AP666-2019(54410)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP666-2019  

Radicado N°  54410  

Aprobado  Acta No.  52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de los  procesados ADRIANA MARÍA CORTÉS RÍOS y JOSÉ  WILFREN RAMOS HERRERA, contra el fallo de segunda instancia que  profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 17 de septiembre  de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 26  de abril de ese año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de dicha ciudad, condenando a sus representados  judiciales a la pena principal de 8 años de prisión y  multa en cuantía de 1500 salarios mínimos legales  mensuales, en calidad de coautores del delito de extorsión  agravada, en su modalidad imperfecta de tentativa. Además, les  impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas, por igual término, y les negó  los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

En  la misma providencia se absolvió a Luz Mary Jiménez  Charria, quien fue acusada por igual conducta punible.  

LOS HECHOS  

Como  quiera que su hijo había sufrido muerte violenta  recientemente, en el mes de agosto de 2015, Diva Sarady Bueno fue  objeto de frecuentes llamadas telefónicas, en las cuales se le  amenazaba con correr igual suerte de no pagar, a quien se identificó  como Carlos Herrera, primo del reconocido narcotraficante Pacho  Herrera, la suma de trescientos millones de pesos o el equivalente en  un inmueble.  

La  afectada dio cuenta de lo sucedido al GAULA de la Policía en  la ciudad de Cali y allí se dispuso el acompañamiento  de uno de sus agentes.  

Acorde  con ello, el 9 de noviembre de 2015, la víctima fue citada a  una unidad residencial ubicada en cercanías del Centro  Comercial Unicentro de Cali, lugar al cual acudió en compañía  del agente, a quien presentó como su sobrino.  

Allí,  quien se presentó como Carlos Herrera exigió que al día  siguiente la afectada le entregase la suma de diez millones de pesos,  como parte del pago, citándola para el efecto en el centro  Comercial Holguines Trade Center.  

En  efecto, el 10 de noviembre de 2015, se encuentran en el sitio  convenido la víctima, acompañada del funcionario del  GAULA, dos mujeres y el supuesto primo de Pacho Herrera, quien ordenó  desplazarse hasta la cafetería del almacén Éxito  situado en lugar cercano.  

Finalmente,  en dicha cafetería extrajo Diva Sarady Bueno, un paquete que  simulaba contener los diez millones de pesos exigidos, trasladándolo  al bolso de una de las mujeres –a quien después se  identificó como ADRIANA MARÍA CORTÉS RÍOS,  compañera de WILFREN RAMOS HERRERA, verdadero nombre de quien  dijo llamarse Carlos Herrera ante la víctima-, momento en el  cual intervinieron los agentes del GAULA camuflados en el  establecimiento, para proceder a las correspondientes capturas.  

DECURSO  PROCESAL  

Con  fecha del 12 de noviembre de 2015, tuvieron lugar, en el Juzgado14  Penal Municipal de Cali, las audiencias concentradas de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

Allí,  se declaró legal la aprehensión de ADRIANA MARÍA  CORTÉS RÍOS, WILFREN RAMOS HERRERA y Luz Mary Jiménez  Charria, a quienes se atribuyó el delito de tentativa de  extorsión agravada, al cual no se allanaron; y se impuso en  contra de todos ellos medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  21 de diciembre de 2015, se presentó el escrito de acusación,  con una relación fáctica y jurídica similar a la  referenciada en la audiencia de formulación de imputación.  Consecuentemente, la audiencia de formulación de acusación  tuvo lugar  el 25 de mayo de 2016, en el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cali.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 14 de diciembre de 2016.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 22 de marzo de 2017 y  culminó el 12 de diciembre de 2017.  

El  26 de abril de 2018, se profirió la sentencia de primer grado,  apelada oportunamente por la defensa de los dos condenados.  

El  17 de septiembre de 2018, fue emitida la sentencia de segundo grado,  que confirmó en su integridad lo decidido por el A  quo.  

