STP12066-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP12066-2019  

Radicación n. °  106458  

Acta n. ° 224  

Bogotá, D. C., tres (3)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de  Decisión Penal. Al proceso fueron vinculados, la Fiscalía  70 Seccional de la Unidad de Administración Pública y  el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el Juzgado 10 Penal del Circuito  de Conocimiento de Cali, y las partes e intervinientes en el proceso  penal que se adelantó contra el actor en el citado Juzgado de  Conocimiento, bajo el radicado 760016000000201700469.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Según  la demanda, contra el actor se adelantó un proceso penal por  los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de  documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento  de documento público.  

En virtud de  su allanamiento a cargos, el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 10  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo condenó  por las conductas punibles antes mencionadas, a las penas principales  de 121 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Se le concedió la prisión  domiciliaria condicionada al pago de una caución en cuantía  de $50.000.000.  

La  anterior decisión fue apelada por el representante de la  fiscalía, en lo concerniente al subrogado penal de la prisión  domiciliaria. El 28 de mayo del año en curso, el delegado  informó al actor y a su defensor que había desistido  del recurso.  

El  10 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala Tercera de Decisión Penal, revocó la prisión  domiciliaria y ordenó la detención inmediata del actor  con fundamento en que la prisión domiciliaria no cumplía  los fines de la pena, al haber involucrado el actor a su entorno  familiar y social en actividades ilícitas, por lo que,  devolverlo a dicho medio carecería de sentido en la medida en  que fue allí donde gestó parte de la actividad  delictiva.  

El  apoderado del accionante invocó el amparo con fundamento en  que el funcionario judicial que revocó la prisión  domiciliaria, carecía de competencia para ordenar la captura  del actor, al ser el INPEC la entidad que debía materializar  su traslado desde el domicilio hasta el establecimiento carcelario,  cuando la decisión se encontrara en firme, dado que la misma  se puede recurrir en casación, razones por las que considera  que el señor AGUILAR fue aprehendido de manera ilegal.  

Advirtió  que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 se aplica únicamente  cuando el acusado es declarado culpable y se encuentra en libertad.  En el caso de AGUILAR RODRÍGUEZ, el mismo se encontraba  privado de ésta, en virtud de una medida de aseguramiento, y,  además, en la sentencia le fue otorgada la prisión  domiciliaria, para cuya materialización se debió  ordenar su encarcelamiento, por lo que no era procedente emitir una  orden en igual sentido. En consecuencia, se está frente a una  captura ilegal, pues quien aprehendió al actor fue un policía  de la sala de audiencias del Tribunal y no el INPEC, bajo el cual se  encontraba a disposición.  

Lo anterior,  sin perder de vista que la decisión del Tribunal se encontraba  suspendida, al tenor de lo establecido en el precepto 177 de la misma  obra, atendiendo a que la apelación se concedió en el  efecto suspensivo. Así mismo, que la presunción de  inocencia es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el  perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la  responsabilidad del procesado.  

Con  fundamento en lo expuesto, considera que el Tribunal incurrió  en una vía de hecho, por desconocimiento del citado canon 450,  pues cuando se revocó la prisión domiciliaria, la  sentencia condenatoria emitida en contra del actor no había  hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, para procederse a su  detención, debió esperarse a que la decisión  cobrara ejecutoria, conforme lo prevé el precepto 177 de la  misma obra.  

Estimó  el apoderado que en el evento de que el fiscal hubiese desistido del  recurso de apelación, el único apelante sería  él, óptica desde la cual la decisión cuestionada  sería violatoria del principio “Non  reformatio in pejus”.  

