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Proceso N° 16724
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 113
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal derogado, hoy 518 de la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1039 del 7 de octubre de 1.999, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA, afirmando que dicha persona es requerida en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, pues es sujeto de la segunda resolución de acusación No. 99-6153 (s)(s) dictada el 30 de septiembre de 1.999, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, división de Fort Lauderdale.
2. Habiéndosele comunicado de lo anterior a la Fiscalía General de la Nación, por resolución del 11 de octubre de ese mismo año, se dispuso la captura del solicitado, la cual se hizo efectiva el 13 siguiente por miembros de la D.I.J.I.N..
3. Posteriormente, esto es, el 29 de noviembre de 1.999, mediante Nota Verbal No. 1129 de esa fecha, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA, precisando que dicha persona es sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada el 18 de noviembre del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la que se le imputan los siguientes cargos:
“Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 846;
Cargo III. Concierto para importar cinco o más kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 963; y
Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)”.
En dicha Nota, igualmente se precisó que el auto de detención contra REBELLÓN ARCILA dictado con base en dichos cargos el 30 de septiembre de 1.999 por el Magistrado Juez BARRY SELTZER de la referida Corte Distrital, “permanece vigente para los delitos de los cuales se le acusa en la cuarta resolución de acusación No. 99- 6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s)”.
Tales cargos, según la aludida Nota Verbal, se fundamentan en los siguientes hechos:
“Los hechos del caso indican que Luis Fernando Rebellón-Arcila es parte de una organización de narcóticos que despacha cocaína desde Colombia a México para su trasbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1.997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos.
En marzo de 1.999, Alejandro Bernal-Madrigal, el líder de la empresa delictiva, Rebellón-Arcila, Armando Valencia, Guillermo Moreno-Ríos y otros integrantes del concierto participaron en la organización y el transporte de aproximadamente 8.671 kilogramos de cocaína de Colombia a México, con la intención de redistribuir la cocaína en los Estados Unidos. Transportaron la cocaína en una embarcación pesquera, propiedad de Rebellón Arcila, desde un puerto colombiano a un sitio frente a la costa de México. Allí se le entregó la cocaína a una embarcación pesquera controlada por Valencia. Bernal-Madrigal, Rebellón Arcila y Jairo Sánchez-Cristancho luego planearon y convinieron cómo se le pagaría a cada uno de los participantes por el cargamento de cocaína.
El 26 de mayo de 1.999, Bernal-Madrigal viajó en una aerolínea comercial a la Habana, Cuba, para reunirse con Rebellón Arcila, Valencia y Moreno Ríos. En la Habana hablaron de su operación progresiva de cocaína y formalizaron su acuerdo para el tráfico de drogas.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997”.
Y, como pruebas que sustenta dicha solicitud formal, aportó traducidos y autenticados, los siguientes documentos:
3.1. Declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida ante la Juez Federal de Instrucción de ese mismo país, ANN E. VITUNAC, el 18 de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, en donde se explica, conforme a la legislación norteamericana, la naturaleza de la acusación proferida y el trámite seguido en este asunto en lo que concierne al acusado LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA, los cargos que se le imputan y la forma como obtuvo la documentación que sirve de fundamento a la presente solicitud.
3.2. Copia de la segunda, tercera y cuarta acusación supletoria y de la orden de arresto proferida en contra de LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA dentro de la causa No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s)(s), con fundamento en la segunda acusación, en la que se le imputan los delitos a que hace referencia la Nota Verbal 1192 del 29 de noviembre de 1.999, los mismos contenidos en la cuarta acusación que es la base para el pedido de extradición.
3.3. Copia de las disposiciones aplicables al caso, esto es, del Título 21, Secciones 841, 846, 848, 963, 960 y Título 18, Secciones 1.956, 1.957, todas del Código de los Estados Unidos en las que se describen las conductas imputadas y las penas a imponer, así como el término de prescripción.
3.4. Copia del afidávit del Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, D.E.A., con sede en Bogotá, PAUL K. CRAINE rendida ante la Juez Federal de Instrucción ANN E. VITUNAC el 18 de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, Condado de Palm Beach, Florida, en apoyo de la solicitud de extradición en la que se da cuenta de los pormenores de la investigación realizada.
4. Por oficio O.J.E. 35.380 del primero de diciembre de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. La actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio 0794 del 3 diciembre de 1.999, para los fines establecidos en el artículo 555 del Decreto 2.700 de 1.991, hoy 517 de la Ley 600 de 2.000, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, por auto del 28 de enero de 2.000 se dispuso, de conformidad a lo establecido en el entonces artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, que actualmente corresponde al 518 de la Ley 600 de 2.000 se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas, haciendo uso de ese derecho el requerido por intermedio de su defensor de confianza, quien además, deprecó la nulidad del trámite, en proveído del 23 de agosto se le resolvieron negativamente sus pretensiones, disponiendo de oficio la traducción de algunos folios atinentes a certificaciones de los documentos allegados; y ejecutoriado dicho proveído, se corrió el traslado para las alegaciones finales, término dentro del cual la defensa procedió de conformidad, pero como posteriormente solicitó la suspensión del trámite, el 2 de febrero del año en curso se le despachó desfavorablemente su pretensión, frente a la que se interpuso recurso de reposición que también se le decidió adversamente.
7. El extenso alegato, la defensa, frente a la emisión del concepto, se ocupa de lo siguiente:
7.1. En el acápite que titula como “Soberanía Nacional y Extradición”, la defensa de REBELLÓN ARCILA hace una detallada exposición sobre el concepto de soberanía y la naturaleza de la extradición, enfatizando que dicho mecanismo constituye un acto de soberanía de los Estados, del cual se desprende también el de reserva, dentro cuyas potestades se encuentra la de la jurisdicción y poder punitivo, siendo éste último de carácter preferente, es decir que el Estado puede hacer uso de él en cualquier momento, pues es su voluntad la única fuente de obligaciones para los Estados soberanos frente a los demás de la misma naturaleza.
