11380(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11380  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 103   

Bogotá  D.  C.,   veintitrés (23) de  julio de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide   la   Sala   sobre  la  casación  interpuesta  por el defensor del señor YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ, contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Nacional, el tres (03) de agosto de mil  novecientos  noventa  y cinco (1995), a través del cual confirmó integralmente  la  sentencia  del  veinte  (20)  de  abril del mismo año, expedida por un Juez  Regional  de  Bogotá,  condenando  a  dicho  señor  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años de prisión, a multa equivalente a ciento sesenta (160)  salarios  mínimos  legales mensuales, y a interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso de diez (10) años, por los punibles de concierto para  delinquir y secuestro, ambos con fines terroristas.   

HECHOS  

El  Tribunal  Nacional  los  redactó de la  siguiente manera en el fallo materia del recurso extraordinario:   

“Da  cuenta  el  informativo  que  desde  mediados  del  mes  de  junio  de  mil  novecientos noventa, sujetos que dijeron  pertenecer  al  Ejercito  de  Liberación  Nacional  (ELN)  contactaron  en  las  instalaciones  de  la Revista Hoy X Hoy a la periodista Diana Consuelo Turbay de  Uribe,  con  el  fingido  propósito  de programar entrevista entre aquella y el  máximo   dirigente   de  dicha  agrupación  subversiva,  en  nombre  de  quien  exteriorizaron  intención de vincularse a los diálogos de paz que por entonces  propiciaba el Gobierno Nacional.   

Logrado  el  convencimiento  de la cronista  sobre  la  representación que se atribuían los interlocutores, se conformó un  grupo  periodístico  integrado  por la citada Turbay de Uribe, Azucena Liévano  Gómez,  Juan  Vitta  Castro,  Hero  Buss, Orlando Acevedo Moreno y Jhon Richard  Becerra  Rojas,  que  acudirían  a  la  crucial  entrevista en sector rural del  Magdalena Medio.   

Fue así como en horas de la tarde del 30 de  agosto  de  la anualidad referida, emprendieron aquellos junto con los supuestos  rebeldes  el  desplazamiento  en  un  vehículo  de  servicio  público hasta la  localidad  de  Honda,  en donde cambiaron de automotor y de acompañantes. Allí  prosiguieron  viaje,  y  una  vez en cercanías de Medellín se internaron en el  sector  montañoso  circundante  para  arribar  al  día  siguiente  al lugar de  destino,  una  heredad del Departamento de Antioquia, en donde fueron informados  sobre  la  no verificación del reportaje, así como que no se hallaban en poder  de  la  agrupación guerrillera sino de los autodenominados “Extraditables”,  momento  a  partir  del  cual  fueron  retenidos  bajo  constante  vigilancia de  individuos  armados,  así  como cambiando repetidamente de lugar de cautiverio.  En   diversas  circunstancias  y  fechas  fueron  liberados  paulatinamente  los  secuestrados,  hasta  quedar  únicamente  en poder de los plagiarios la señora  Turbay de Uribe y Becerra Rojas.   

Pretendían   los   captores   según  lo  manifestaron,   ejercer   presión  sobre  el  Gobierno  Nacional  con  miras  a  proscribir  la  extradición  de nacionales y crear un ambiente propicio para su  sometimiento a la justicia.   

Posteriormente, el 25 de enero de 1991, una  vez  ubicados  los delincuentes en una finca de la vereda Sabaneta del Municipio  de  Copacabana  (Ant.),  se  desplegó el correspondiente operativo por personal  adscrito  al  Comando  de Policía Antioquia, acción en la que fueron ultimados  tres  de los secuestradores y rescatados los plagiados, con tan mala fortuna que  en  el  curso  de  ella  recibió  la  señora  Turbay al parecer por uno de los  facinerosos,  impacto  de  arma  de  fuego  que  le  ocasionaron  heridas que le  determinaron su ulterior deceso.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-. La investigación previa estuvo a cargo  del  Juzgado  Décimo  de  Orden  Público,  comisionado para el efecto mediante  Resolución  del  24  de septiembre de 1990 expedida por el Director Nacional de  Instrucción  Criminal.  (folio  1 cdno. 1). Se compilaron las primeras pruebas,  entre  ellas  el testimonio de los periodistas secuestrados, sin que se lograran  pistas concretas sobre los autores del ilícito.   

2-.  La  indagación  parecía no encontrar  rumbo,  hasta que el 10 de marzo de 1992, el señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ VARGAS  se  presentó  voluntariamente  en  la Dirección Seccional de Orden Público de  Bogotá,  con  el  fin  de  colocarse  a disposición de las autoridades, porque  quería  confesar  su  participación  en  el ilícito. (folio 3 cdno. reservado  1).   