Igualmente,  al juez de segunda instancia le está vedado pronunciarse  frente a situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso,  salvo contadas excepciones. Irregularidad que en el presente caso se  materializó en que la revocatoria del sustituto penal se basó  en la falta de arraigo familiar y social de AGUILAR RODRÍGUEZ,  aspecto que ninguna de las partes objetó en el traslado del  artículo 447 C.P.P. Por ende, la decisión desconoció  el debido proceso y el principio de limitación en su  competencia funcional, al haber sobrepasado el objeto del recurso.  Igualmente, transgredió el ordenamiento jurídico al  hacer valoraciones subjetivas basadas en presunciones. Ello, a pesar  de que la fiscalía censuró exclusivamente el pronóstico  comportamental, que es un factor subjetivo, basada en la existencia  de otro proceso, en la vinculación de sus familiares a la  actividad delictiva y en el mensaje social de la pena, aspectos que  fueron abolidos por la ley, determinando que los requisitos de  procedencia del subrogado aludido son de índole objetiva.  

Bajo dicho  argumento, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia. En consecuencia, dejar sin efecto el fallo emitido por el  Tribunal accionado, disponiendo, en su lugar, que el director del  INPEC reubique al señor AGUILAR RODRÍGUEZ en el  domicilio donde venía cumpliendo la prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La Sala  avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1. La  doctora Jennyffer Adriana Rojas Mancipe, Juez 71 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá,  informó que en su despacho se adelantaron las audiencias  preliminares dentro del proceso penal adelantado contra el actor por  los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso  y destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público, todos en concurso homogéneo y heterogéneo  con concierto para delinquir. Precisó que, a petición  de la fiscalía, se le impuso la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión  prevista en el artículo 307 literal A, numeral 1 de la Ley 904  de 2004, determinación contra la cual el defensor interpuso  los recursos ordinarios.  

Señaló  que en desarrollo de tales actuaciones se preservaron los derechos  fundamentales del actor, en especial el debido proceso, defensa y  contradicción, razón por la cual solicitó su  desvinculación de este asunto.  

2. La Juez  10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  María Cecilia Valenzuela Rodríguez, precisó que  en su despacho se adelantó la etapa de juzgamiento de la  aludida actuación, misma que finalizó con sentencia  anticipada emitida el 14 de diciembre de 2018, como consecuencia del  allanamiento a cargos efectuada por PEDRO ANTONIO AGUILAR en  audiencia de juicio oral, condenándosele a las penas de 121  meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

En dicho  fallo se le concedió la prisión domiciliaria, al tenor  del artículo 38 B del Código Penal, atendiendo a que  las penas previstas para los delitos aceptados no superaban el monto  de 8 años de prisión, ni aparecían incluidos en  el listado del artículo 68 A de la misma obra. Para el goce  del referido sustituto se le impuso una caución en cuantía  de $50.000.000.  

La sentencia  fue objeto de apelación por cuenta de la Fiscalía y el  defensor. Los recursos se concedieron en el efecto suspensivo.  

Por lo  expuesto, solicitó su desvinculación del trámite  tutelar, al no haber vulnerado, con su proceder, los derechos  fundamentales reclamados.  

3. William  Jesús Gómez Rojas, Coordinador del Grupo de Defensa  Judicial del Ministerio de Transporte, solicitó la  desvinculación de la entidad por falta de legitimación  en la causa por pasiva, al no ser de su competencia el asunto  debatido en la tutela.  

4. La  doctora Mónica Sofía Vuelvas Quintana, Fiscal 70  Seccional de la Unidad de Administración Pública de  Bogotá, puntualizó que quien asistió a la  audiencia pública de lectura de fallo e interpuso el recurso  de apelación contra la sentencia proferida contra PEDRO  ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ fue el doctor Ricardo Romero, en  calidad de Fiscal 21 Especializado de Apoyo, dado que en la  actualidad funge como Fiscal 4º Especializado de la Unidad  Especial de Investigaciones.  

De la reseña  procesal efectuada por la funcionaria, se hace énfasis en las  siguientes actuaciones:  

El 14 de  diciembre de 2018, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, condenó a PEDRO ANTONIO AGUILAR como  coautor responsable de los delitos y con las penas referidas en  precedencia. Le concedió la prisión domiciliaria.  

