Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15580-2019
Radicación n.° 107764
Acta 300
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA ANDREA WILCHES PÉREZ, YOMAIRA JUDITH LLANOS SARMIENTO, WILFRIDO ANTONIO ESPITIA FERIA y KELYS DEL AMPARO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE- y la Fiscalía 50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 2ª Especializada ED, la Alcaldía Municipal de Soledad, la Defensoría Regional del Pueblo Atlántico y la Gobernación del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En el 2004 MARÍA ANDREA WILCHES PÉREZ, YOMAIRA JUDITH LLANOS SARMIENTO, WILFRIDO ANTONIO ESPITIA FERIA y KELYS DEL AMPARO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ suscribieron promesa de compra venta con Amílcar Rafael Barros Gómez y Alfonso Meriño respecto de los inmuebles identificados con M.I. 041-127451, 041-127458, 041-127488 y 041-127455, respectivamente, ubicados en la Urbanización Nuevo Horizonte del municipio de Soledad (Atlántico).
El 16 de mayo de 2006, la Fiscalía 50 ED inició trámite de extinción de dominio frente a múltiples bienes, entre los cuales están incluidos los referidos inmuebles1. A causa de ello, dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Posteriormente, con Resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018, la S.A.E. abrió el proceso de enajenación temprana y, a causa de ello, ofertó dichas propiedades a través de la página web de esa entidad.
Señaló la parte actora que pertenecen a un grupo de población vulnerable, por cuanto son personas de la tercera edad y madres cabeza de familia a cuyos núcleos pertenecen varios menores de edad. En tal virtud, consideraron arbitraria la actuación desplegada por las entidades accionadas, por cuanto pretendan despojarlos de sus inmuebles sin indicarles cómo hacer valer sus derechos.
Por tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías fundamentales y, por esta vía, solicitaron la suspensión del trámite adelantado respecto de sus viviendas con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de septiembre de 2019 el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE- afirmó que no vulneró el debido proceso que le asiste a la parte actora, por cuanto se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa delegadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014.
Agregó, además, que actuó en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que los bienes a los que hacen referencia los peticionarios se encuentran afectados por una limitación al derecho de dominio derivada del proceso extintivo. Manifestó que los demandantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable y, por ello, solicitó negar por improcedentes las pretensiones formuladas.
Por último, destacó que estos no han acudido al trámite de extinción a efectos de solicitar el reconocimiento como terceros de buena fe.
Por su parte, la Fiscalía 50 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio aclaró que desde el 1º de febrero de 2018 avocó el conocimiento del proceso 3326ED, el cual provenía de su homóloga 2ª Especializada. Sin embargo, aclaró que no ha emitido la respectiva calificación.
Ello, explicó, por cuanto se trata de un asunto bastante complejo compuesto por más de 10 cuadernos principales, 128 cuadernos de oposición y 16 cuadernos de anexos. Por ende, ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas, solicitó que se niegue el amparo demandado.
Por su parte, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Soledad, declararon su falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues las presuntas vulneraciones a las garantías fundamentales provienen de la S.A.E. y de la Fiscalía General de la Nación.
A su turno, la Defensoría Regional del Pueblo Atlántico informó que tras revisar el sistema misional de esa entidad, estableció que no se registra solicitud de servicio de asesoría, acompañamiento, coadyuvancia, intervención o representación judicial o extrajudicial promovida a nombre de los accionantes, relacionada con los hechos expuestos en la demanda de tutela, tendientes a salvaguardar sus derechos fundamentales dentro del proceso de extinción de dominio 3326. En tal virtud, solicitó su desvinculación del trámite.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Señaló que las autoridades accionadas ajustaron su conducta a la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.
Los accionantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el presente asunto, la censura se promueve contra la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio que decretó medidas cautelares respecto de los inmuebles donde residen los demandantes y, a causa de ello, mediante Resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), dicha entidad dispuso la enajenación temprana de los aludidos bienes.
Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, precisamente, está pendiente que la Fiscalía 50ED, resuelva sobre la procedencia y/o improcedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles propiedad de los demandantes. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde MARÍA ANDREA WILCHES PÉREZ, YOMAIRA JUDITH LLANOS SARMIENTO, WILFRIDO ANTONIO ESPITIA FERIA y KELYS DEL AMPARO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, deben por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías, pues de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, podrán promover el recurso de apelación.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC, T – 418 de 2003).
Con todo, los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que desde hace más de 13 años los demandantes tienen conocimiento de las medidas cautelares que pesan respecto de sus inmuebles con ocasión al trámite de extinción de dominio adelantado. No obstante, se han mantenido al margen de la situación y no han acudido a dicho proceso a promover la respectiva oposición en calidad de terceros de buena fe.
Por tal razón, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, pues para acceder al amparo constitucional es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. CC SU – 111 de 1997).
Máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En efecto, más allá de la afirmación planteada por los accionantes, en cuanto a que son personas de la tercera edad, madres cabeza de familia y niños, del expediente no se extrae la afectación en el mínimo de sus condiciones de vida digna como lo son la alimentación, educación, salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda a tal grado que les impida acudir, como lo hicieron en esta oportunidad a través de apoderado judicial, a promover los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 27 de septiembre de 2019 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo promovido por el apoderado judicial de MARÍA ANDREA WILCHES PÉREZ, YOMAIRA JUDITH LLANOS SARMIENTO, WILFRIDO ANTONIO ESPITIA FERIA y KELYS DEL AMPARO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En dicha oportunidad, los inmuebles de los accionantes fueron consignados en la resolución de inicio bajo los siguientes Folios de Matrícula Inmobiliaria: 040383486, 040383493, 040383523, 040383490, respectivamente.
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