En la misma fecha se abrió investigación y  se  vinculó  mediante  indagatoria  al señor HERNÁNDEZ VARGAS. (folios 3 a 28  cdno. reservado 1)   

3-.   Los  organismos  de  investigación  reorientaron  las  labores de inteligencia y se logró recaudar el testimonio de  una  persona  con  reserva de identidad, (folios 60 y 7 cdnos. reservados 1 y 2,  respectivamente)  en  la  cual  sindica  a  varias personas de participar en los  delitos  que se trataba de esclarecer, entre las cuales señaló a YESID ANTONIO  RUGELES FERNÁNDEZ y ALDEMAR BUSTOS TAFUR.   

Particularmente,  relató  que  el  señor  RUGELES  FERNÁNDEZ  era la persona encargada en Bogotá de “la parte logística  del  operativo”,  consistente  en  conseguir los inmuebles que para el efecto se  requerían,  adquirir vehículos automotores y los beepers correspondientes, uno  de  los  cuales se le halló a Jhon Alvaro Alzate Jaramillo, quien fue asesinado  junto  con  Héctor  de  Jesús  Arenas  Gutiérrez,  después  de ocurridos los  acontecimientos.   

4-.  El  16 de marzo de 1992, un Juzgado de  Instrucción  de  Orden  Público  resolvió  la situación jurídica del señor  JHON   JAIRO   HERNÁNDEZ  VARGAS,  a  quien  impuso  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva  “por el delito de secuestro con fines  terroristas  del  que  resultaron  víctimas  seis  personas”  (folio 37 cdno.  reservado 1)   

Al  día  siguiente,  el  mismo  Despacho  definió  la  situación  jurídica  provisionalmente  al  señor ALDEMAR BUSTOS  TAFUR,  afectándolo  con  idéntica  medida  por los mismos delitos. (folio 199  cdno. 2)   

5-.  El  22  de  mayo de 1992 el Juzgado de  Instrucción  de Orden Público ordenó vincular al señor YESID ANTONIO RUGELES  FERNÁNDEZ  y expidió boleta de captura en su contra, que se hizo efectiva el 2  de junio del mismo año. (folios 82 y 90 cdno. 3)   

6-.  El  Juzgado  de  Instrucción de Orden  Público,  con auto del 8 de junio de 1992, afectó al señor RUGELES FERNÁNDEZ  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por “el  hecho  punible  de  secuestro  de  que  trata el artículo 22 del Decreto 180 de  1988,  cuya  permanencia  fue  declarada  por el Decreto 2.266 de 1991, ilícito  cometido en concurso material homogéneo.” (folio 108 cdno. 3)   

7-.  Cerrada  la  investigación, un Fiscal  Regional  de  Bogotá,  el  2 de mayo de 1994, calificó el mérito del sumario,  con  resolución  de  acusación en contra de los señores JHON JAIRO HERNÁNDEZ  VARGAS  y  YESID  ANTONIO  RUGELES  FERNÁNDEZ,  como  coautores del concurso de  delitos  conformado por los delitos de secuestro agravado en concurso homogéneo  (artículo  23  literales  c  y  h  del  Decreto  180  de 1980) y concierto para  delinquir  (artículo  7  del  Decreto  180  de 1980, adoptado como legislación  permanente por el Decreto 2.266 de 1991).   

El  señor  HERNÁNDEZ  VARGAS también fue  acusado  por  el  ilícito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de  las  Fuerzas  Armadas.  (artículo  2  del  Decreto  3664 de 1986, convertido en  legislación  permanente  por  el  Decreto  2.266  de  1991).  (folio  306 cdno.  5).   

8-. El señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ VARGAS,  aceptó  los  cargos formulados por la Fiscalía, de suerte que un Juez Regional  de  Bogotá,  mediante sentencia del 1º de septiembre de 1994, lo condenó a la  pena  principal  de  ciento  cuarenta  y  cinco  (145) meses de prisión por los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  secuestro extorsivo, y porte ilegal de  armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. (folio 402 cdno. 5).   