Así, luego de referirse a los tratados y la costumbre internacional como fuente del derecho internacional, precisando que son de forzoso cumplimiento, se ocupa del tema de la territorialidad a partir del análisis que expone con base la sentencia C-1189/2.000 de la Corte Constitucional y colige que cuando no existe tratado que permita aplicar el principio de jurisdicción universal, es obligatorio aplicar el de territorialidad en sus modalidades objetiva y subjetiva.
Refiere, igualmente que en materia de extradición al Estado le corresponde establecer las normas de derecho internacional las de orden interno que la deben regular, concluyendo más adelante, que Colombia no tiene la obligación de extraditar a sus nacionales hacia los Estados Unidos porque con ese país no existe tratado aplicable, y por ello, en cualquier momento puede negarse a conceder la extradición y asumir la investigación de los hechos por los que se pide la extradición, con lo cual surge “automáticamente” la prohibición de dicho instrumento, “sin importar el momento procesal en que se encuentre el trámite de la solicitud de extradición”.
7.2. Pasando a lo que denomina “Extradición de Nacionales. Posibilidades, Límites y prohibiciones”, parte la defensa de la base de que ello constituye un principio y pasa a recordar cuál ha sido la tradición histórica y jurídica en Colombia sobre la prohibición constitucional, haciendo énfasis en la Carta de 1.991, para destacar que del texto del artículo 35 surgen tres expresas prohibiciones en esta materia, a saber: 1) cuando se trate de delitos políticos, 2) que sean hechos anteriores al Acto Legislativo 01 de 1.997 y 3) que los hechos se hayan cometido en territorio colombiano.
Afirma, al respecto que la reforma del Artículo 35 de la Constitución Política, al permitir la extradición de nacionales por nacimiento por delitos cometidos en el extranjero, no es más que la reafirmación de la soberanía y el respeto por las normas de derecho internacional en lo que tiene que ver con la colaboración con los demás Estados.
Sin embargo, al ocuparse del tema del juez natural, concluye que cuando un Estado no ha sufrido perjuicio con la acción delictiva no está legitimado para reclamar la extradición, ya que de lo que se trata es de permitirle al Estado agraviado ejercer su jurisdicción dentro de su territorio cuando el ilícito se cometió dentro de sus fronteras.
7.3. Por ello, pasa a lo que titula como “Qué debe entenderse por delito cometido en el exterior. Importancia de precisar el concepto”, puntualizando que es un imperativo insoslayable el deber de indagar por el lugar donde ocurrió el hecho, cuando se trata de nacionales colombianos.
En este sentido, explica, que se entienden cometidos en el exterior los delitos que inician y se consuman en el exterior, ofreciendo mayor complejidad los que se inician en territorio nacional y se consuman por fuera de sus fronteras o viceversa y los que se cometen en territorio colombiano pero sus efectos se producen en el extranjero, pues para darle solución a ello, se hace necesario acudir al principio del derecho penal según el cual, “el delito se entiende cometido en el lugar donde se cometió la acción u omisión“, a la definición de territorio prevista en la Constitución Nacional y al principio de territorialidad desarrollado en el artículo 13 del Código Penal, que se basa en la teoría de la ubicuidad, lo cual pasa a corroborar con transcripción de doctrina sobre el tema.
Para ese propósito, se refiere también al tema de los delitos de mera conducta y los de resultado, destacando que solo frente a éstos últimos es predicable la tesis de los delitos a distancia y el principio de la ubicuidad, cuestionándose de inmediato sobre cuál de esas posiciones es la que se puede pretender aplicar frente a una solicitud de extradición, para responder que frente a los de mera conducta, cuando la acción se realizó en el exterior, no hay duda de que procede, pero si ocurrió en Colombia no es viable, como ocurre en el caso de REBELLÓN ARCILA.
Transcribe los cargos contenidos en la resolución de acusación en que se basa la solicitud de extradición de su defendido, destacando que todos los delitos imputados a aquél son de conspiración, los cuales se clasifican dentro de los mera conducta o instantáneos, pues consiste en la manifestación de la voluntad o exteriorización de un propósito específico.
Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, frente al principio de la doble incriminación frente a esta clase de delitos que en la legislación colombiana se equipara al de concierto para delinquir, pues frente al descrito en la legislación norteamericana la diferencia es meramente nominativa ya que ontológicamente se corresponden.
Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza del delito de concierto para delinquir y concluye que por ser de mera conducta “los efectos del ilícito no tienen nada que ver y hacen por sí misma punible la conducta, prodúzcase o no sus efectos” por manera que la conspiración a que se alude frente a REBELLÓN ARCILA, “se realiza en el lugar donde se realizó la manifestación de la voluntad de quienes se concertaron para la comisión futura de delitos”.
Vuelve sobre el contenido de los cargos y transcribe el encabezado general que se hace en la cuarta resolución acusatoria, destacando que de su redacción pareciera entenderse que las conductas imputadas se realizaron en lugares allí mencionados, pero no es así porque a la hora de individualizar los comportamientos, el Agente de la D.E.A. PAUL K. CRAINE, cuyo testimonio es de gran importancia porque fue la persona responsable de la investigación en el caso, manifestó que hacía por lo menos dos años se encontraba en Bogotá y especifica que el 2 de marzo de 1.999 la Policía de Colombia empezó a llevar a cabo vigilancias electrónicas en este país, conforme a la legislación interna y con base en la solicitud de asistencia judicial recíproca elevada por los Estados Unidos con fundamento en la Convención de Viena de 1.988 y de su exposición se deduce que el lugar donde se recogió la información que sirvió de base a la acusación del Gran Jurado fue Bogotá-Colombia, en la residencia de Alejandro Bernal Madrigal y por eso son las autoridades judiciales colombianas las competentes para investigar el asunto y además, no es viable la extradición en virtud del principio de soberanía preferente.
