STP12079-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12079-2019  

Radicación  n° 106470  

Acta  223.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  ROBINSON  CARRILLO PÉREZ,  por conducto de apoderado, contra la Fiscalía  Veintidós Delegada ante el Tribunal de Bogotá  y la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  a la dignidad humana, al mínimo vital, trámite al que  fueron vinculados la  Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, el  Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  encargado de los asuntos de Foncolpuertos y los Juzgados Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá y Segundo de Descongestión  de la misma especialidad, así como las partes e  intervinientes1  en el proceso penal fundamento de la tutela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Mediante          Resolución nº 043058 de 13 de noviembre de 19902,          la entonces Empresa Puertos de Colombia -Puerto Terminal Marítimo          y Fluvial de Barranquilla reconoció a ROBINSON          CARRILLO PÉREZ la          pensión de jubilación en cuantía de $72.209.88,          a partir del 8 de septiembre de 1990.  

2. Posteriormente,  en cumplimiento de decisión emitida por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla3,  a través de la Resolución nº 045922 de 22 de  octubre de 19924  dicha Empresa, le incrementó el valor de la mesada pensional.  

3. Luego, con  ocasión de un proveído proferido por el Despacho Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla, Puertos de Colombia en  Resolución nº 801 de 19 de abril de 19955  le reajustó nuevamente la mesada pensional a $433.181 y ordenó  el pago de $1.748.901.86, por concepto de diferencias pensionales.  

Este acto  administrativo fue declarado sin efectos de manera definitiva por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá  en la sentencia condenatoria de 30 de mayo de 2008, expedida en el  proceso que se adelantó contra Luis Hernando Rodríguez  Rodríguez.  

4. Con ocasión  de una reclamación, el entonces Fondo del Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia, cuyo gerente era Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez,  en Resolución nº 636 del 15 de mayo de 19976  reajustó el valor de la pensión a ROBINSON  CARRILLO PÉREZ y  otras personas más. Así, respecto de este ciudadano, la  fijó en $3.554.635, a partir del 1º de mayo de 1997 y  ordenó en favor de éste, el pago de $91.074.033.68 por  concepto de diferencias de mesadas.  

            

5. Subsiguientemente,          con Resolución nº 2102 de 26 de mayo de 1998 se ordenó          «el          pago del acta de conciliación nº 086 de fecha 25 de          junio de 1997»,          donde se menciona a CARRILLO          PÉREZ7          (se desconoce el valor exacto de las suma reconocida en favor de ese          ciudadano).  

            

5. Luego, a través          de la Resolución nº 2070 de 20 de mayo de 1998, «se          aclara la constitución definitiva de los beneficiarios y          sumas a cancelar por sentencias y conciliaciones judiciales          correspondientes al mes de mayo de 1998 a través del          mecanismo de abonos de deuda pública títulos Tes (sic)          Clase B»,          en la cual se menciona a ROBINSON          CARRILLO PÉREZ.  

            

5. Posteriormente,          dentro del proceso penal que se adelanta contra el exgerente del          entonces Fondo Pasivo Social Empresa Puertos de Colombia,          Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez -actualmente          en curso, pendiente por emitir sentencia de primera instancia-, la          Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para          Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011 profirió resolución          de acusación y ordenó la suspensión de los          efectos jurídicos y económicos de varios actos          administrativos, entre ellos, las Resoluciones 636 de 1997 y 2102 de          1998; decisión que la Fiscalía 22 Delegada ante el          Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 7 de noviembre          de 2012.  

            

5. En tal virtud, la          creada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ha          emitido varias Resoluciones tendientes a materializar la mencionada          orden judicial, entre ellas, las nº 028179 de 10 de julio de          20158,          034771 de 6 de septiembre de 20179          y 022362 del 18 de junio de 201810.  

            

5. En esta última,          la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social          puntualizó:  

i) Que ante la  suspensión de los efectos jurídicos y económicos  del acto administrativo 636 del 15 de mayo de 1997 y la declaración  sin efectos del identificado con el nº 801 de 19 de abril de  1995 -referida  en el numeral 3 de este acápite-,  el valor de la mesada pensional de ROBINSON  CARRILLO PÉREZ,  corresponde a la reconocida en la Resolución nº 045922 de  22 de octubre de 1992 -mencionado  en el numeral 2 -.  

ii) Que de acuerdo  con el concepto de la Subdirección Jurídica de esa  Unidad, «en  los casos de Zabaleta y otras decisiones de suspensión  PROVISIONAL hasta tanto no se profiera una decisión NO es  viable pronunciarnos sobre INEXACIÓN DE PRIMERA MESADA  PENSIONAL por cuanto el Juez de Conocimiento puede revocar la  decisión de la Fiscalía provisional y estaremos  abocados un doble reconocimiento y pago».  