En  contra de esta decisión interpuso la defensa de ADRIANA MARÍA  CORTÉS RÍOS y JOSE WILFREN RAMOS HERRERA, recurso  extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en  su corrección argumentativa y debida fundamentación.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Cargo  único  

El  casacionista acude a la causal contemplada en el numeral tercero del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por un error de derecho  por falso juicio de legalidad.  

Ello,  aduce, porque se admitió el testimonio del patrullero Ricardo  Rubio Moreno, adscrito al GAULA de la ciudad de Cali, pese a que  actuó él como agente encubierto, dado que después  de presentada la denuncia penal por la víctima, se hizo pasar  por su sobrino, sin que mediara autorización judicial para el  efecto, al punto de ingresar al conjunto residencial donde habitaba  el procesado JOSÉ WILFREN RAMOS HERRERA, violando su intimidad  y conociendo lo que este conversaba con la afectada.  

Resalta  el demandante que la invasión a la privacidad del acusado se  hace más ostensible si se considera que el infiltrado llevaba  consigo aparatos para grabarlo.  

Entiende  el recurrente, con cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional  (C-156 de 2016), que el agente del GAULA requería en este caso  de autorización del fiscal del caso y luego de un juez de  control de garantías, a más de legalización  posterior de un funcionario de esta calidad, dado que, incluso se  efectuó una grabación de más de una hora, luego  reportada perdida por aquel, y no se trataba de actos urgentes.  

Considera,  así mismo, que lo adelantado por el agente en cuestión  se reporta trascendente para fundamentar la condena, en tanto, que el  fallador de primera instancia, avalado por el Tribunal, advirtió  de las carencias que comporta lo narrado por la víctima, que  requiere del necesario complemento y ratificación a partir de  lo revelado por el funcionario.  

Luego  de citar algunos apartados del fallo de segundo grado, junto con  jurisprudencia de la corte Constitucional y doctrina referida a la  prueba ilícita, el impugnante dice no compartir la tesis del  fallador de segundo grado, referida a que lo realizado por el  patrullero del GAULA, no se aviene con la figura del agente  encubierto, pues, advierte, ello conduce a pasar por alto todas las  normas que regulan los actos de investigación y de prueba, así  como tratados internacionales encaminados a prevenir que el “todo  vale” impere en esos trámites.  

Sigue  sosteniendo, más adelante, que en verdad el agente se infiltró  al hacerse pasar por sobrino de la afectada, “penetrando  no solo en el domicilio de mi cliente sino en su esfera íntima  con el propósito de individualizarle, y con total vulneración  de los preceptos constitucionales y legales que regulan la producción  de tal medio probatorio”.  

En  virtud de ello y dado que el Tribunal soportó la condena en el  testimonio del “agente  infiltrado”,  razona el libelista, debe casarse el fallo a efectos de aplicar la  regla de exclusión de prueba ilícita y,  consecuentemente, absolver a los acusados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cargo  único  

Como  quiera que el demandante asume la discusión casacional desde  la óptica del error de derecho por falso juicio de legalidad,  fundado en que se tomó como soporte de la sentencia de condena  una prueba ilegal, que además vulneró derechos  fundamentales, en particular, la intimidad de uno de los acusados,  corre de su parte la obligación de demostrar que, en efecto,  dicho elemento de juicio fue acopiado con tan crasa omisión de  postulados constitucionales y legales.  

Para  el caso, pese a que el casacionista cita de manera profusa normas y  principios penales, a más de jurisprudencia de la Corte  Constitucional y doctrina atinente al tema, finalmente funda la  controversia en la presunta vulneración de las normas que  gobiernan la figura del agente encubierto, como desarrollo de la  infiltración de organizaciones criminales.  

