STP11737-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP11737-2019  

Radicación  N°.  106198  

Acta  No.  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S.,  frente al  fallo proferido el 30 de abril del presente año por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela instaurada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad  material, confianza legítima y seguridad jurídica.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 30 Laboral del Circuito de  Bogotá y demás intervinientes en el proceso a que hizo  referencia la parte actora.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el 18 de octubre de 2017, la Cooperativa de  Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S. presentó demanda  ordinaria laboral contra el Ministerio de la Protección Social  y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, para  que fueran condenados al pago de los recobros por servicios de salud  no incluidos en el POS.  

2. Del asunto  conoció el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que el 3 de noviembre de 2017, declaró la falta de  jurisdicción y competencia y dispuso remitir las diligencias a  los jueces administrativos.  

3.  Como quiera que el juzgado de esta última especialidad se  abstuvo de conocer del litigio, suscitó el respectivo  conflicto de competencia.  

4.  Mediante  proveído fechado 25 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignó la  competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.  

5.  El Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, en auto fechado 3  de octubre de 2018, resolvió inadmitir la demanda porque: i)  no se acreditó haber efectuado previamente la reclamación  administrativa; ii) insuficiencia de poder teniendo en cuenta que la  Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud – ADRES sustituyó a la Nación –  Ministerio de Salud y Protección Social y el mandato solo fue  conferido para demandar a este último; y iii) se requería  la aclaración de los hechos y pretensiones de la demanda.  

6. Si bien,  contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el  recurso de reposición, también lo es que la autoridad  competente el 24 de octubre de 2018 lo inadmitió.  

De  otra parte, en razón a que la parte actora no aportó lo  correspondiente a la reclamación administrativa y el poder  allegado no cumplía los presupuestos previstos en el artículo  75 C.G.P., resolvió rechazar la demanda.  

7. Al  pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la  E.P.S. demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el  30 de enero de 2019 la confirmó.  

8.  Finalmente, mediante proveído dictado el 1° de marzo del  año que avanza, el a  quo  dispuso la devolución de la demanda.  

9.  Como quiera que la Cooperativa de Solidaria de Salud Ecoopsos ESS  E.P.S., consideró las decisiones últimas referenciadas  como típicas vías de hecho, por intermedio de apoderado  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima y  seguridad jurídica, máxime cuando considera que “el  rechazo y posterior orden de devolución de demanda, genera la  operancia del fenómeno jurídico de la prescripción,  sobre los recobros demandados, situación que ha sido generada  por la misma administración de justicia”.  

En  consecuencia, como medida provisional pidió la suspensión  e inaplicación de la decisión proferida por el Tribunal  accionado y se revoquen las providencias del 24 de octubre de 2018 y  30 de enero de 2019, respectivamente.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS  

1.  Mediante auto fechado 23 de abril de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas.  Asimismo, negó la medida provisional peticionada al no  encontrar acreditados los requisitos exigidos por el art. 7º del  Decreto 2591 de 1991.  

2.  El  Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en  calidad de préstamo el proceso ordinario laboral rad. nº  2017-00674-00.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral analizó la decisión  judicial que fue adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, dentro  del proceso ordinario laboral que promovió  la empresa accionante contra el  Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de  Solidaridad y Garantía – Fosyga.  

Estimó  que la accionada realizó el examen relacionado con el rechazo  de la demanda de acuerdo con el principio de consonancia previsto en  el art. 66 del Código General del Proceso, según los  elementos de convicción obrantes en el expediente y, concluyó  que la demandante no cumplió los requisitos previstos en los  artículos 6 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social y 75 de la Ley 1564 de 2012, al no aportar  documento que se equiparara a una reclamación administrativa.  Asimismo, allegó un poder que no estaba suscrito por el  representante legal de la firma de abogados Correa & Cortés  a la que se había designado como mandataria.  

Por lo anterior,  determinó que tal pronunciamiento es el resultado de una  interpretación jurídica respetable, con apego a la  normatividad vigente en la materia, sin que se observe arbitrario,  caprichoso o desprovisto de sustento jurídico, pues está  apoyado en un adecuado estudio de la situación fáctica  y jurídica.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el  apoderado de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S.,  quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial  de tutela solicitó la revocatoria del fallo de primera para  que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante  con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, el apoderado de la  Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S. cuestiona  por vía de tutela, la decisión emitida el 30 de enero  de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó el auto por medio del cual el Juzgado 30 Laboral  del Circuito de la misma ciudad, rechazó la demanda que la  accionante interpuso contra el  Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de  Solidaridad y Garantía – Fosyga.  