9-.  Por su parte, el señor ALDEMAR BUSTOS  TAFUR  manifestó  su  deseo  de  acogerse  a  los  beneficios  otorgados por el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal, aceptó los cargos que le  formuló  la  Fiscalía,  y,  en  consecuencia,  un  Juez  Regional  de Bogotá,  mediante  sentencia  del  2 de junio de 1994, lo condenó a la pena principal de  veinte   (20)  años  de  prisión  “como  coautor  responsable  del  concurso  homogéneo  de  delitos  de secuestro con fines terroristas, en concurso además  con  los delitos de concierto para delinquir igualmente con fines terroristas, y  porte  de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.” (folio 283  cdno. 5)   

10-.  Después de practicar algunas pruebas  en  la  etapa  del  juicio,  en abril 20 de 1.995 un Juzgado Regional de Bogotá  condenó  al  señor  YESID  ANTONIO  RUGELES  FERNÁNDEZ a la pena principal de  veinticinco  (25)  años  de prisión, equivalentes a trescientos meses, “como  coautor  responsable  del  concurso homogéneo de delitos de secuestro con fines  terroristas,  en  concurso  además  con  el  delito de concierto para delinquir  igualmente con fines terroristas”. (folio 127 cdno. 6)   

11-.   El  defensor  del  señor  RUGELES  FERNÁNDEZ  interpuso  el  recurso  de apelación contra la decisión de primera  instancia  y  el  Tribunal  Nacional,  con  fallo  del  3  de agosto de 1995, la  confirmó en su totalidad. (folio 7 cdno. Tribunal).   

12-.  Finalmente,  el  defensor  del señor  YESID  RUGELES  FERNANDEZ  interpuso  la  casación que resuelve la Sala en este  proveído.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Nacional de Bogotá propone la defensa, con base en la causal primera,  cuerpo  segundo, consagrada en artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  explicando  que  se  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  “consistente en la tergiversación o distorsión del sentido  de  las  pruebas,  haciéndolo  de  manera inexacta o incompleta, logrando hacer  producir  efectos  probatorios  que  no  se  derivan  de  su contexto, lo que ha  incidido en la parte resolutiva del fallo.”   

Asegura  escuetamente  que  la  violación  indirecta  recayó  sobre los artículos 2, 5 y 23 del Código Penal; 7, 23 y 22  del Decreto 180 de 1.988; y 4 del Decreto 2.266 de 1991.   

Más   adelante   señala  como  también  infringidos  los  artículos  247,  445, 204, 254, 303, 333 y 334 del Código de  Procedimiento  Penal,  haciendo a continuación un resumen de la prueba de cargo  contra  el  procesado,  para  inferir  que  el  sentenciador,  al  analizar  los  testimonios,  incurrió  en  error  de  derecho,  al  no  ceñirse  “a la verdad  verdadera ni a la verdad procesal”.   

Sostiene que el testimonio de la persona con  reserva  de  identidad  “Se  tuvo como prueba secreta, es decir que inicialmente  fue  escondida  para la defensa y los procesados, impidiéndose de la forma más  incalificable  y  arbitraria  el  libre  ejercicio  del  derecho  de  defensa  y  contradicción de la prueba”.   

Añade  que en la etapa del juicio se negó  la  solicitud  de  recaudar  el  testimonio  del  señor  ALDEMAR  BUSTOS TAFUR,  obstaculizando  el  derecho  de  contradicción,  debido  a  que  él  fue quien  declaró  con  reserva  de  identidad,  prueba  ésta  que  se valoró de manera  contraria  a  la sana crítica, “dándole el alcance que ésta no tiene”, a más  de  que este testigo secreto declaró de tal modo con el único fin de conseguir  rebajas por colaboración.   

Manifiesta  que  se  ha  debido  creer  al  procesado,  quien  siempre obró de buena fe en las diligencias en que intervino  y  que  son  ampliamente  conocidas  en  el  plenario,  máxime  si  nunca  tuvo  conocimiento   que  su  cuñado  Héctor  de  Jesús  Arenas  Gutiérrez  tenía  vínculos con grupos al margen de la ley.   

Dice que no podía tenerse como indicio de  responsabilidad  la  colaboración que el señor RUGELES FERNÁNDEZ prestó a su  cuñado  Héctor  Arenas (consistente en comparar una casa y un beeper, y firmar  el  contrato  de  arrendamiento  de  otro  inmueble, elementos todos a la postre  destinados  a actividades relacionadas con los delitos investigados); tampoco el  Tribunal  motiva los restantes indicios que tuvo en cuenta; y no se consideraron  los   contraindicios   nacidos   de   la   personalidad   del  procesado  y  del  comportamiento  suyo  luego  de  ocurridos  los hechos. En definitiva, acota, se  falló con simples conjeturas.   

En  criterio  del  defensor se violaron de  manera  flagrante  normas  de derecho sustancial y procedimental, entre ellas el  principio  de  la  investigación  integral,  al  condenar  con fundamento en un  testimonio  proveniente  de  una  persona  que se identifica únicamente con una  huella  digital, y que al valorar esta prueba el Tribunal Nacional se apartó de  los  principios  de  la  sana crítica, pues no se reparó en la personalidad de  quien  así  declaró  “de modo que se incurrió en un falso juicio de valores  del testigo”   

En un capítulo de la demanda que denomina  “Omisión  de  Pruebas”  critica  el  fallo por apreciación errónea de los  medios  de  convicción y por haber omitió la valoración de algunas pruebas, y  enseguida  propone un estudio de los testimonios que, en su sentir, favorecen al  procesado,   como   son  los  del  patrón  de  éste,  Jesús  Emilio  Monsalve  Betancourt,  la madre de aquél, Anunciación Fernández Espejo, y el amigo Jhon  Jairo    Hernández    Vargas,   prueba   toda   ésta   que   “despreció”   el  sentenciador.   

Para  finalizar  expresa  que la duda que  subsiste  en  el  expediente  debe servir de fundamento a la nueva sentencia que  depreca,  puesto que la vinculación del señor RUGELES FERNÁNDEZ al sumario se  produjo   a   través  de  pruebas  que  socavan  el  debido  proceso,  como  la  declaración  con  reserva de identidad y el reconocimiento fotográfico, de las  cuales  no  se  puede  llegar a la certeza de que él fue coautor de los delitos  que se le imputan, ni de que actuó con culpabilidad.   

PETICIÓN:  

Solicita  a  la Corte Suprema de Justicia  casar  la  sentencia impugnada y dictar el fallo que deba reemplazarla dentro de  lo   estatuído   en   el   artículo   227   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  de   entrada   advierte   que   el  libelista  incurre  en  falencias  técnicas  insalvables,  por  entremezclar  reproches  al  interior  de un mismo cargo, que  conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.   

En   efecto,   no  obstante  alegar  el  casacionista  error de hecho en la apreciación de las pruebas, afirma renglones  adelante  que  se violó el principio de investigación integral, ámbito propio  este  último  de  la  causal  de  nulidad por violación al derecho de defensa,  desacierto  en  el que continúa al desplazarse luego hacia el error de derecho,  para  luego  volver  a  alegar los atentados contra la defensa del procesado con  relación  al  testigo con reserva de identidad, y terminar con la alegación de  errores de hecho por falso juicio de existencia.   

Advierte  que  después  se adentra en la  discusión  acerca  de  valoraciones  indiciarias,  sobre  las  que  en rigor de  técnica,  no logra ni siquiera aproximarse en la metodología de confrontación  que   corresponde  hacer  respecto  a  estas  categorías  probatorias  en  sede  extraordinaria.  Y  siguiendo  con  los  equívocos,  luego  se  traslada  a los  senderos  de  la  duda, reclamando para su defendido la aplicación del in dubio  pro   reo,   pero   sin  detenerse  con  puntualidad,  ni  trascendencia  en  la  demostración  de la misma, y dejando de lado la desvirtuación y/o infirmación  de  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad de la sentencia, como le era  imperioso.   

Cita la Delegada providencias de esta Sala  sobre  el  valor  del  fallo de segundo grado y que no es posible alegar en sede  extraordinaria  como  si  de  las  instancias se tratara, haciendo luego algunas  consideraciones  en  cuanto a la forma de demostrar los yerros cuando se acude a  la violación indirecta de la ley.   

Afirma  que  lo  que trata de impugnar el  demandante  es  la  forma  como  el Ad-quem aprecia las pruebas, tratando que su  criterio  prevalezca  sobre  el  del Juez, con un alto grado de confusión y con  meras   argumentaciones   subjetivas  al  rededor  del  conjunto  de  medios  de  convicción    que    lo    alejan    de    los    parámetros    del    recurso  extraordinario.   

Expresa  también  que  el censor realiza  reproches  excluyentes,  puesto que primero dice que se apreciaron erróneamente  la  totalidad  de  las  pruebas,  para luego aseverar que se omitieron varias de  ellas.   

Hace notar que en este caso, la sentencia  no  tuvo  como  único  soporte el testimonio con reserva de identidad, sino que  además  de  este testimonio, de las probanzas que se recopilaron a lo largo del  trámite  procesal, el juzgador encontró varios indicios graves que comprometen  la  responsabilidad  del  acusado  y con estos, con la indagatoria de Jhon Jairo  Hernández   y  con  las  demás  declaraciones  recibidas,  se  estructuró  la  sentencia  proferida  contra YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ; por consiguiente,  no  es  aplicable  en el caso en cuestión, lo dispuesto en el artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  cual  prohibe  dictar sentencia con base  exclusiva    en    testimonios   de   personas   cuya   identidad   se   hubiere  reservado.   