Por lo anterior, sostiene, no es cierto el criterio plasmado por la Sala en el auto que negó la nulidad deprecada durante este trámite en el sentido de que, ocuparse de lo atinente a la territorialidad implica desconocer la soberanía extranjera, pues lo que la defensa ha reclamado es que se estudien los presupuestos fácticos a que alude la Constitución para que proceda la extradición; y menos, dice, se trata de criterios dogmáticos sobre la consumación del delito sino de un análisis ontológico de lo que ocurre en la realidad.
Retomando lo expuesto, concluye que el único caso para que sea viable la extradición de su representado, se daría en el evento en que entre Colombia y el Estado solicitante existiera tratado bilateral aplicable en el que se consagre de manera expresa dicha posibilidad, pues tal criterio no desconocería en modo alguno los principios de derecho internacional, ni propiciaría la impunidad, ya que en ejercicio de la soberanía preferente, Colombia puede iniciar la investigación correspondiente por la comisión de delitos cometidos dentro de su territorio.
7.4.“No existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación”, pues al requerirse que en el país solicitante se haya dictado cuando menos una providencia que sea equiparable a lo que en la legislación colombiana se denomina resolución acusatoria, se está imponiendo una exigencia de mayor jerarquía, y por ende no puede tratarse de cualquier investigación. No, lo que se debe entender es que se refiere a un procedimiento adelantado con todas las reglas, es decir, uno en donde la persona acusada sea oída, haya pedido pruebas y las controvierta, tenga derecho a la defensa, se investigue lo favorable y lo desfavorable, esté vinculada y se le haya definido su situación jurídica, se le permita impugnar, en fin, que sea equivalente a lo que al respecto regula la ley procesal colombiana.
Transcribe el contenido de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal sobre los requisitos sustanciales y formales de la resolución de acusación, concluyendo que eso significa que para que un Estado pueda solicitar la extradición de un ciudadano que se encuentre en Colombia, la acusación debe basarse como mínimo en:
“1) La plena demostración del hecho delictivo,
2) La concurrencia de las plenas pruebas, legal y oportunamente aportadas y controvertidas dentro de un proceso penal, que comprometan gravemente su responsabilidad,
3) La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen,
4) Una calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal, es decir con la denominación genérica de los hechos punibles dentro del correspondiente ordenamiento, y
6) Un análisis de la defensa técnica, esto es una exposición fundada de las razones por las cuales comparte o no los alegatos de la defensa”.
Menciona, entonces, los artículos 549 y 551 del Código de Procedimiento Penal en cuanto tiene que ver con este requisito para afirmar que la equivalencia no puede ser una analogía de carácter formal, “sino de auténtica ‘igualdad’ en el sentido real o material, vale decir, prioritariamente relacionada, en términos estrictamente procesales, con el contenido y con los presupuestos de la providencia respectiva, antes que con el nombre o con la apariencia externa de la misma”.
Al respecto, puntualiza que en la actualidad volvió al criterio que sostuvo cuando estuvo vigente la Ley 27 de 1.980, mediante la cual se incorporó a la legislación interna el Tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de 1.979, época en que consideró que el indictment era equivalente al auto de proceder de entonces.
Afirma que en nuestra legislación acusar significa atribuir una conducta a una persona dentro de cierto contexto temporo espacial, lo cual entraña un juicio de tipicidad y para hacer la subsunción se necesita un análisis de la prueba, es decir, un ir y venir entre lo abstracto de la norma y lo concreto de los hechos, condición que no es predicable del indictment, no obstante que en aquellos tiempos (1.984) las autoridades administrativas de los Estados Unidos al absolver una consulta de la Corte sobre este aspecto, “hubieran tenido la osadía de adjudicarle gratuitamente el inexacto calificativo de ‘auto de llamamiento a juicio’, inmediatamente aceptado sin ambagues por nuestro máximo tribubal”, como lo pasa a demostrar con la transcripción de un concepto y de un fallo de casación sobre la naturaleza de resolución acusatoria conforme a nuestra legislación.
Lo anterior le sirve de premisa para sostener, que esa equivalencia entre el indictment y la resolución de acusatoria que regula nuestro Código de Procedimiento Penal no se compadece con la tradición legal y doctrinaria de los Estados Unidos, como así se desprende de un texto en inglés que reproduce junto con la traducción hecha por la defensa, pues de ello, dice, se puede concluir que para el lenguaje forense norteamericano son extrañas las expresiones “auto de acusación del Gran Jurado” y “auto de llamamiento a juicio”. Por lo tanto, al indictment no le es predicable esa condición, pues en el ámbito legal carece de naturaleza jurisdiccional, “entre otras cosas, porque la actuación que conduce a su expedición no solo no forma parte del proceso -que en cuanto tal se agota en la mera etapa del juicio-, sino que no se estructura un verdadero sumario, o una auténtica instrucción”.
Nuevamente, transcribe doctrina de derecho comparado, para reiterar que el indictmen solo tiene la connotación de un instrumento formal de acusación, es decir, un carácter meramente objetivo, pero nada permite equipararlo a una resolución de acusación.
Y, si eso ocurría antes de la Constitución de 1.991, en la actualidad, enfatiza, es de la esencia del Estado social y democrático de derecho “se debe supeditar hasta la más leve restricción de cualquier derecho fundamental a la puntual observancia de la totalidad de prerrogativas derivadas para el justiciable del irrebasable marco del debido proceso”, cuyos elementos estructurales se en encuentran en el artículo 29 de la Carta Política.
Cita doctrina sobre el alcance del debido proceso y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, resaltando que conforme al proceso de constitucionalización que se vive en el ordenamiento colombiano, no es posible predicar con base en una analogía meramente formal o nominal, la equivalencia de dos medios de incriminación tan disímiles desde el punto de vista material.