Contra ese acto  administrativo ROBINSON  CARRILLO PÉREZ interpuso  los recursos de reposición y apelación, que fueron  resueltos desfavorablemente en las Resoluciones nº 025867 de 4  de julio de 201811  y 033148 de 8 de agosto de 201812.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

«[…]  Tercero: se conceda ordenar a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -UGPP-, suspender los efectos aplicado  mediante la RD 028179 de julio de 10 de 2015 (sic),  a la resolución número 636 del 15 de mayo de 1997, y se  incluyó a nómina la resolución número  043058 del 13 de noviembre de 1990, modificada por la resolución  RDP 049078 de diciembre de 2016, modificada por la RDP 034771 de  septiembre 6 de 2017, con la cual se ordenó suspender los  efectos jurídicos y económicos de la resolución  número 435 del 15 de mayo de 1997, incluido en nómina  con la resolución 801 del 19 de abril de 1995, de la  indexación de la primera mesada pensional, por la resolución  número 636 del 15 de mayo de 1997, con una mesada indexada de  $3.354.635 a partir del 1 de mayo de 1997».  

Cuarto: Se  conceda ordenar dejar sin efectos jurídicos la medida ordenada  en la RDP 028179 del 2015, modificada por la 049078 de 2016, y la RDP  034771 de 2017, y en su lugar restablecer los efectos jurídicos  económicos de la resolución número 636 del 15 de  mayo de 1997.  

Quinto: Se  conceda ordene el pago retroactivo de la primera mesada pensional  indexada y reajustada a partir de exclusión de nómina  pensionados la resolución 636 del 15 de mayo de 1997.  

IV.  INTERVENCIONES  

Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social  

La Subdirectora de  Defensa Judicial Pensional refirió que la expedición de  los «actos  administrativos de ejecución»  que afectaron la mesada pensional de ROBINSON  CARILLO PÉREZ  se originaron en la medida de suspensión decretada por el ente  acusador dentro del proceso penal que se adelanta contra Manuel  Heriberto Zabaleta,  actualmente a cargo del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de Bogotá, al interior del cual, como lo han hecho otros  afectados, puede acudir en aras de discutir la medida cautelar  decretada por la Fiscalía.  

Señaló  que tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez.  

Finalmente, allegó  constancia expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional -FOPEP- donde se certifican los «salarios  devengados»,  «descuentos»  y  «neto»  pagados al accionante desde diciembre de 1998 a agosto de 2019.  

Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá  

El titular informó  que ese Despacho, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000,  adelanta proceso contra  Manuel Heriberto Zabala Rodríguez,  por el delito de peculado por apropiación, que actualmente se  encuentra pendiente para emitir sentencia de primera instancia.  

Estimó que  la acción de tutela es improcedente en la medida que, por  constituir las resoluciones atacadas actos administrativos de  ejecución, pueden ser discutidos al interior de ese proceso  penal. Sin embargo, el gestor constitucional, a diferencia de otras  muchas personas, no se ha constituido como tercero incidental, ni  tampoco ha elevado petición alguna relacionada con la  inconformidad que hoy ventila.  

Fiscalía  397 Destacada ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá  

El delegado  informó que, en efecto, dentro del proceso adelantado contra  Manuel  Heriberto Zabala Rodríguez,  la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de  Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011, profirió acusación  por los hechos derivados de «actos  administrativos, sentencias, mandamientos y actas de conciliación»,  entre los cuales se encuentran la Resolución 636 del 15 de  mayo de 1997; decisión que fue confirmada por la Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá.  

Unidad de  Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  

El Técnico  II de esa Unidad se pronunció en similares términos al  inmediatamente anterior descrito e informó que la Fiscalía  Veintidós fue suprimida mediante resolución 000484 del  21 de julio de 2016.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

El  precepto 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En el asunto sub  examine,  la censura se dirige a lo resuelto en las resoluciones nº  028179 de 10 de julio de 201513,  034771 de 6 de septiembre de 201714  y 022362 del 18 de junio de 201815  dictadas por la UGPP, a través de las cuales dio cumplimiento  a la decisión emanada de la Fiscalía 22 Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que cursa  en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito  de peculado por apropiación, atinente con la suspensión  del acto administrativo nº 636 de 15 de mayo de 1997 que dispuso  el reajuste del monto de la primera mesada pensional, situación  que, en sentir de la parte actora, generó el compromiso de sus  derechos fundamentales en especial al mínimo vital, en razón  a que la suma que venía recibiendo -correspondía  a $3.554.635 para el año 1997-  se redujo ostensiblemente.  