Contra dicha  sentencia el defensor interpuso el recurso de apelación. Como  no recurrente, el delegado de la Fiscalía argumentó que  en la sentencia no se había efectuado un estudio juicioso para  la concesión del referido sustituto, solicitando su  revocatoria en atención a la gravedad de las conductas  punibles.  

El 10 de  julio de 2019, la Sala “Segunda  (Tercera)” del Tribunal Superior  de Cali, modificó parcialmente la decisión, para en su  lugar condenar al señor AGUILAR a la pena principal de 111.67  meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Así mismo, le revocó la  prisión domiciliaria y ordenó el traslado del mismo  desde el lugar de su residencia al centro carcelario que ordenara el  INPEC.  

En la  actualidad, el proceso se encuentra en la Secretaría de dicho  Tribunal, surtiendo el traslado para efectos de recurrir en casación.  

Estima  improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, al contar el  actor con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente el  recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, no cumplió  con la carga argumentativa de demostrar alguno de los requisitos  específicos previstos en la jurisprudencia constitucional para  su procedencia.  

5. La  Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Mónica Calderón Cruz, manifestó que a la Sala  Segunda de Decisión de esa corporación le correspondió  conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de  PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ y la Fiscalía 70  Seccional de Administración Judicial contra la sentencia Nº  A1-69 del 14 de diciembre de 2018, emitida en contra del citado por  el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali.  

Precisó  que en el recurso se plantearon 3 problemas jurídicos: (i) la  existencia de una causal de nulidad; (ii) la dosificación de  la pena, esgrimida por la defensa; y, (iii) la improcedencia de la  prisión domiciliaria. La nulidad fue negada por no reunirse  los requisitos para decretarla. La dosificación punitiva fue  modificada a favor del sentenciado. En cuanto al subrogado de la  prisión domiciliaria, se concluyó que la demostración  objetiva del arraigo social y familiar no se había efectuado,  razón por la cual se dispuso revocar la decisión de  primera instancia en ese aspecto.  

En cuanto a  la manifestación de que la Fiscalía no preacordó  con el señor AGUILAR, como sí lo hizo con las demás  personas involucradas en el asunto, se reiteró en el fallo que  el ente acusador no tenía obligación de celebrar tales  negociaciones ni el Tribunal podía intervenir en ese sentido.  Lo afirmado por el actor sobre las penas impuestas a los demás  investigados no fue objeto de análisis por esa corporación.  

De otra  parte, recalcó la obligación que le asistía de  efectivizar lo ordenado en la sentencia, razón por la cual  dispuso que el sentenciado fuera trasladado al establecimiento  carcelario donde debía seguir descontando pena, al habérsele  negado la prisión domiciliaria. Aclarando al respecto que el  artículo 450 de la ley 906 de 2004 hace referencia a lo que  debe disponerse en el momento de anunciarse el sentido del fallo, no  a las órdenes encaminadas al cumplimiento de la sentencia de  segunda instancia.  

Concerniente  al amparo, aseguró que los requisitos para su procedencia no  concurren. Advirtió que no existió desistimiento del  recurso de apelación presentado por el fiscal y, por  consiguiente, el Tribunal no infringió el principio de la “non  reformatio in pejus”.  

Por las  razones anteriores solicitó desechar las pretensiones del  actor.  

6. La  doctora Ingrid Patricia Vanegas de la Torre, en representación  de la Fiscalía General de la Nación-Dirección  Seccional de Bogotá, informó que de la presente acción  constitucional dio traslado a la Jefatura de la Unidad de Delitos  contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y contra los  Mecanismos de Participación Democrática, para que por  intermedio de esa jefatura se comunicara de la misma a la Fiscalía  70 Seccional accionada, teniendo en cuenta que la noticia criminal  aludida en la documentación adjunta a la demanda de amparo le  fue asignada a ese despacho.  

7. El Fiscal  4º Especializado de la Unidad Especial de Investigación,  doctor Ricardo Iván Romero Moreno, comunicó que dio  traslado de la tutela a la citada Fiscalía 70, para los fines  pertinentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente  acción de tutela, al involucrar actuaciones del Tribunal  Superior de Cali, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo 86 de la  Constitución Política prevé que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La jurisprudencia  constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias  judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y  debatida a través de los mecanismos ordinarios previstos por  el legislador.  

De  otra parte, con relación al principio de subsidiariedad,  identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de  la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. El apoderado del señor  PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ planteó 2 problemas  jurídicos, a saber:  

(i) El Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Penal,  violó la Constitución de manera directa, al no  garantizar al accionante el principio de la “non reformatio  in pejus” en la sentencia emitida el 4 de julio del año  en curso, que resolvió el recurso de apelación  interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali y, con ello, el debido proceso que debe primar  en todas las actuaciones penales, al negarle la prisión  domiciliaria por la ausencia de arraigo familiar y social, aspectos  que no fueron objeto de debate. Y,  

(ii) La aludida Corporación  incurrió en defecto orgánico, al desconocer el  contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenando la  detención del procesado de manera inmediata, tras haberle  revocado la prisión domiciliaria, desconociendo que quien  debía trasladarlo al establecimiento carcelario desde su  domicilio era el INPEC, una vez la decisión quedara en firme.  

5.  Bajo tales premisas, considera esta Sala improcedente el amparo,  atendiendo a que la parte actora interpuso el recurso extraordinario  de casación contra la decisión objeto de controversia  y, según la constancia expedida por el Centro de Servicios  Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali  obrante en el diligenciamiento, el proceso se encuentra surtiendo el  traslado previsto en el artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal2.  

Obsérvese  que si lo alegado por el actor es la presunta vulneración del  artículo 20 de la obra citada, al estimar que el Tribunal  accionado, al resolver el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria emitida en su contra, agravó su  situación a pesar de su condición de apelante único  y, de otra parte, que su aprehensión, materializada en la  audiencia de lectura de dicho fallo, fue el resultado de la falta de  aplicación o errónea interpretación de los  artículos 177 y 450 de la misma obra, el escenario idóneo  para debatir tales aspectos no puede ser otro que el aludido recurso  extraordinario.  

Al respecto, reitera la Sala  que la residualidad y subsidiariedad, inherentes a la naturaleza de  esta acción, impiden que se utilice en procesos judiciales en  curso, o como una instancia de debate paralela o adicional a los  mecanismos de defensa creados por el legislador.  

En ese orden, si lo pretendido  por el actor es que se deje sin efecto la revocatoria de la prisión  domiciliaria, la presente acción se advera impróspera,  al no poder el juez de tutela inmiscuirse en tal determinación,  máxime cuando no se avizora en ella la manifiesta  configuración de una vía de hecho que torne procedente  el amparo.  

En  efecto, los elementos probatorios allegados llevan a deducir  que la fiscalía no desistió del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por AGUILAR  RODRÍGUEZ, encaminado a la revocatoria del subrogado de la  prisión domiciliaria, por tanto, no se habría  infringido el principio de la “non reformatio in pejus”,  por parte del Tribunal accionado, el que, en la respuesta dada a  la tutela, manifestó desconocer cualquier manifestación  verbal o escrita proveniente de la delegada en ese sentido,  adjuntando certificación expedida por el Centro de Servicios  sobre el particular3.  

De  otra parte, el análisis sobre la concurrencia de los  requisitos previstos en el artículo 38B del Código  Penal, por parte del Tribunal, se tornaba razonable, si en cuenta se  tiene que la inconformidad del fiscal, acorde a lo señalado en  la sentencia de segundo grado, se circunscribía a que la  procedencia de la prisión domiciliaria concedida a PEDRO  ANTONIO AGUILAR no debía limitarse a la demostración  del arraigo, sino analizarse de cara a los fines punitivos  previstos en el artículo 4° del Código Penal.  