Transcribe nuevamente doctrina norteamericana sobre los procedimientos criminales, para reiterar que la resolución de acusación no es, desde el punto de vista valorativo, equiparable al indictment, “toda vez que si se compara el procedimiento penal estadounidense con el colombiano, resulta más que evidente que en cuanto actos procesales, ambos cumplen funciones muy diversas y su naturaleza jurídica es por consiguiente distinta, con lo que tendría que aceptar que no se trata de actos procesales sustancial ni formalmente equivalentes. Lo sustancial del asunto es que la resolución acusatoria necesariamente se funda en pruebas judiciales practicadas durante la instrucción, en tanto que en el derecho norteamericano no existe una fase sumarial y las pruebas no se han judicializado todavía cuando el Gran Jurado emite su autorización de incoar el juicio federal y con base en esta orden posteriormente el juez ordena la detención preventiva del acusado para que comparezca al juicio oral. Desde este punto de vista es palmario que el ‘indictment’ se parece más, formal y materialmente, al auto de apertura de la instrucción que a la resolución acusatoria. Por esa razón el ‘indictment’ es inmodificable unilateralmente, o sea sin intervención de sujeto procesal alguno, por las propias autoridades que lo expiden, pero no es susceptible de recurso alguno”.
En conclusión, el indictmen, no se apoya en ninguna prueba judicial como lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, ni contiene los requisitos formales a que se refiere el artículo 442 ibídem, tampoco se notifica y carece de la naturaleza judicial interlocutoria, es decir, no satisface la exigencia del artículo 551.1 del Estatuto Procesal.
Pide, entonces, de manera principal que se emita concepto negativo.
Finalmente, solicita de manera subsidiaria que en el evento en que el concepto sea favorable, que la concesión de la extradición se subordine a las siguientes condiciones:
1. Que la persona extraditada solo podrá juzgarse por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1.997, como se indicó en la solicitud de extradición, es decir no se le podrá condenar por hechos cometidos antes de dicha fecha, o diversos a aquellos que motivaron la demanda en tal sentido, ni aquellos que no se hubiesen cometido en el exterior.
2. Que la extradición solo se hará efectiva cuando el Estado requirente allegue por la vía diplomática una declaración o compromiso de reciprocidad en los términos en que esta se concede.
3. Que la persona extraditada no podrá ser sometida a sanciones distintas de las que se lleguen a imponer en la sentencia de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
De todo lo anterior, se le deberá notificar por el Gobierno Nacional al Estado requirente por la vía diplomática.
EL CONCEPTO:
Siendo que en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente observar las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el análisis que en esta sede le compete a los presupuestos expresamente señalados en el artículo 558 ibídem, actualmente previstos en el 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez formal de la documentación presentada.
La documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos como soporte para reclamar la extradición de LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA cumple con las exigencias legales pertinentes para tenerla como apta a efectos del concepto que en esta clase de trámites se exige de la Corte, pues se allegó por la vía diplomática debidamente autenticada y traducida la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s) proferida el 18 de noviembre de 1.999 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la cual aparece firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos THOMAS E. SCOTT, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, THERESA M.B. VAN VLIET, GLENN C. ALEXANDER, Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y EDWARD R. RYAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, dándose fe de la autenticidad de su contenido con la firma y sello de CLARENCE MADOX, Secretario Adjunto del Tribunal de Distrito del Sur de Florida.
A su turno, las declaraciones rendidas el 18 de noviembre de 1.999 por THERESA M.B. VAN VLIET, Asesor Principal de Litigios para la Fiscalía General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Administración para el cumplimiento de las leyes sobre estupefacientes, ante ANN E. VITUNAC, Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, respecto de cuyo contenido y traducción al español, junto con la documentación que las acompaña, MARY B. TROLAND, Director Encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en documento cuya traducción ordenó la Sala, certifica que “Las declaraciones antes mencionadas, junto con los anexos y las traducciones al Español debidamente certificadas se anexan en apoyo de la solicitud de extradición de Luis Fernando Rebellón Arcila, alias Jimmy, de Colombia, presentada por los Estados Unidos de América”, agregando, igualmente, que “Copias auténticas de los documentos anexos son conservados en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Wahington, D.C.”, esto es, de la segunda acusación supletoria (que corresponde al anexo A del afidávit), tercera y cuarta acusación supletoria (anexo B), al igual que la orden de arresto impartida como consecuencia de tales determinaciones; y de las normas aplicables al caso, es decir, del Título 21, Secciones 841 (acciones Prohibidas –drogas); 846 (intento y conspiración en relación con drogas); 848 (empresa criminal continua); 952 (importación de sustancias controladas); 963 (intento y conspiración para importar drogas); 960 (importación de sustancias controladas –penas); y del Título 18, secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la firma y cargo de dicho funcionario es certificada por JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquella por el Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales de dicho país, y el sello por STROBE TALBOTT, Secretario de Estado Interino, de cuyo nombre, por autorización expresa de aquél dio fe FERNESIA CRAWFORD, funcionaria de Autenticaciones Asistente. Toda esta documentación fue presentada para su autenticación ante CONSUELO SÁNCHEZ DURÁN, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., como así lo constató el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Legalizaciones.
2. Identidad del solicitado.
Sobre esta exigencia, importa destacar en primer lugar que ni el solicitado en extradición ni su defensor han presentado objeción alguna al respecto, lo cual es indicativo de que la persona capturada el 13 siguiente por la S.I.J.I.N. en cumplimiento de la orden impartida en tal sentido en resolución del 11 del mismo mes por la Fiscalía General de la Nación con motivo de la Nota Diplomática 1039 del 7 de octubre de 1.999, es la misma a la que se hace referencia y se identifica, como en efecto así lo hizo al producirse su aprehensión y durante el curso de este trámite como, “Luis Fernando Rebellón-Arcila, también conocido como ‘Jimmy’, es ciudadano colombiano, nacido en la Victoria, Valle del Cauca, Colombia, el 12 de octubre de 1.966. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, cabello castaño y ojos castaños. Su número de cédula colombiana es 16’730.815”, cuyos datos fueron reiterados en la Nota No. 1192 del 29 de noviembre de 1.999, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición de dicho individuo.
