STP12069-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP12069-2019  

Radicación n.° 106414  

Acta  224  

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación  interpuesta por WILSON TORRES TRUJILLO contra  la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Segunda de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º   Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El 19 de enero de 2017, WILSON TORRES TRUJILLO fue aprehendido en  situación de flagrancia luego de ser descubierto -al parecer-  transportando sustancia estupefaciente y por ello, en audiencia del  20 de enero de 2017 la Fiscalía le imputó cargos como  presunto autor del delito de tráfico, fabricación o  porte de sustancias estupefacientes agravado, cargos que rechazó.  

El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Florencia le impuso al imputado, medida de  aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la  obligación de presentarse periódicamente o cuando fuera  requerido ante el juez  y la prohibición de salir del país.  

El 16 de agosto de 2017 la Fiscalía formalizó la  acusación en contra de TORRES TRUJILLO ante el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá.  A su turno, el 17 de octubre de ese mismo año se tramitó  la audiencia preparatoria del juicio y el 20 de noviembre siguiente  se dio inicio al debate probatorio el cual se suspendió con el  fin de que la defensa lograra la comparecencia del encartado.  

Sin embargo, denunció el accionante que no fue notificado de  las audiencias de juzgamiento y estuvo indebidamente representado por  el abogado que le asignó el sistema de defensoría  pública para la actuación, deficiencia que le impidió  solicitar pruebas y practicarlas oportunamente, de ahí que su  actual apoderado judicial solicitó la nulidad de lo actuado,  sin que el juez de conocimiento accediera y tampoco concediera el  recurso de apelación propuesto por tratarse de un acto de  dirección del proceso.  

En criterio de WILSON TORRES TRUJILLO el  funcionario judicial incurrió en defecto material al  pronunciarse sobre el particular a través de orden y no de  auto, pues con ello le impidió impugnar la decisión  adversa a sus intereses.  

Por tales motivos, acudió a la jurisdicción  constitucional para que se amparen sus derechos al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Con auto del 15  de julio de 2019, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal  Superior de Florencia – Caquetá admitió la demanda,  corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial  accionada y vinculó al trámite a las Fiscalías  3ª y 7ª Especializadas de esa ciudad.  

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia –  Caquetá indicó que durante la audiencia celebrada el 2  de julio de 2019 rechazó la petición de nulidad que  elevó la defensa porque WILSON TORRES TRUJILLO en las  audiencias preliminares aseguró que vivía en el  Municipio Belén de los Andaquíes (Caquetá) en la  casa 9-58 del barrio el jardín, lugar a donde se despacharon  las comunicaciones en las que se le informaba la realización  de las respectivas audiencias, llamados que no fueron atendidos por  el encartado que se encuentra en libertad.  

Así mismo, señaló que el acusado cambió  de domicilio a la ciudad de Ibagué – Tolima y no lo  informó como era su obligación de conformidad con los  compromisos adquiridos ante el Juez 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Florencia.  

Advirtió que es inexistente la vulneración del derecho  al debido proceso pregonado por la parte accionante, pues luego de  escuchar el planteamiento de la defensa se percató que esa  controversia debía proponerse a través de los alegatos  de conclusión y no como nulidad, por tanto, ordenó  continuar con el juicio oral y no concedió el recurso de  apelación interpuesto contra tal determinación. Allegó  copia del acta de los compromisos adquiridos por el imputado, copia  de las planillas de envío donde consta que fue citado a las  audiencias de juzgamiento.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que el demandante se desentendió del  proceso penal y provocó las consecuencias que señala  como violatorias de garantías.  

El 30 de julio de 2019 WILSON TORRES TRUJILLO  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala  que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, la actuación se  encuentra en trámite, concretamente,  en la etapa de juicio y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón a que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir una posición como la pretendida por  el demandante implicaría desconocer las decisiones que en  ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el  trámite de los procesos todavía en curso, adelantados  conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no  está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación  de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Resulta  evidente que el descuido del accionante de comunicarle el cambio de  domicilio al juzgado de conocimiento y al defensor permitió  que el trámite procesal avanzara sin su presencia y por ende  con una defensa pasiva especialmente en la audiencia preparatoria,  momento procesal que TORRES TRUJILLO reconoce de vital importancia ya  que se encuentra desprovisto de medios de conocimiento para hacer  valer en lo que resta del juicio oral, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

En efecto, observa la  Sala que la decisión adoptada por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Florencia con Funciones de  Conocimiento, al abstenerse de resolver de forma anticipada la  petición de nulidad para, en su lugar, integrar lo decidido a  la sentencia, no desconoce las garantías del procesado.  

Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia  de esta Corte, la cual ha señalado que en aras de evitar  maniobras dilatorias o innecesaria prolongación del debate,  pueden diferirse para el fallo las solicitudes de anulación  planteadas al inicio de la audiencia de juicio oral (Cfr. CSJ SP, 19  Feb 2014, Rad. 43002 y CSJ SP, 29 Ene 2014, Rad. 40931). Por tanto,  dicha determinación resulta ajustada al ordenamiento jurídico  y no merece reproche alguno por parte del juez constitucional.  

Finalmente,  no puede la Sala desconocer la actuación cumplida por el  defensor público designado a WILSON TORRES TRUJILLO en tanto,  además de procurar el respeto de sus garantías  fundamentales, el 17 de octubre de 2017 en la audiencia preparatoria  advirtió que intentó contactar al acusado a los números  telefónicos consignados por aquél en el informe de  captura en flagrancia y en el formato de arraigo, sin lograr  comunicación con su representado lo que de contera le impidió  hacer solicitudes probatorias.  

Es  manifiesto entonces, que la intervención del profesional del  derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa  con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los  resultados hasta ahora obtenidos y, en ese orden, no es factible  atribuirle a éste ni a la autoridad involucrada en el proceso  ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de  aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue  respetado.  

Se confirmará, en consecuencia, la decisión  de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la sentencia del  24 de julio de 2019, mediante la cual la Segunda de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó  el amparo solicitado por WILSON TORRES TRUJILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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