Es  por ello que en cita del contenido del artículo 242 de la Ley  906 de 2004, que detalla la “Actuación  de agentes encubiertos”,  aduce que el agente adscrito al GAULA con el cual acudió la  víctima, presentándolo como su sobrino, a la cita  pactada con el extorsionista, no cumplió con ninguna de las  previsiones de la norma, en tanto, no fue previamente autorizado para  esa actividad por el Director Nacional o Seccional de Fiscalías,  ni obtuvo autorización previa y legalización posterior  por parte de un juez de control de garantías.  

Ocurre,  sin embargo, que la premisa mayor del silogismo construido por el  demandante carece de comprobación, esto es, la efectiva  actuación del patrullero al servicio del GAULA, a título  de agente encubierto interesado en infiltrar una supuesta  organización criminal.  

El  fallador de segundo grado abordó el tópico, dado que  fue objeto de argumentación en el recurso de apelación  presentado por la defensa contra el fallo de primera instancia, para  significar que lo desarrollado por el funcionario de policía  no se aviene de ninguna forma con la figura del agente encubierto,  como quiera que apenas se limitó a acompañar a la  víctima a la reunión exigida por el extorsionista, con  el fin de protegerla y evitar algún exabrupto de su parte.  

A  tal conclusión llegó el Tribunal después de  examinar lo expresado bajo juramento por el funcionario, quien  expresamente señaló que “…yo  no estaba infiltrado más que todo estaba pendiente de la  seguridad de la señora Diva, como le digo es una persona que  en este momento se encuentra enferma y porque podía  representar un peligro de, para ella, ya que ella es una persona  siempre como un poquito difícil de tratar, porque es  digámoslo, perdone la expresión, un poco necia ella,  entonces tocaba estar pendiente que no se fuera a salir de las  casillas o que le fuera a pasar algo malo…”  

No  dice el impugnante por qué esta finalidad y actuación  particular, obligan estimar agente encubierto al patrullero,  así  fuese en un plano material y no formal, ni tampoco desarrolla su  manifestación atinente a que el funcionario ocultó su  identidad y se hizo pasar como sobrino de la víctima.  

Huelga  anotar que la sola mutación de la realidad referida a la  calidad con la cual se presenta el patrullero, no convierte su  actividad en propia de lo dispuesto para el efecto por el artículo  242 de la Ley 906 de 2004, pues, fácil se advierte de su  contenido que este tipo de actos investigativos implican, en  consonancia con el artículo 241 anterior, la finalidad de  hacer partícipe del grupo criminal al agente –por ello  se le faculta incluso para ejecutar “actos  extrapenales con trascendencia jurídica”-  a fin de ganarse la confianza de los delincuentes, acceder a su  intimidad y obtener elementos de prueba importantes para la  investigación.  

Cuando,  como aquí sucede, lejos de pretender ingresar al grupo  criminal a partir de algún tipo de fachada, el patrullero  apenas modifica su condición –diciéndose sobrino  de la víctima-, para facilitar la posibilidad de acompañar  a la afectada en el momento en que se le precisa la forma de pago de  la extorsión, evidente se aprecia que ni la finalidad ni los  medios obedecen, así fuese de manera adjetiva, al tipo de  investigación establecida por la ley para el agente encubierto  o infiltrado.  

Ahora,  claramente el funcionario señaló que asistió en  compañía de la afectada, para protegerla, añadiendo  más adelante que también se le recomendó acudir  porque ello permitiría identificar al extorsionista, al punto  que se le dotó de una grabadora, que finalmente no pudo  manipular adecuadamente.  

De  ello no se sigue, como busca hacer valer el demandante, que entonces  se trata de un agente encubierto, pues, reitera la Corte, en nada se  emparenta el fin o la actividad desarrollada en el caso concreto, con  esta figura, entre otras razones, porque la actuación del  funcionario operó en curso de la ejecución del delito,  precisamente cuando el acusado buscaba obtener el rédito  económico, razón por la cual citó a la víctima  y le permitió la compañía de un tercero, quien  lejos de buscar su confianza para infiltrar la supuesta organización  y obtener así medios de prueba, se limitó a escuchar la  exigencia monetaria, tal cual lo plasmó en su declaración  jurada.  