3. Principio de la doble incriminación.
En cuanto tiene que ver con este requisito, se tiene que de conformidad con los cargos formulados a LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA en la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, el requerido en compañía de otras personas:
“A partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1.999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México y en otros lugares: … con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
…Con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
…Con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (c), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i).
1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), y
1. Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10,000.00en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a). Todo en Violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
Tales delitos, conforme a la traducción de los textos respectivos de la legislación norteamericana, ha dicho ya la Sala en casos idénticos, encuentran correspondencia con los tipificados en la legislación colombiana en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 4o de la Ley 589 de 2000 que establece una pena de 10 a 15 años de prisión en los eventos en que la asociación delicitiva tenga como fin específico la actividad de narcotráfico, esto es, cualquiera de las actividades sancionadas por el Estatuto Nacional de Estupefacientes, aumentada del doble al triple para quienes organicen, fomenten, encabecen, dirijan, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir y; en el artículo 247 A ibídem (adicionado por la Ley 365 de 1.997, artículo 9) como lavado de activos, con pena de 6 a 15 años de prisión, agravado de una tercera parte a la mitad por el artículo 247C cuando la conducta es desarrollada, entre otras, por persona que pertenezca a “una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos”, esto es, que frente a tales imputaciones se cumple a cabalidad el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que en Colombia se encuentran tipificadas y sancionadas con penas cuyo mínimo es de prisión superior a cuatro años, presupuesto que igualmente se satisface ante el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2.000, pues aparecen descritos en los artículos 340 y 323 con idéntica penalidad, respectivamente.
En este sentido, importa precisar, que a diferencia de lo expuesto por la defensa en el sentido de que todos los cargos imputados en la cuarta resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) a LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA son equiparables en Colombia con el delito de concierto para delinquir, no es ese el criterio de la Sala, pues en lo que tiene que ver con los cargos dos y tres, atinentes al concierto para distribuir y poseer y concierto para importar corresponden a la específica modalidad de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico prevista en el Código Penal colombiano en el inciso tercero del artículo 186 como se anotó en precedencia.
Cosa distinta es lo que acontece con el cargo cuarto atinente al concierto para lavar dinero, pues esta específica modalidad necesariamente debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 247 A y 247 C (323 y 324 de la Ley 599 de 2.000), más aún cuando el concierto que en estos términos se le imputa tiene que ver con los delitos previstos y sancionados en el Título 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(7)(B)(i) y (C), esto es “llevar a cabo e intentar llevar a cabo” transacciones financieras sobre bienes provenientes de actividades ilícitas, a sabiendas de ello, en los Estados Unidos, con el propósito de disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad o control de las ganancias producto de una actividad específica en la que se involucraban fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos en valor superior a los U.S. 10.000.
Importa, también, puntualizar igualmente, que unánime ha sido el criterio de la Sala en sostener que en punto de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la legislación colombiana no exige identidad en la descripción normativa de la conducta punible, “sino que el hecho entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar…” (concepto del 8 de agosto de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.515).
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como según lo dispuesto en el artículo 549.2 del Código de Procedimiento Penal (511.2 Ley 600 de 2.000), para que proceda la extradición se requiere que “por lo menos se haya dictado en exterior resolución de acusación o su equivalente” y en este asunto la defensa de REBELLÓN ARCILA dedica gran parte de su alegato a demostrar que no es posible equiparar el indictment a la resolución de acusación regulada en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, pues a su juicio se trata de una pieza formal que no contiene los requisitos sustanciales requeridos por la legislación nacional, por lo que escasamente podría asemejarse a la apertura de investigación en nuestra ley interna, forzoso resulta hacer las siguientes precisiones:
a. En lo que tiene que ver con el primer argumento del apoderado de REBELLÓN ARCILA en el sentido de que como tal exigencia comporta una garantía de especial envergadura frente a los derechos del solicitado, es necesario que se trate de un juicio con todas las reglas, es decir, uno donde se tenga la oportunidad de pedir y controvertir las pruebas, tener un defensor y en fin, que se aplique el principio de la investigación integral, es evidente que se parte del equívoco supuesto de esperar una identidad en los sistemas procedimentales del país solicitado y el requirente, lo cual no se compadece ni con la naturaleza de la extradición entendida como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, ni con el contenido mismo del numeral 2º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal (511 de la Ley 600 de 2.000), el cual hace exclusiva referencia a una decisión mediante la cual se le hayan definido fáctica y jurídicamente los cargos a la persona solicitada, esto es, se trata de un presupuesto en donde como mínimo se debe tener la certeza de que hay mérito para adelantar en su contra un juicio conforme a las normas del Estado solicitante.
b. En lo que tiene que ver con las apreciaciones del representante judicial de LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA atinentes a que el indictment no es equiparable a la resolución de acusación nuestra porque no contiene los requisitos señalados en los artículos 441 y 442 del Estatuto procesal anterior, actualmente contenidos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2.000, igualmente se advierte un punto de partida sofístico, pues no es posible exigir una plena correspondencia en tal sentido, precisamente por la diferencia del sistema procesal del país requirente, sin que sean aceptables las críticas en lo concerniente a que la Sala ha retomado el criterio asumido durante la época en que permaneció vigente la ley aprobatoria del tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos, suscrito en 1.979, pues, por el contrario, la jurisprudencia la Sala ha sido uniforme en tal sentido.
En efecto, aún desde 1.983, fecha anterior a la del concepto que cita la defensa como aquél en el que se aceptó sin ambagues la explicación que en tal sentido dieran las Autoridades Norteamericanas al absolver una consulta elevada por la Sala, esta Corporación mantenía el siguiente criterio:
“a) La legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio y por lo tanto, el pliego de cargos lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso;
b) G.V.G fue requerido ante el gran jurado y este lo acusó ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida por ser competente para el asunto y,
c) A este entidad le corresponde tramitar la causa en audiencia pública de juzgamiento.
