes,  entre los cuales están incluidos los referidos inmuebles1.  A causa de ello, dispuso el embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo. Posteriormente, con Resolución 4861 del  17 de diciembre de 2018, la S.A.E. abrió el proceso de  enajenación temprana y, a causa de ello, ofertó dichas  propiedades a través de la página web de esa entidad.  

Señaló  la parte actora que  pertenecen a un grupo de población vulnerable, por cuanto son  personas de la tercera edad y madres cabeza de familia a cuyos  núcleos pertenecen varios menores de edad. En tal virtud,  consideraron arbitraria la actuación desplegada por las  entidades accionadas, por cuanto pretendan despojarlos de sus  inmuebles sin indicarles cómo hacer valer sus derechos.  

Por  tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional en  procura del amparo de sus garantías fundamentales y, por esta  vía, solicitaron la suspensión del trámite  adelantado respecto de sus viviendas con el fin de evitar un  perjuicio irremediable.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  3  de septiembre de 2019 el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades accionadas.  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE- afirmó que  no vulneró el debido proceso que le asiste a la parte actora,  por cuanto se limitó a cumplir con las funciones de policía  administrativa delegadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho  mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014.  

Agregó,  además, que actuó en cumplimiento de un mandato legal,  toda vez que los bienes a los que hacen referencia los peticionarios  se encuentran afectados por una limitación al derecho de  dominio derivada del proceso extintivo. Manifestó que los  demandantes no acreditaron la configuración de un perjuicio  irremediable y, por ello, solicitó negar por improcedentes las  pretensiones formuladas.  

Por  último, destacó que estos no han acudido al trámite  de extinción a efectos de solicitar el reconocimiento como  terceros de buena fe.  

Por  su parte, la Fiscalía 50 Especializada adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio aclaró que desde  el 1º de febrero de 2018 avocó el conocimiento del  proceso 3326ED, el cual provenía de su homóloga 2ª  Especializada. Sin embargo, aclaró que no  ha emitido la respectiva calificación.  

Ello,  explicó, por cuanto se trata de un asunto bastante complejo  compuesto por más de 10 cuadernos principales, 128 cuadernos  de oposición y 16 cuadernos de anexos. Por ende, ante la  ausencia de vulneración de las garantías invocadas,  solicitó que se niegue el amparo demandado.  

Por  su parte, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía  de Soledad, declararon su falta de legitimidad en la causa por  pasiva, pues las presuntas vulneraciones a las garantías  fundamentales provienen de la S.A.E. y de la Fiscalía General  de la Nación.  

A  su turno, la Defensoría  Regional del Pueblo Atlántico informó  que tras revisar el sistema misional de esa entidad, estableció  que no se registra solicitud de servicio de asesoría,  acompañamiento, coadyuvancia, intervención o  representación judicial o extrajudicial promovida a nombre de  los accionantes, relacionada con los hechos expuestos en la demanda  de tutela, tendientes a salvaguardar sus derechos fundamentales  dentro del proceso de extinción de dominio 3326. En tal  virtud, solicitó su desvinculación del trámite.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó las  pretensiones de la demanda. Señaló  que las autoridades accionadas ajustaron su conducta a la  normativa que rige el trámite de extinción de dominio,  al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar  de proponerse en sede constitucional.  

Los  accionantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos  planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra la resolución  de inicio del trámite de extinción de dominio que  decretó medidas cautelares respecto de los inmuebles donde  residen los demandantes y, a causa de ello, mediante Resolución  4861 del  17 de diciembre de 2018, emitida por  la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE),  dicha entidad dispuso la enajenación temprana de los aludidos  bienes.  

Sin  embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente, está pendiente que la Fiscalía 50ED,  resuelva sobre  la procedencia y/o improcedencia de la extinción del derecho  de dominio respecto de los inmuebles propiedad de los demandantes.  Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  MARÍA  ANDREA WILCHES PÉREZ, YOMAIRA JUDITH LLANOS SARMIENTO,  WILFRIDO ANTONIO ESPITIA FERIA y KELYS DEL AMPARO HERNÁNDEZ  MELÉNDEZ,  deben por sí mismos o a través de su apoderado,  presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías, pues de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, podrán promover  el recurso de apelación.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC,  T – 418 de 2003).  

Con  todo, los medios de convicción allegados al trámite  permiten establecer que desde hace más de 13 años los  demandantes tienen conocimiento de las medidas cautelares que pesan  respecto de sus inmuebles con ocasión al trámite de  extinción de dominio adelantado. No obstante, se han mantenido  al margen de la situación y no han acudido a dicho proceso a  promover la respectiva oposición en calidad de terceros de  buena fe.  

Por  tal razón, la solicitud resulta  improcedente  acorde con lo establecido en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-, pues  para acceder al amparo constitucional es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. CC SU – 111 de 1997).  

Máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional.  

En  efecto, más  allá de la afirmación planteada por los accionantes, en  cuanto a que son  personas de la tercera edad, madres cabeza de familia y niños,  del  expediente no se extrae la afectación en el mínimo de  sus condiciones de vida digna como lo son la alimentación,  educación, salud, vestido, recreación, e incluso, la  vivienda a tal grado que les impida acudir, como lo hicieron en esta  oportunidad a través de apoderado judicial, a promover los  medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción  de dominio para hacer valer sus derechos.  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 27 de septiembre de 2019 proferida por la Sala penal del          Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo          promovido por el          apoderado judicial de MARÍA ANDREA WILCHES PÉREZ,          YOMAIRA JUDITH LLANOS SARMIENTO, WILFRIDO ANTONIO ESPITIA FERIA y          KELYS DEL AMPARO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En dicha oportunidad, los inmuebles de los accionantes fueron          consignados en la resolución de inicio bajo los siguientes          Folios de Matrícula Inmobiliaria: 040383486, 040383493,          040383523, 040383490, respectivamente.  

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