Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12069-2019
Radicación n.° 106414
Acta 224
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILSON TORRES TRUJILLO contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 19 de enero de 2017, WILSON TORRES TRUJILLO fue aprehendido en situación de flagrancia luego de ser descubierto -al parecer- transportando sustancia estupefaciente y por ello, en audiencia del 20 de enero de 2017 la Fiscalía le imputó cargos como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes agravado, cargos que rechazó.
El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia le impuso al imputado, medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la obligación de presentarse periódicamente o cuando fuera requerido ante el juez y la prohibición de salir del país.
El 16 de agosto de 2017 la Fiscalía formalizó la acusación en contra de TORRES TRUJILLO ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá. A su turno, el 17 de octubre de ese mismo año se tramitó la audiencia preparatoria del juicio y el 20 de noviembre siguiente se dio inicio al debate probatorio el cual se suspendió con el fin de que la defensa lograra la comparecencia del encartado.
Sin embargo, denunció el accionante que no fue notificado de las audiencias de juzgamiento y estuvo indebidamente representado por el abogado que le asignó el sistema de defensoría pública para la actuación, deficiencia que le impidió solicitar pruebas y practicarlas oportunamente, de ahí que su actual apoderado judicial solicitó la nulidad de lo actuado, sin que el juez de conocimiento accediera y tampoco concediera el recurso de apelación propuesto por tratarse de un acto de dirección del proceso.
En criterio de WILSON TORRES TRUJILLO el funcionario judicial incurrió en defecto material al pronunciarse sobre el particular a través de orden y no de auto, pues con ello le impidió impugnar la decisión adversa a sus intereses.
Por tales motivos, acudió a la jurisdicción constitucional para que se amparen sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 15 de julio de 2019, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial accionada y vinculó al trámite a las Fiscalías 3ª y 7ª Especializadas de esa ciudad.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá indicó que durante la audiencia celebrada el 2 de julio de 2019 rechazó la petición de nulidad que elevó la defensa porque WILSON TORRES TRUJILLO en las audiencias preliminares aseguró que vivía en el Municipio Belén de los Andaquíes (Caquetá) en la casa 9-58 del barrio el jardín, lugar a donde se despacharon las comunicaciones en las que se le informaba la realización de las respectivas audiencias, llamados que no fueron atendidos por el encartado que se encuentra en libertad.
Así mismo, señaló que el acusado cambió de domicilio a la ciudad de Ibagué – Tolima y no lo informó como era su obligación de conformidad con los compromisos adquiridos ante el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia.
Advirtió que es inexistente la vulneración del derecho al debido proceso pregonado por la parte accionante, pues luego de escuchar el planteamiento de la defensa se percató que esa controversia debía proponerse a través de los alegatos de conclusión y no como nulidad, por tanto, ordenó continuar con el juicio oral y no concedió el recurso de apelación interpuesto contra tal determinación. Allegó copia del acta de los compromisos adquiridos por el imputado, copia de las planillas de envío donde consta que fue citado a las audiencias de juzgamiento.
La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que el demandante se desentendió del proceso penal y provocó las consecuencias que señala como violatorias de garantías.
El 30 de julio de 2019 WILSON TORRES TRUJILLO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Resulta evidente que el descuido del accionante de comunicarle el cambio de domicilio al juzgado de conocimiento y al defensor permitió que el trámite procesal avanzara sin su presencia y por ende con una defensa pasiva especialmente en la audiencia preparatoria, momento procesal que TORRES TRUJILLO reconoce de vital importancia ya que se encuentra desprovisto de medios de conocimiento para hacer valer en lo que resta del juicio oral, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En efecto, observa la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia con Funciones de Conocimiento, al abstenerse de resolver de forma anticipada la petición de nulidad para, en su lugar, integrar lo decidido a la sentencia, no desconoce las garantías del procesado.
Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha señalado que en aras de evitar maniobras dilatorias o innecesaria prolongación del debate, pueden diferirse para el fallo las solicitudes de anulación planteadas al inicio de la audiencia de juicio oral (Cfr. CSJ SP, 19 Feb 2014, Rad. 43002 y CSJ SP, 29 Ene 2014, Rad. 40931). Por tanto, dicha determinación resulta ajustada al ordenamiento jurídico y no merece reproche alguno por parte del juez constitucional.
Finalmente, no puede la Sala desconocer la actuación cumplida por el defensor público designado a WILSON TORRES TRUJILLO en tanto, además de procurar el respeto de sus garantías fundamentales, el 17 de octubre de 2017 en la audiencia preparatoria advirtió que intentó contactar al acusado a los números telefónicos consignados por aquél en el informe de captura en flagrancia y en el formato de arraigo, sin lograr comunicación con su representado lo que de contera le impidió hacer solicitudes probatorias.
Es manifiesto entonces, que la intervención del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados hasta ahora obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni a la autoridad involucrada en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2019, mediante la cual la Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo solicitado por WILSON TORRES TRUJILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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