Sin embargo, para sostener la equivalencia sustancial entre la acusación del gran jurado y el auto de proceder de la legislación penal colombiana, se advierte, además:
a. Que como el auto de enjuiciamiento del derecho colombiano la acusación del gran jurado es un pliego de cargos que se le formula al procesado para que se defina en el juicio,
a. Que esa acusación o pliego de cargos contiene la descripción de la conducta típica imputada con las circunstancias que la especifican, el lugar y fecha de su ocurrencia;
a. Que esa acusación o pliego de cargos señala de manera suscinta las disposiciones legales violadas y su ubicación genérica y específica y,
a. Que esa acusación o pliego de cargos interrumpe la prescripción de la acción como lo hace en el derecho procesal colombiano el auto de proceder”. (Concepto del 10 de octubre de 1.983, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero).
Además, en recientes pronunciamientos, se ha reiterado que “…con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos jurídicos de la imputación”.
“Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América”.
”Debido a ello, no tienen asidero las consideraciones expuestas en sentido contrario por el requerido en extradición, pues si bien tanto el ‘indictment’ en los Estados Unidos de América como la resolución de acusación que en su carácter de acto de calificación del mérito del sumario profiere la Fiscalía en Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales propias de sistemas judiciales sustancialmente distintos, lo cual, sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado que con uno y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan cargos por la realización de determinado comportamiento sancionado con pena privativa de la libertad”.
“De admitirse la tesis que propugna por la no equivalencia del ‘indictment’ con la resolución de acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener que reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos aún si se conviene en aceptar que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país que eleva la solicitud (Estados Unidos de América), el juicio no puede seguir adelante sin la presencia física del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con se le ponga fin habría de ser solicitada la extradición”. (Concepto del 12 de diciembre de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.720).
Lo anterior, entonces, se aviene formal y sustancialmente a lo expuesto por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos, quien no solo afirmó estar “familiarizada con los cargos y las pruebas del caso”, sino que además, sostuvo que “según las leyes de los Estados Unidos, el enjuiciamiento Penal puede iniciarlo un jurado de acusación, basándose en su propia decisión de pronunciar y promover una acción penal con el Actuario del Tribunal Federal de Distrito. Un jurado de acusación está conformado por no menos de dieciséis (16) personas, que son elegidas en forma aleatoria por el Tribunal Federal de Distrito, de entre los residentes del Distrito Sur de la Florida. El jurado de acusación es parte de la rama judicial del gobierno. El propósito del jurado de acusación es el de ver las pruebas de los delitos, presentadas por las autoridades que aplican la ley en Estados Unidos. Después de revisar independientemente dichas pruebas, cada miembro del jurado de acusación debe determinar si las pruebas son suficientes para establecer causa probable para creer que hubo comisión del delito, y que el acusado o los acusados específicamente lo cometieron. Después de que, por lo menos, doce (12) jurados dan su voto afirmativo de que hay suficiente prueba contra un acusado, el gran jurado puede pronunciar una acusación contra dicho acusado. Una acusación del gran jurado es un documento formal que acusa al procesado de la comisión de uno o varios delitos, describe las leyes específicas de que se acusa al inculpado por haber infringido, y describe los actos del acusado que presuntamente constituyen infracciones a la ley…”
Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface tal exigencia.
5. En lo que hace al otro planteamiento de la defensa del solicitado en los alegatos de conclusión, esto es, lo atinente a la improcedencia de la extradición porque conforme a la legislación internacional se trata de un caso en donde se impone ejercer el principio de soberanía preferente, además porque de acuerdo con la naturaleza de los delitos imputados, debe entenderse que su comisión ocurrió en territorio colombiano, se impone precisar, en primer término, que resulta más que sofistico el análisis que hace de la sentencia C-1189/2.000 de la Corte Constitucional, a partir del cual concluye que como entre Colombia y los Estados Unidos no existe tratado para el caso, no se puede aplicar el principio de la jurisdicción universal, siendo imperativo acudir al preferente de la territorialidad.
En efecto, el personal estudio que hace la defensa sobre lo expuesto en el referido fallo de constitucionalidad sobre los principios de jurisdicción de los Estados, da por descontado que solo por razón del principio de jurisdicción universal sería viable el pedido de extradición en este asunto, lo cual no puede obedecer sino a una errada lectura de lo expuesto sobre dicho tema por la Corte Constitucional, pues allí se definió como el que “atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente cometidos por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido allí. Este principio cuyo carácter consuetudinario no ha recibido general aceptación, ha sido no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia; por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicción universal opera cuando consta en un tratado” (subraya la Corte).
Y, en ese mismo sentido, al ocuparse de los cuestionamientos a la constitucionalidad de los artículos 13 y 15 del Código Penal, con el argumento de que en materia de narcotráfico las normas internacionales no consagran excepciones a la territorialidad de la ley colombiana, afirmó la Corte Constitucional que tal planteamiento carece de fundamentos jurídicos:
“Primero, porque como ya se expresó, el derecho internacional no se agota en los tratados, y mucho menos en un tratado específico como la Convención de Viena de 1.988 contra Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas , sino que involucra tanto el resto de los convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las normas consuetudinarias y los principios generales; y éstos contemplan varias excepciones al principio de territorialidad.
Segundo, porque el artículo de la Convención que el actor transcribe, lejos de referirse a una territorialidad obligatoria, consagra el principio de jurisdicción universal que, como ya se vio, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados en materia criminal, tal y como lo dispone el artículo 4, numeral 3, en cuestión. Esto quiere decir que, junto con las competencias jurisdiccionales que les asisten por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad, los Estados pueden aplicar sus leyes penales, únicamente sobre la base de que los delincuentes en cuestión se encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio se cometió el delito, ejerzan su propia jurisdicción, si en cada caso concreta las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente. Por lo mismo, la interpretación que el demandante hace carece de fundamento, e incluso sobrepasa la literalidad de los términos empleados por la Convención, ya que donde ésta dice el Estado ‘podrá’ ejercer jurisdicción sobre sus nacionales, el demandante lee ‘deberá efectuar dicho ejercicio, lo cual no es aceptable”.