3.  En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La Sala advierte  que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las  exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, la actora identificó adecuadamente los hechos en los  que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como  se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada de emitir una  decisión presuntamente constitutiva de una vía de  hecho, trasgresora de los derechos constitucionales.  

Así  mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción  se presentó dentro de un plazo razonable, pues la  determinación controvertida fue proferida el 30 de enero del  año que avanza. Adicionalmente, no es susceptible de ningún  recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su  cuestionamiento.  

Sin embargo, no se  evidencia la configuración de algún defecto específico  que habilite el análisis constitucional de la providencia  judicial demandada.  

En  efecto, advierte la Sala que la decisión a través de la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, confirmó el auto por medio del cual se rechazó  la demanda que la aquí accionante interpuso contra  el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de  Solidaridad y Garantía – Fosyga,  estuvo precedida del análisis serio y ponderado del acervo  probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.  

Para  soportar esta afirmación, surge necesario señalar que  la Corporación Judicial accionada1  tras analizar la naturaleza jurídica del requisito de  procedibilidad de toda actuación que se realice contra la  Nación, estableció que la reclamación  administrativa ha sido concebida como la oportunidad que tiene la  administración de enmendar su error a fin de evitar conflictos  judiciales, acción que no requiere ningún tipo de  solemnidades y cuyo agotamiento se hace necesario para que el proceso  pueda ser tramitado por la jurisdicción ordinaria laboral,  como factor de competencia. De  modo tal, consideró que no  hacerlo, redunda en la inadmisión de la demanda y su posterior  rechazo al no superarse el dislate jurídico. Los anteriores  fundamentos fueron respaldados en las sentencias proferidas por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad.  12221 del 13 de noviembre de 1999 y Rad. 12719 del 23 de febrero de  2000.  

Agregó  que, si bien el art. 6º del C.P.T. modificado por el art. 4º  de la Ley 712 de 2001, alude a que el mentado presupuesto debe ser  agotado por la parte interesada, ello no implica que solo se trate en  eventos en que un empleado busque la declaratoria de un contrato de  trabajo, pues como lo indicó, la finalidad de esta figura está  dirigida a que la administración corrija su propio error, por  lo que esa regla se aplica a todo tipo de proceso, señalando  que así lo dejó claro la Corte Constitucional en la  Sentencia C-792 de 2006, al estudiar la exequibilidad del citado art.  6º. Tesis que fue compartida por la Sala de Casación  Laboral Corte Suprema de Justicia en la providencia del 24 de mayo de  2007 Rad. 30056.  

Por  lo anterior, determinó que el Juzgado A  quo  obró conforme a derecho ya que acertadamente inadmitió  la demanda al observar que dentro del proceso no se contaba con la  correspondiente reclamación, a pesar de ello la demandante no  enmendó la falencia. Agregó que éste no podía  ser subsumido «bajo  el errado entendimiento de que el trámite surtido por la  entidad conforme a lo dispuesto en la Resolución 5395 de 2013  debe asimilarse al agotamiento de la reclamación  administrativa»  pues la citada reclamación debe guardar fidelidad con las  pretensiones de la demanda.  

En  torno a la insuficiencia del poder estableció que éste  inicialmente había sido conferido para demandar a la Nación  –  Ministerio de Salud y Protección Social y no contra la  Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.  –ADRES, de ahí que para subsanarlo se debía  presentar un nuevo poder.  

La  Corporación Judicial accionada estimó que en los  términos del artículo 75 del C.G.P. -aplicable a los  juicios laborales conforme al art. 145 C.T.S.S.S.-, al poder allegado  posteriormente no le era posible darle plena validez toda vez que la  sociedad demandante lo confirió a la firma Correa & Cortés  Asociados, identificada con NIT 900.482.205-5, sin embargo, quien  suscribió el referido documento no fue el representante legal  de dicha firma y, en éste, no se precisa el nombre o número  de identificación del firmante.  

Por  lo anterior, el Tribunal otorgó la razón al Juzgado 30  Laboral del Circuito de Bogotá, de ahí que confirmó  el rechazo de la demanda.  

4.  En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente  al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad  demandada.  

5.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

6.  Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el  presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls          4 y s.s. c. Corte.  

      

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