Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11737-2019
Radicación N°. 106198
Acta No. 224
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S., frente al fallo proferido el 30 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad material, confianza legítima y seguridad jurídica.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y demás intervinientes en el proceso a que hizo referencia la parte actora.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 18 de octubre de 2017, la Cooperativa de Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S. presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, para que fueran condenados al pago de los recobros por servicios de salud no incluidos en el POS.
2. Del asunto conoció el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 3 de noviembre de 2017, declaró la falta de jurisdicción y competencia y dispuso remitir las diligencias a los jueces administrativos.
3. Como quiera que el juzgado de esta última especialidad se abstuvo de conocer del litigio, suscitó el respectivo conflicto de competencia.
4. Mediante proveído fechado 25 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.
5. El Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, en auto fechado 3 de octubre de 2018, resolvió inadmitir la demanda porque: i) no se acreditó haber efectuado previamente la reclamación administrativa; ii) insuficiencia de poder teniendo en cuenta que la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES sustituyó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el mandato solo fue conferido para demandar a este último; y iii) se requería la aclaración de los hechos y pretensiones de la demanda.
6. Si bien, contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de reposición, también lo es que la autoridad competente el 24 de octubre de 2018 lo inadmitió.
De otra parte, en razón a que la parte actora no aportó lo correspondiente a la reclamación administrativa y el poder allegado no cumplía los presupuestos previstos en el artículo 75 C.G.P., resolvió rechazar la demanda.
7. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la E.P.S. demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 30 de enero de 2019 la confirmó.
8. Finalmente, mediante proveído dictado el 1° de marzo del año que avanza, el a quo dispuso la devolución de la demanda.
9. Como quiera que la Cooperativa de Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S., consideró las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, máxime cuando considera que “el rechazo y posterior orden de devolución de demanda, genera la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, sobre los recobros demandados, situación que ha sido generada por la misma administración de justicia”.
En consecuencia, como medida provisional pidió la suspensión e inaplicación de la decisión proferida por el Tribunal accionado y se revoquen las providencias del 24 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019, respectivamente.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS
1. Mediante auto fechado 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, negó la medida provisional peticionada al no encontrar acreditados los requisitos exigidos por el art. 7º del Decreto 2591 de 1991.
2. El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral rad. nº 2017-00674-00.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral analizó la decisión judicial que fue adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la empresa accionante contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga.
Estimó que la accionada realizó el examen relacionado con el rechazo de la demanda de acuerdo con el principio de consonancia previsto en el art. 66 del Código General del Proceso, según los elementos de convicción obrantes en el expediente y, concluyó que la demandante no cumplió los requisitos previstos en los artículos 6 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 75 de la Ley 1564 de 2012, al no aportar documento que se equiparara a una reclamación administrativa. Asimismo, allegó un poder que no estaba suscrito por el representante legal de la firma de abogados Correa & Cortés a la que se había designado como mandataria.
Por lo anterior, determinó que tal pronunciamiento es el resultado de una interpretación jurídica respetable, con apego a la normatividad vigente en la materia, sin que se observe arbitrario, caprichoso o desprovisto de sustento jurídico, pues está apoyado en un adecuado estudio de la situación fáctica y jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S., quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó la revocatoria del fallo de primera para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, el apoderado de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S. cuestiona por vía de tutela, la decisión emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto por medio del cual el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad, rechazó la demanda que la accionante interpuso contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga.
3. En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general.
Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada de emitir una decisión presuntamente constitutiva de una vía de hecho, trasgresora de los derechos constitucionales.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 30 de enero del año que avanza. Adicionalmente, no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento.
Sin embargo, no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.
En efecto, advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el auto por medio del cual se rechazó la demanda que la aquí accionante interpuso contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, estuvo precedida del análisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
Para soportar esta afirmación, surge necesario señalar que la Corporación Judicial accionada1 tras analizar la naturaleza jurídica del requisito de procedibilidad de toda actuación que se realice contra la Nación, estableció que la reclamación administrativa ha sido concebida como la oportunidad que tiene la administración de enmendar su error a fin de evitar conflictos judiciales, acción que no requiere ningún tipo de solemnidades y cuyo agotamiento se hace necesario para que el proceso pueda ser tramitado por la jurisdicción ordinaria laboral, como factor de competencia. De modo tal, consideró que no hacerlo, redunda en la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo al no superarse el dislate jurídico. Los anteriores fundamentos fueron respaldados en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 12221 del 13 de noviembre de 1999 y Rad. 12719 del 23 de febrero de 2000.
Agregó que, si bien el art. 6º del C.P.T. modificado por el art. 4º de la Ley 712 de 2001, alude a que el mentado presupuesto debe ser agotado por la parte interesada, ello no implica que solo se trate en eventos en que un empleado busque la declaratoria de un contrato de trabajo, pues como lo indicó, la finalidad de esta figura está dirigida a que la administración corrija su propio error, por lo que esa regla se aplica a todo tipo de proceso, señalando que así lo dejó claro la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2006, al estudiar la exequibilidad del citado art. 6º. Tesis que fue compartida por la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia en la providencia del 24 de mayo de 2007 Rad. 30056.
Por lo anterior, determinó que el Juzgado A quo obró conforme a derecho ya que acertadamente inadmitió la demanda al observar que dentro del proceso no se contaba con la correspondiente reclamación, a pesar de ello la demandante no enmendó la falencia. Agregó que éste no podía ser subsumido «bajo el errado entendimiento de que el trámite surtido por la entidad conforme a lo dispuesto en la Resolución 5395 de 2013 debe asimilarse al agotamiento de la reclamación administrativa» pues la citada reclamación debe guardar fidelidad con las pretensiones de la demanda.
En torno a la insuficiencia del poder estableció que éste inicialmente había sido conferido para demandar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y no contra la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. –ADRES, de ahí que para subsanarlo se debía presentar un nuevo poder.
La Corporación Judicial accionada estimó que en los términos del artículo 75 del C.G.P. -aplicable a los juicios laborales conforme al art. 145 C.T.S.S.S.-, al poder allegado posteriormente no le era posible darle plena validez toda vez que la sociedad demandante lo confirió a la firma Correa & Cortés Asociados, identificada con NIT 900.482.205-5, sin embargo, quien suscribió el referido documento no fue el representante legal de dicha firma y, en éste, no se precisa el nombre o número de identificación del firmante.
Por lo anterior, el Tribunal otorgó la razón al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, de ahí que confirmó el rechazo de la demanda.
4. En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
5. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
6. Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls 4 y s.s. c. Corte.