Lo anterior, por el contrario, pone de presente que dicho principio no tiene nada que ver con el presente asunto, pero no por las razones que expone la defensa bajo el entendido de la única posibilidad de su aplicación en este caso sería ante la existencia de Tratado entre Colombia y los Estados Unidos, sino porque, como claramente se desprende del texto transcrito, hace relación a una competencia universal en la que cualquier Estado estaría facultado para juzgar a una persona, sin importar su nacionalidad ni el lugar donde cometió el delito, cuando se trate de conductas cuya persecución está atribuída a la comunidad internacional.
Esa es, precisamente su razón de ser, pues resultaría absurdo que tratándose de una competencia que se puede arrogar cualquier Estado, se condicione su ejercicio a que la persona se encuentre en su país de origen, de lo que se trata es que, en el evento de que un individuo que ha cometido esa clase de delitos perseguidos por la comunidad internacional se encuentre en otro diverso del de su nacionalidad, éste pueda juzgarlo por ello, así no se haya cometido allí la infracción, o se someta a la persona acusada a la jurisdicción de un Tribunal Internacional aceptado y reconocido por los Estados parte. Eso es lo que justifica la necesidad de la existencia de tratado, pues lo que se pretende es una mayor efectividad en la persecución de delitos catalogados como de lesa humanidad, o de aquellos que atentan contra la paz y seguridad de la comunidad de naciones; de ahí que, en algunos tratados como la Convención internacional sobre la represión y castigo del apartheid y la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, los Estados contratantes reconocen la jurisdicción de una Corte Internacional como competente para esta clase de juzgamientos.
Entender dicho principio como lo hace la defensa de REBELLÓN ARCILA, esto es, que por encontrarse la persona en Colombia, en este caso, se impone aplicar el principio de territorialidad o soberanía preferente, precisamente porque no existe tratado en tal sentido con los Estados Unidos, es desconocer el mandato constitucional previsto en el artículo 35 de la Carta Política, según el cual “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”, ya que, “El artículo 35 de la C.P., establece el marco constitucional de la extradición, para lo cual determina el sistema de fuentes y su orden, de una parte y, de otra, un conjunto de limitaciones. Con estricta sujeción a estas reglas de rango constitucional, el legislador puede reglamentar la materia. En ausencia de criterios constitucionales específicos, claramente el legislador dispondría de mayor libertad para adoptar el régimen de extradición, ya sea por medio de una ley o de un instrumento internacional o de ambos…” (sentencia C-740/2.000, Corte Constitucional).
Además, de lo que aquí se trata es de una solicitud de extradición de un ciudadano colombiano a quien le atribuyen conductas que van en contra de las leyes de los Estados Unidos.
Ahora bien, en lo que concierne a las argumentaciones del defensor del solicitado, según las cuales no se puede conceptuar favorablemente sobre la extradición de REBELLÓN ARCILA porque como las conductas imputadas en el Estado requirente corresponden a la de concierto para delinquir que regula nuestro ordenamiento sustantivo y este es un delito de mera conducta, que por lo mismo debe entenderse ejecutado en el lugar donde se presenta el acuerdo de voluntades, en lo que toca a su defendido se tiene que todas ellas tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá. Colombia, ya que como lo expresa en el afidávit el Agente de la D.E.A., ello se estableció con las interceptaciones telefónicas y seguimientos, etc. lo primero que obliga a destacar tal hipótesis es que, de un lado, no se trata solamente del concierto para delinquir, sino del ilícito de lavado de activos como se puntualizó en el acápite pertinente a la doble incriminación.
En este aspecto, olvida la defensa tener en cuenta que los cargos imputados a REBELLÓN ARCILA tienen que ver con su participación como miembro de una organización internacional dedicada a actividades relacionadas con el tráfico de drogas y lavado de dinero producto de la mismas, cuya combinación, conspiración y confederación involucró los “condados de Dade, en el Distrito Sur de la Florida, en la República de Colombia, las Bahamas, la República de México y otros lugares”, sin que deba entenderse como lo sostiene la defensa que ese encabezado general que contienen todos los cargos imputados a su apoderado no es del todo cierto teniendo en cuenta lo que sobre el particular expuso el Agente APUL k. CRAINE quien hizo referencia a conversaciones sostenidas en Bogotá, en la oficina de Alejandro Bernal Madrigal, su “socio cercano”, pues todas ellas hacen referencia al embarque de importantes cantidades de droga estupefaciente y a las ganancias producto de esa actividad ilícita que coordinaba directamente con Bernal Madrigal, quien según también allí se afirma, la colaboración que aquél le prestaba a sus socios –entre ellos REBELLÓN ARCILA- y clientes consistía en “compartir sus rutas establecidas del tráfico de drogas desde América del Sur, Atravesando México hasta llegar a los Estados Unidos, hasta proporcionarles a sus co-complotados lo que se consideraba una vía ‘segura’ de comunicación, por medio de celulares clonados”.