Se  partirá por señalar que la Sala varió el  criterio jurídico plasmado entre otras, en las decisiones CSJ  STP10121-2017, 10 jul. 2017, rad. 91325; CSJ STP5542-2018, 16 abr.  2018, rad. 98013; CSJ STP 8411-2018, 28 jun. 2018, rad. 99168 y  CSJSTP9511-2018, 19 jul. 2018, rad. 99257 y, en su lugar, atenderá  las súplicas de la parte actora al evidenciarse un compromiso  de sus garantías fundamentales, haciéndose, por tanto,  indispensable la intervención del juez de tutela en aras de su  pronto restablecimiento, motivo por el cual el fallo impugnado habrá  de ser revocado. Estas las razones:  

Se  anticipa, la acción de tutela se torna procedente en razón  a la calidad que ostenta el accionante, es decir, se trata de un  sujeto de especial protección, pues a la fecha cuenta con una  edad de 80 años. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-199-2018, sostuvo:  

[…] la  categoría de sujeto de especial protección  constitucional está conformada por “aquellas personas que  debido a su condición física, psicológica o  social particular, merecen una acción positiva estatal para  efectos de lograr una igualdad efectiva”16.  Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo  de especial protección se encuentran “los niños,  los adolescentes, los adultos mayores,  los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las  mujeres cabeza de familia, las personas  desplazadas por  la    violencia  y  aquellas  que se encuentran en extrema pobreza”17,  de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este  tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el  “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de  carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar  judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo  para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos  fundamentales”18.  

De ahí que  «…  el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de  prestaciones económicas que se derivan de una pensión,  de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir  que (i) el actor es sujeto de especial protección  constitucional, (ii) lo pretendido constituye el único  sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera  que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo  vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento  prestacional se cumplen en el caso concreto.  

Esos  presupuestos están presentes en este particular evento, pues  como ya se dijo, ROBINSON  CARRILLO PÉREZ:  i)  ostenta la condición de sujeto de especial protección  dado que es un adulto mayor con 80 años de edad; ii) pretende  con la petición de amparo se le conceda la indexación  de la primera mesada pensional que le fue otorgada mediante la  Resolución 636 del 15 de mayo de 1997 de la Dirección  General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  en Liquidación, y suspendida en virtud de la orden impartida  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior dentro del  proceso seguido en contra del funcionario que la autorizó. La  prestación deprecada constituye el único sustento, con  el cual y durante un largo período suplía sus propias  necesidades, cuyo monto disminuyó ostensiblemente al punto que  no es suficiente para garantizar sus necesidades básicas,  hecho que deja entrever una violación del derecho al mínimo  vital.  

La  Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó la suspensión de la pensión que venía  recibiendo CARRILLO  PÉREZ,  de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600  de 2000, según el cual:  

[…] RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO.  El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias  para que cesen los efectos creados por la comisión de la  conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.  

La  Corte Constitucional, en la sentencia referenciada [CC T-199-2018],  precisó que la facultad de la Fiscalía para ordenar la  suspensión de los efectos de actos administrativos que  reconocen una prestación de carácter pensional, es una  medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta  punible calificada; sin embargo, acotó que «(…)  la actuación debe ser  evidentemente fraudulenta por parte del  beneficiario para  que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener  previamente su consentimiento.»  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

Conforme  con lo anterior, se concluye:  

La  resolución de acusación se profirió en contra de  ROBINSON  CARRILLO PÉREZ  como presunto autor del delito de peculado por apropiación y  no frente al aquí accionante, razón por la cual, a  pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor,  esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP  porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente  trámite constitucional, la actuación presuntamente  fraudulenta «evidentemente»  no tuvo como origen un acto del beneficiario, no obstante, las mismas  sí podían servir de insumo para que la administración  determine la procedencia de la suspensión de la mesada  pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de  dicho ciudadano.  

Lo  anterior, atendiendo que de las pruebas que hacen parte del  expediente de tutela, la resolución de acusación no se  emitió en razón a las actuaciones delictivas  desplegadas por el aquí actor con el fin de obtener el pago de  su mesada pensional.  

De  conformidad con las exigencias aludidas en precedencia en punto del  respeto del acto propio de la administración, en este caso se  presentó un compromiso a ese principio por las siguientes  razones:  

i) Se emitió  un acto administrativo que creó una situación concreta  que generó una sentimiento de confianza en el accionante,  puesto que a través de la Resolución 636 del 15 de mayo  de 1997 que reconoció el reajuste a la mesada pensional, el  petente estuvo inmerso en tal situación durante  aproximadamente 18 años y ello indiscutiblemente fundó  una seguridad respecto de su derecho.  

ii) Tal decisión  fue modificada de manera súbita y en forma unilateral, ya que  no se contó con la autorización expresa del pensionado,  sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una  orden judicial para llevar a cabo la suspensión. Al respecto,  enfatizó la Corte Constitucional:  

[…] Se  recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por  la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos  de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco  de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues  aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos  administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales,  esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes,  lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la  prestación sin cumplir los requisitos, o con base en  documentación falsa19;  dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron  ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo  que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar  con el consentimiento de las pensionadas.  

iii) Existió  identidad de sujetos y objeto entre los cuales prosperó la  situación y que se modificó, dado que fue la Empresa  Puertos de Colombia la cual reconoció la indexación  mediante actos administrativos que se presumen legales, y la entidad  hoy accionada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP, que asumió el reconocimiento y pago de las  prestaciones pensionales a cargo del pasivo Pensional de Puertos de  Colombia, y fue esta la entidad que expidió las resoluciones  que suspendieron los efectos de la 636  del 15 de mayo de 1997.  

En  conclusión, dentro de la actuación administrativa al  interior de la UGPP, se suspendió el pago de la pensión  que CARRILLO  PÉREZ  estaba percibiendo sin que se hubiesen dados los presupuestos de la  Ley 797 de 200320  y  sin contar con la debida autorización del juez respectivo,  pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no  era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son  imputables al aquí accionante, incurriéndose en una  vulneración al principio del respeto del acto propio de la  administración, trayendo como consecuencia una trasgresión  de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo  vital.  

Lo  correcto habría sido que la UGPP en cumplimiento de la orden  emitida por la Fiscalía General de la Nación [se  insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra del  accionante], procediera a realizar los trámites previstos en  el 19 de la Ley 797 de 2003 y así determinar si es procedente  o no suspender la mesada pensional del accionante.  

En  el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos  al debido proceso y mínimo vital de ROBINSON  CARRILLO PÉREZ.  Por tanto, se dejará sin efecto las resoluciones nº  028179 de 10 de julio de 201521,  034771 de 6 de septiembre de 201722  y 022362 del 18 de junio de 2018,  dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP y, en su lugar, se le ordenará que dentro del  término de un (1) mes contado a partir de la notificación  de esta decisión, proceda a realizar el trámite  previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante  acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente  o no suspender la pensión que el citado venía  percibiendo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONCEDER  el amparo de los derechos al debido proceso y al mínimo vital  de ROBINSON  CARILLO PÉREZ.  

Segundo.  DEJAR  sin efecto las resoluciones nº  028179 de 10 de julio de 201523,  034771 de 6 de septiembre de 201724  y 022362 del 18 de junio de 2018,  dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP.  

En  consecuencia, ORDENAR  a  la UGPP que dentro del término de un (1) mes contado a partir  de la notificación de esta decisión, proceda a realizar  el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de  2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine  si es procedente o no suspender la pensión que venía  percibiendo ROBINSON  CARILLO PÉREZ.  

Tercero.-  En caso de no ser impugnada, REMITIR  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fiscalía          397 Seccional Delegada para Foncolpuertos y Cajanal, apoderado de la          parte civil (Argemiro Mora Castro), defensor (Jaime López          Julio), procesado Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y las          285 personas que se constituyeron como terceros incidentales.  

2          Folios          16 a 18, cuaderno tutela  y las 285 personas que se constituyeron          como terceros incidentales  

3          Folio          3, ib.  

4          Folio          19 a 20, ib.  

5          Folios          21 a 26, ib.  

6          Folio 27 a 30, ib.  

7          Folio 36, ib.  

8          Folios 43 a 51, ib.  

9          Folios 52 a 60, ib  

10          Folios 61 a 66, ib.  

11          Folios 67 a 73, ib.  

12          Folios 74 a 78, ib.  

13          Folios 43 a 51, ib.  

14          Folios 52 a 60, ib  

15          Folios 61 a 66, ib.  

16′          Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao          Pérez).  

17          Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José          Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería),          T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008          (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao          Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),          T-1000 de 2012 (MP Jorge lván Palacio Palacio), T-395 de 2013          (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.  

18          Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo          Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de          2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP          Jorge lván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María          Victoria Calle Correa).  

19          Ley 797 de 2003.  

20          Artículo 19: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS          IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de          Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido          o reconozcan prestaciones económicas, deberán          verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la          adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que          sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la          suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro          público, cuando quiera que exista motivos en razón de          los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una          pensión o una prestación económica. En caso de          comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el          reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe          el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto          administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar          copias a las autoridades competentes.  

21          Folios 43 a 51, ib.  

22          Folios 52 a 60, ib  

23          Folios 43 a 51, ib.  

24          Folios 52 a 60, ib      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *