Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14600-2019
Radicación n.° 107393
Acta 279
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de LUIS EDUARDO ARJONA ORTEGÓN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el Club de Leones Barranquilla Monarca.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela con radicado 2010-00243/47729-A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, LUIS EDUARDO ARJONA ORTEGÓN demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral al Club de Leones Barranquilla Monarca, y por esa vía solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1º de octubre de 1988 al 2 de diciembre de 2009. Igualmente, requirió el pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta, con sus intereses y la indemnización por despido injusto.
Agotado el trámite de rigor, el 31 de mayo de 2011 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor.
Inconforme, el apoderado del accionante impugnó la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le impartió conformación el 28 de febrero de 2013.
En lo esencial, los funcionarios de primera y segunda instancia no encontraron acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, primordialmente el relacionado con la subordinación.
En desacuerdo, el apoderado del peticionario recurrió en casación la providencia adversa a sus intereses, pero el 9 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia, luego de establecer que «los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal (…) presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables».
En criterio del accionante, dicha terminación desconoce el alcance que la Corte Constitucional, la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han conferido al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones reseñadas y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 8 de octubre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés. Mediante informe del 18 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral relataron el trascurso de la actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones allí proferidas. Para el efecto, se remitieron a los fundamentos de las determinaciones judiciales controvertidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por los funcionarios de primera y segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral encontró que la demanda incumple las reglas básicas que regulan ese mecanismo extraordinario y, por tal motivo, desestimó los cargos propuestos.
En esencia, la Sala de Casación Laboral advirtió que el planteamiento de los cargos carece de la técnica requerida e incumple los requisitos de la demanda de casación previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo que, en definitiva, imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre el particular.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Es manifiesto entonces, que la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión.
Por ende, la única conclusión posible es que fue ese descuido el que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos excepciones a la regla general de subsidiariedad: De una parte, la existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención inmediata del juez de tutela y, de otra, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario. Así, de comprobarse cualquiera de esas dos circunstancias, la acción de amparo opera como mecanismo definitivo de protección. (CC T-150 de 2016).
No obstante, en el caso concreto el peticionario no arguyó encontrarse en alguno de los referidos escenarios, ni advierte la Sala que así sea. Por tanto, no procede aplicar las excepciones descritas.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de LUIS EDUARDO ARJONA ORTEGÓN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el Club de Leones Barranquilla Monarca.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4