Igualmente, se menciona que el 25 de marzo de 1.999, Bernal Madrigal se reunió en su oficina, entre otros con REBELLÓN ARCILA y “habló específicamente con ellos sobre los detalles financieros relacionados con el reciente envío de 8.671 kilogramos de cocaína desde Colombia, al acusado ARMANDO VALENCIA en México. VALENCIA era el principal punto de contacto, quizás el único, de BERNAL, en México, y él utilizaba a VALENCIA y a su organización para transportar toda la cocaína que enviaba desde América del Sur a los Estados Unidos, vía México”, dicha conversación se relacionó con la contabilidad de cantidades de dinero que se cobraba y adeudaba por la carga, siendo este encuentro el mismo al que se alude cuando se refiere a REBELLÓN ARCILA, de quien además se informa que conforme a las pruebas obtenidas, éste “era un socio cercano de BERNAL, y que coordinaba con regularidad el envío de grandes cargamentos de cocaína con BERNAL, TASCON y con otros traficantes colombianos y méxicanos” como se desprende de las interceptaciones obtenidas el 2 y 16 de junio de 1.999, atinentes al embarque de 5 toneladas de cocaína y la inversión de $7’000.000 para obtener 4.5 toneladas adicionales y el envío de otras 15 toneladas, respectivamente, luego mal puede decirse que por encontrarse REBELLÓN ARCILA en Colombia en esas fechas, el concierto necesariamente se consumó en este país, pues ello, se insiste, involucraba una concertación de voluntades con otras personas que no necesariamente estuvieran dentro de las fronteras patrias, precisamente por la magnitud de la organización, cuya vigencia y permanencia en el tiempo, prácticamente se rompió con la captura de éstos con motivo de la solicitud de extradición.
Con la misma claridad, en la Nota Verbal No. 1192 del 29 de noviembre de 1.999, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición, se indican como “hechos del caso” que “Luis Fernando Rebellón-Arcila es parte de una organización de narcóticos que despacha cocaína desde Colombia a México para su trasbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1.997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos.
En marzo de 1.999, Alejandro Bernal-Madrigal, el líder de la empresa delictiva, Rebellón-Arcila, Armando Valencia, Guillermo Moreno-Ríos y otros integrantes del concierto participaron en la organización y el transporte de aproximadamente 8.671 kilogramos de cocaína de Colombia a México, con la intención de redistribuir la cocaína en los Estados Unidos. Transportaron la cocaína en una embarcación pesquera, propiedad de Rebellón Arcila, desde un puerto colombiano a un sitio frente a la costa de México. Allí se le entregó la cocaína a una embarcación pesquera controlada por Valencia. Bernal-Madrigal, Rebellón Arcila y Jairo Sánchez-Cristancho luego planearon y convinieron cómo se le pagaría a cada uno de los participantes por el cargamento de cocaína.
El 26 de mayo de 1.999, Bernal-Madrigal viajó en una aerolínea comercial a la Habana, Cuba, para reunirse con Rebellón Arcila, Valencia y Moreno Ríos. En la Habana hablaron de su operación progresiva de cocaína y formalizaron su acuerdo para el tráfico de drogas.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997”.
Tampoco, comparte la Corte la apreciación del apoderado de REBELLÓN ARCILA en el sentido de que por ser el concierto para delinquir un delito de mera conducta “los efectos del ilícito no tienen nada que ver y hacen por sí misma la conducta, prodúzcase o no sus efectos”, ya que en reciente concepto, que tuvo carácter desfavorable, frente al delito de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico, expresó la Sala que “su ámbito de operación territorial es aquél donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde este surte sus efectos, sin que su confirguración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción” (Concepto del 16 de mayo de 2.001, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 17.216).
Y en el mismo concepto citado, se aclaró que “A diferencia de este caso, anteriores solicitudes de extradición elevadas por Gobiernos Extranjeros sobre las cuales la Corte ha emitido concepto favorable, han versado sobre individuos integrantes de organizaciones dedicadas a importar sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, respecto de los cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país requirente, y no, como aquí acontece, del solo acuerdo para la adquisición, ofrecimiento o venta en territorio colombiano, de sustancias reguladas, así el destino que autónomamente se le hubiere dado a la sustancia, fuera su exportación a territorio del Estado solicitante”.
Ejemplos de los casos allí enunciados en que por tratarse de una organización internacional la Corte conceptuó favorablemente, fueron los radicados No. 16.701 y 16.720 atinentes al pedido de Darío Echeverry Monsalve y Horacio de Jesús Moreno Uribe, personas también llamadas a juicio dentro del mismo proceso que se le sigue a REBELLÓN ARCILA en los Estados Unidos.
Por lo demás, si de lo que se trata es que la Corte entre a definir el lugar en que hubo de ocurrir la conducta que motivo los cargos de la acusación en que se sustenta la demanda de extradición, la Sala reitera su posición en el sentido de que no es de su competencia dirimir esa clase de controversias y menos evaluar la juridicidad de las decisiones proferidas en el extranjero, puesto que en el concepto no le corresponde definir el fondo del asunto.
6. Por último, en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria del apoderado del solicitado, esto es, que la Corte subordine el concepto favorable a una serie de condiciones que tienen que ver con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997, el compromiso de reciprocidad y lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, actual 512 de la Ley 600 de 2.000, es de aclararse que en lo que tiene que ver con la prohibición de juzgamiento por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997, se cae por su propio peso, pues la solicitud formal de extradición contenida en la Nota Verbal No. 1129 del 29 de noviembre de 1.999 y en la cuarta resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) se imputan cargos por hechos cometidos con posterioridad a esa fecha y es sobre los mismos que la Corte emite concepto en esta oportunidad, no siendo de más precisar que no es esta Corporación la autoridad competente para imponerlo sino el Gobierno Nacional en la resolución respectiva.
En cuanto a los demás, insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que condicionamientos como el compromiso de reciprocidad o los señalados en el referido 550 ibídem, son también tema de específica competencia del Gobierno Nacional al momento de proferir la resolución en la que, acogiendo el concepto favorable de la Corte, concede la extradición.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que se reúnen en este caso todos los requisitos a que se refiere el artículo 558 del derogado Decreto 2.700 de 1.991, hoy 520 de la Ley 600 de 2.000, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, CONCEPTÚA favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo, tercero y cuarto que le fueron imputados en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, atinentes a hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
Comuníquese esta determinación al requerido en extradición, LUIS FERNADO REBELLÓN ARCILA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria