STP10452-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10452-2019  

Radicación  No. 105950  

Acta  No. 196  

Bogotá,  D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de REINA  GONZÁLEZ,  contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad  social y dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500920110030300,  promovido por la  aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y  otros.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          REINA          GONZÁLEZ promovió un proceso ordinario laboral contra          el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MARÍA          IGNACIA GARZÓN CORTÉS, cónyuge supérstite          del señor GERARDO RODRÍGUEZ VARÓN, para obtener          el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes,          reajustes y mesadas dejadas de percibir, con ocasión del          fallecimiento del prenombrado causante.  

            

ii. Que          el proceso fue tramitado por el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de          Bogotá, pero fallado por el homólogo 15 de          Descongestión, mediante sentencia del 28 de septiembre de          2012, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en          su contra.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada íntegramente por la Sala de Descongestión          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del          27 de junio de 2013.  

            

iv. Que          a través de sentencia del 5 de junio de 2019, la Sala de          Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación          promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia          de segundo grado.  

            

v. Que          en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura          constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, por          cuanto los funcionarios judiciales no apreciaron adecuadamente las          pruebas aportadas al proceso y concluyeron equivocadamente que no se          probó la convivencia entre el causante y la actora.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500920110030300,  deje  sin efectos la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y  ordene  a la Sala accionada emitir un pronunciamiento de remplazo que acceda  a las pretensiones formuladas.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 22 de julio de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a los despachos judiciales  demandados, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a decir que  adelantó algunas actuaciones dentro del proceso  11001310500920110030300,  pero no fue la autoridad que profirió sentencia.  

Por  su parte la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral manifestó que se atiene a las consideraciones  expuestas en la sentencia motivo de controversia; afirmó que  no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, toda vez que  la decisión no es caprichosa, ni arbitraria, sino producto de  la aplicación de la normatividad y jurisprudencia de la Sala  Permanente de esta Corporación.  

El  apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S.  solicitó que se niegue la prosperidad de la acción,  porque existe una decisión judicial en firme, la cual ya hizo  tránsito a cosa juzgada.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades  accionadas y partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral con radicado 11001310500920110030300,  no hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  solicitud de amparo.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso concreto, establece la Sala que la ciudadana REINA  GONZÁLEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la  parte accionante, en contraste con la conclusión a que arribó  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral al pronunciarse respecto del único cargo planteado en  la demanda y establecer que el tribunal no erró al considerar,  con fundamento en las evidencias obrantes en la actuación –  registros fotográficos, escritura pública,  certificación por servicios funerarios, entre otros –  que la vida marital entre la aquí accionante y GERARDO  RODRGÍGUEZ VARÓN  no se probó, pues el hecho de que un inmueble ubicado en el  Municipio de Cajicá estuviera a nombre del causante y REINA  GONZÁLEZ,  no significa que allí fue su domicilio, ni tiene la  potencialidad para demostrar una convivencia simultánea con la  cónyuge y la compañera permanente, dentro de los cinco  años anteriores a su fallecimiento.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por  la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15  Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  y proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que,  si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias por  valoración probatoria no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias frente a la apreciación de  pruebas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios  judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por REINA  GONZÁLEZ,  a través de apoderada judicial, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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