La internación del actor  en centro carcelario, ordenada por el Tribunal accionado como  consecuencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria,  tampoco configuraría una vía de hecho por defecto  orgánico o procedimental absoluto por las siguientes razones:  

En  primer lugar, la aludida decisión fue proferida por la  autoridad competente (Art. 33, numeral 1° C.P.P.), y en la misma  se acató  lo dispuesto en el artículo 450 de la misma obra, en virtud  del cual los jueces están obligados a observar la ejecución  de la sentencia y las órdenes que en ella se impartan,  especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la  libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas.  

En segundo  término, ha insistido esta Corte en que la restricción  de la libertad por la aplicación de mecanismos como la prisión  domiciliaria, no deriva de la medida de aseguramiento, sino de la  sentencia condenatoria:  

“Repárese  en que para la adopción del fallo no es presupuesto la  existencia de una medida de aseguramiento, puesto que hay delitos  respecto de los cuales -teniendo prevista prisión- no procede  la detención preventiva o hay actuaciones en las que se hace  innecesaria la imposición de la medida al sindicado a partir  de sus fines, luego la libertad personal se definirá en la  sentencia -exclusivamente- con atención a los tres tópicos  de obligatoria resolución en ella, esto es la imputación  de la pena privativa delictual, la condena condicional y la prisión  domiciliaria, estas dos últimas para concederlas o negarlas.  

Por  eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha  permanecido en detención preventiva en la cárcel o en  su domicilio, su liberación tendrá sustento en la  sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que  afectaba su libertad.  

De  igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena  de prisión porque el procesado que se encuentra privado de su  libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión  condicional y la misma se sustituye por la prisión  domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal  decisión no impone la modificación de la medida de  aseguramiento cuyos efectos según lo dicho, cesan con el  proferimiento de aquél.  

Lo  mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan  la suspensión condicional de la ejecución de la pena de  prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya  que la afectación de la libertad de la persona que legalmente  viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura  impartida durante la instrucción al haberse decretado su  detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas  determinaciones y no en la medida de aseguramiento.  

Las  situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las  distintas hipótesis que pueden darse en relación con  las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado  que ha permanecido detenido durante el trámite de la  actuación, sirven para concluir que la  misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha  proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento.  

(…)  ¨  

Tales  razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión  del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004…”4.  

Así  mismo, se ha pronunciado en relación a que tal  interpretación no desconoce la presunción de inocencia,  precisando al respecto que “Si  bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración  de responsabilidad penal, también es verdad que, con la  emisión de una decisión condenatoria en primera  instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la  vía del derecho de impugnación, las razones por las  cuales se ve condenado provisionalmente”.  

Ahora  bien, el artículo 177 de la ley citada ley prevé que la  apelación de la sentencia se concederá en el efecto  suspensivo, “en cuyo caso la  competencia de quien profirió la decisión objeto de  recurso se suspenderá desde ese momento hasta  cuando la apelación se resuelva”.  (Subrayado de la Sala). Disposición  normativa que difiere de lo manifestado por el actor, atinente a que,  en virtud del precepto señalado, los fallos de primera y  segunda instancia quedan suspendidos hasta que se resuelva el recurso  extraordinario de casación.  

Para  finalizar, los reparos del apoderado concernientes a la manera en que  se verificó el traslado del señor AGUILAR RODRÍGUEZ  al centro penitenciario tampoco justifican la protección  constitucional por tratarse de una situación ya consumada que,  además, obedeció al cumplimiento de una decisión  judicial.  

En  conclusión, la sentencia atacada fue producto de  interpretaciones jurídicas fundamentadas en argumentos  atendibles, respaldados en las normas que regulan la materia, lo que  descarta cualquier viso de arbitrariedad en ella.  Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el actor  de insistir en la concesión de la prisión domiciliaria,  de considerar que reúne los requisitos exigidos en la ley.  

Las  razones anteriores son suficientes para negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor  PEDRO ANTONIO AUGILAR RODRÍGUEZ, de conformidad con lo  expuesto.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Folio 101 anverso.  

3          Ídem.  

4          AP4711-2017 (49734).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *