STP14600-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14600-2019  

Radicación  n.° 107393  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de LUIS  EDUARDO ARJONA ORTEGÓN,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 14 Laboral  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el Club  de Leones Barranquilla Monarca.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito en la  demanda de tutela con radicado 2010-00243/47729-A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, LUIS  EDUARDO ARJONA ORTEGÓN demandó  ante la jurisdicción ordinaria laboral al Club de Leones  Barranquilla Monarca, y por esa vía solicitó que se  reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes  del 1º de octubre de 1988 al 2 de diciembre de 2009. Igualmente,  requirió el pago  de las prestaciones sociales derivadas de ésta,  con sus intereses y la indemnización por despido injusto.  

Agotado  el trámite de rigor, el 31 de mayo de 2011 el  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de  Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones  formuladas por el actor.  

Inconforme,  el apoderado del accionante impugnó la anterior determinación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla le impartió conformación el 28 de febrero  de 2013.  

En  lo esencial, los funcionarios de primera y segunda instancia no  encontraron acreditados los tres elementos esenciales del contrato de  trabajo previstos en el artículo 23 del Código  Sustantivo del Trabajo, primordialmente el relacionado con la  subordinación.  

En  desacuerdo, el apoderado del peticionario recurrió  en casación la providencia adversa a sus intereses, pero el 9  de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no  casó la sentencia de segunda instancia,  luego de establecer que «los  cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal  (…) presentan graves deficiencias técnicas que los  vuelven desestimables».  

En  criterio del accionante, dicha terminación desconoce el  alcance que la Corte Constitucional, la Sala Permanente de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo  de Estado han conferido al principio de primacía del derecho  sustancial sobre las formas.  

Por  tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió  al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las  decisiones reseñadas y, en su lugar, se concedan las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 8 de octubre de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y terceros con interés.  Mediante  informe del 18 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

El  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  relataron el trascurso de la actuación y defendieron su  legalidad y la de las decisiones allí proferidas. Para el  efecto, se remitieron a los fundamentos de las determinaciones  judiciales controvertidas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Corte que la interpretación normativa efectuada por los  funcionarios de primera y segunda instancia debía  controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el  efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es  manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de  Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral encontró  que la demanda incumple las reglas básicas que regulan ese  mecanismo extraordinario y, por tal motivo, desestimó los  cargos propuestos.  

En  esencia, la Sala de Casación Laboral advirtió que el  planteamiento de los cargos carece de la técnica requerida e  incumple los requisitos de la demanda de casación previstos en  los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social lo que, en definitiva, imposibilitó  realizar un estudio de fondo sobre el particular.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Es  manifiesto entonces, que la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino  fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable,  cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala  arribar a la misma conclusión.  

Por  ende, la única conclusión posible es que fue ese  descuido el que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos  excepciones a la regla general de subsidiariedad: De una parte, la  existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención  inmediata del juez de tutela y, de otra, la falta de idoneidad y  eficacia del mecanismo ordinario. Así, de comprobarse  cualquiera de esas dos circunstancias, la acción de amparo  opera como mecanismo definitivo de protección. (CC T-150 de  2016).  

No  obstante, en el caso concreto el peticionario no arguyó  encontrarse en alguno de los referidos escenarios, ni advierte la  Sala que así sea. Por tanto, no procede aplicar las  excepciones descritas.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado de LUIS EDUARDO  ARJONA ORTEGÓN, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 14 Laboral  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el Club de  Leones Barranquilla Monarca.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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