No  es posible, acorde con lo anotado, señalar que el patrullero,  a voces del artículo 242 de la Ley 906 de 2004, tuvo la  oportunidad de “participar  en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o  imputado”,  dado que la intervención suya operaba bajo un marco  completamente distinto al del agente encubierto que en razón  de su fachada ejecuta este comportamiento como si fuese miembro,  cliente o beneficiario de la actividad criminal del grupo.  

Verificado  que lo realizado por el funcionario de Policía no se adscribe  a la figura del agente encubierto, es lo cierto que por fuera de los  requisitos establecidos para que la misma opere legalmente  (autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías  e intervención del juez de control de garantías), el  recurrente no determinó que en sí misma la intervención  del patrullero cuando acompañó a la víctima en  su reunión con el extorsionista, represente haber pasado por  alto alguna norma específica distinta de las anteriores.  

Pero,  además, no es cierto que se haya invadido la intimidad o  privacidad del domicilio del acusado.  

En  efecto, de conformidad con lo referido por el patrullero Ricardo  Rubio Moreno, el acusado los citó al Conjunto Residencial  Multicentro, pero no ingresaron a ningún apartamento  específico, particularmente al ocupado supuestamente por JOSÉ  WILFREN RAMOS HERRERA, dado que se ubicaron los tres (la víctima,  el acusado y él): “…en  una banca que hay en la parte interior de los apartamentos en la zona  común, estábamos los tres sentados, estaba 1°  CARLOS HERRERA, después la señora DIVA y en el 3 lugar  estaba yo”.  

De  ninguna manera puede sostener el impugnante que se violó la  intimidad de su defendido, sencillamente porque jamás hubo  ingreso a su esfera privada, entendida como el sitio de residencia,  sin que las zonas comunes puedan asimilarse una extensión de  este para dichos efectos.  

A  este respecto, ya la Corte ha tenido oportunidad, recientemente, de  referirse a la esfera de intimidad que pueden comportar las zonas  comunes de unidades residenciales, de la siguiente forma1.  

El  domicilio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional  (sentencias  C-519 de 2007 y C-366 de 2014),  comprende además  de los lugares de habitación, “todos los espacios en  donde la persona desarrolla de manera más inmediata su  intimidad y su personalidad, abarcando (…) la protección  de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo”,  que  se materializa en “el recinto o vivienda, sea móvil o  inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental”,  por ejemplo “la habitación en un hotel, el camarote de  un barco, una casa rodante etc.”.  

4.4.1.2.  En el presente asunto, el demandante echa de menos la existencia de  una orden de registro sobre las zonas comunes por donde se  desplazaron los servidores de policía judicial a fin de  acceder al “apartamento  601 del Edificio Chirajara”, donde  llevaron a cabo diligencia de allanamiento.  

Sin  embargo, como viene de verse, el cacheo de áreas de tránsito  común en los inmuebles sometidos al régimen de  propiedad horizontal, no requiere de orden previa de la Fiscalía,  por cuanto no están amparadas en el concepto de “domicilio”,  toda vez que no constituyen espacios en  donde las personas desarrollan de manera inmediata su derecho a la  intimidad.  

Es así  como, incluso, el Código de Policía Nacional (Decreto  Ley 1355 de 1970) vigente para el momento de los hechos, señala:  

Artículo  75.  No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al  público ni los sitios comunes de los edificios de  departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y  vestíbulos2.  

En  este sentido, la legalidad del elemento de conocimiento hallado en  zona de tránsito común del edificio Chirajara,  atribuido al vigilante (…), no depende de la legalidad del  procedimiento de registro y allanamiento adelantado en el apartamento  601 del mismo complejo residencial, cuya diligencia le compete  examinar al Juez de Control de Garantías, como en efecto  ocurrió ante el Segundo Penal Municipal Ambulante3.  

Por tanto, el  cargo además de carecer de la argumentación suficiente  para demostrar la existencia real de alguna violación  indirecta por falso juicio de legalidad, el presupuesto “normativo”  en el que se basa, sólo es una opinión subjetiva del  impugnante.  

Es  evidente, entonces, que ninguna violación hubo a la esfera de  derechos fundamentales del acusado, dado que la reunión no se  efectuó en su domicilio y es claro, acota la Sala, que ninguna  expectativa razonable de intimidad podía tener él en  las zonas comunes de la unidad residencial, por tratarse de un lugar  de tránsito o uso de todos sus residentes, empleados y  visitantes.  

Lo  anotado en precedencia sirve para sostener, en un ámbito de  legalidad, que no fueron pasadas por alto  normas que regulen la  actuación investigativa permitida a la Fiscalía y la  Policía Judicial; y, además, respecto de la violación  de derechos fundamentales, que tampoco la actividad del patrullero  adscrito al GAULA comportó violación material del  derecho a la intimidad del acusado.  

Ahora,  en lo que toca con la trascendencia del yerro propuesto, es necesario  recordar que ello no se satisface apenas refiriendo que la prueba  buscada excluir fue tomada como fundamental por el fallador para  soportar la condena, de lo cual se sigue automático que sin la  misma ya no es posible soportar dicha decisión.  

Independientemente  de que, en efecto, este haya sido el valor otorgado por los  sentenciadores al elemento de prueba en cuestión, lo que  compete al casacionista, en torno de su obligación de  determinar la trascendencia del yerro en la demanda, es asumir de  nuevo el examen del conjunto probatorio, eliminado el medio que se  estima necesario excluir, y proceder a adelantar una nueva valoración  que permita asumir objetivamente que ya no existen elementos  suficientes para cimentar la condena.  

Para  el caso concreto, debió el impugnante explicar por qué  la declaración de la víctima, pero además, el  que se recibiera testimonios no controvertidos en su veracidad que  verifican cómo se sorprendió y capturó a los  acusados cuando precisamente recibían la suma de dinero  exigida en la extorsión, no resultan suficientes para  fundamentar la condena, aún si se elimina lo que el patrullero  revela acerca de la conversación sostenida un día antes  por la afectada, con uno de los capturados.  

La  omisión del recurrente es patente en este ámbito, pues,  incluso, pese a decirse actuando a favor de ambos procesados, jamás  explicó cuál es la incidencia que lo declarado por el  patrullero adscrito al GAULA, tiene respecto de la condena proferida  contra ADRIANA MARÍA CORTÉS RÍOS, en tanto, cabe  relevar, esta no estuvo presente en la reunión del día  9 de noviembre, un día antes de la captura, que dice el  defensor fue infiltrada ilegalmente por el funcionario de policía.  

En  suma, dado que el cargo presentado por el demandante se basa en una  premisa errada, al punto que no demuestra la existencia de un vicio,  ni mucho menos su trascendencia, se impone ineludible la inadmisión,  como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o  el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten  derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ADRIANA MARÍA  CORTÉS RÍOS y JOSÉ WILFREN RAMOS HERRERA, en  seguimiento de   las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto4.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 45920, del 24 de mayo de 2017  

2          El actual Código Nacional de Policía (Ley 1801 de          2016) en el Parágrafo 1 del artículo 159, también          establece: “el          registro de          personas y sus bienes          podrá realizarse en          las vías públicas, en los espacios públicos, en          establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al          público, en espacios privados con acceso o con servicios al          público, y en las zonas          comunes de inmuebles de propiedad horizontal          o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario,          poseedor o inquilino, así lo autoriza”.          (Subrayado fuera de texto).  

3          Acta a folio 3 de la carpeta de primera instancia.  

4          AP, 12 dic. 2005, rad.          24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790;          AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;  AP, 9 jun. 2008,          rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad.          32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;          AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015,          rad. 45305; entre otros.  

      

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