No obstante esos yerros del casacionista,  la  Procuraduría  estima  que  no  se violó el derecho a la defensa, ya que la  declaración  del   testigo con reserva de identidad, Aldemar Bustos Tafur,  posteriormente  fue ordenada por el juzgador y se intentó practicarla en varias  ocasiones,   pero   desafortunadamente   el   llamado   a  declarar  no  prestó  colaboración,  tornándose imposible para el Juzgado recaudar su testimonio. De  otra  parte,   es  de  anotar  que  la  prueba  con identidad reservada fue  controvertida  por otros medios como son las mismas exculpaciones del sindicado,  las declaraciones pedidas por la defensa etc.   

Sin  embargo,  la  afirmación  de que el  testigo  con  reserva  de identidad no es otra persona que Aldemar Bustos Tafur,  no  pasa  de  ser  una  conjetura  de  la  defensa,  pues  no se encuentra en el  expediente   ninguna   probanza   que   nos   lleve   indefectiblemente   a  esa  conclusión.   

Señala  la  Delegada  que en últimas la  demanda  no desarrolla ninguno de los ataques pregonados, como quiera que en sus  alegaciones  no  hace  otra  cosa que plantear su personal criterio, con lo cual  convierte  el  libelo  en  un  simple alegato de instancia, especialmente cuando  trata el tema de las exculpaciones del procesado.   

A continuación explica la manera como la  prueba  indiciaria debe ser atacada en casación, cita providencias de esta Sala  en  dicho  sentido  y  se  concluye que por las múltiples equivocaciones en que  incurre,  la  demanda  debe  ser  desestimada  y  el  fallo  atacado  permanecer  incólume.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la  técnica  casacional  y que el único cargo, sustentado en forma  confusa e imprecisa, no está llamado a prosperar.   

1-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.1-. Incurre en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber  sido legal y oportunamente incorporado.   

En el falso juicio de existencia el error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con  la confrontación directa, física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Si  esto  ocurre, vale decir, si se demuestra la  presencia  real  del  error, a continuación debe el demandante acreditar que es  tan  grave,  trascendental  e  influyente, que de no haber existido la sentencia  habría sido distinta.   

1.2-.  El error de hecho por falso juicio  de  identidad  supone,  en  cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte  que  arriba  a  conclusiones  que  real  y  objetivamente  no  se  desprenden de  él.   

1.3-. Si la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  los aportes de las ciencias  aceptados  como  vigentes,  se  incurre  entonces  en  error  de hecho por falso  raciocinio.   

Si  la pretensión del libelista tiende a  demostrar  que  el  juez  quebrantó  definitivamente  los postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de  la casación es el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al  demandante  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez. A  continuación  deberá indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él  el  fallo  hubiera  sido  diferente,  y  concomitantemente  indicar cuál era el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto  debatido.   

El  yerro  demostrado  en  la forma antes  señalada,  en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de  determinada  ley  sustancial  por  falta  de aplicación, aplicación indebida o  interpretación  errónea,  todo  en procura de verificar que el fallo impugnado  es manifiestamente contrario a derecho.   

2-.  No  es  compatible  dentro del mismo  cargo  y  frente  a  la  misma  prueba  mezclar  indistintamente argumentos para  defender  la  tesis  del falso juicio de identidad y la del falso raciocinio, si  se  tiene  en  cuenta que en aquel el yerro recae sobre el contenido material de  la  prueba  y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; y que  en  éste  el  error  se  produce en el proceso intelectivo por el que se asigna  peso  o  fuerza  de  convicción  a  la  prueba analizada, sin que sea necesario  verificar   alguna   especie   de   mengua   en   su   integridad   o  contenido  objetivo.   

3-. Con frecuencia, y así ocurre en este  caso,  lo  que  se  presenta  en  realidad  es  una disparidad de criterios, una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el Tribunal, motivo  adicional  para  que  el  cargo  no  tenga  acogida, pues, como si se tratara de  ahondar  en  el  debate,  se  pretende  hacer  prevalecer  la opinión jurídica  personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación.   

Entonces el problema subyacente radica en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o el poder de persuasión que el  Tribunal  otorgó  al  acopio  probatorio,  pero  este  tema  es  extraño  a la  casación  toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito  a  las  pruebas,  sino  que  con  la  adopción  del  método de interpretación  denominado  sana crítica,  artículos  254  y  294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto  grado  de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar  a  un  estado  de  conocimiento  acerca  de  los sucesos y de la responsabilidad  penal,  estado  que  puede  ser  de  certeza o de duda según las circunstancias  específicas  de  cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual  en  la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados  de  las  ciencias,  las  reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o  sentido común.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal  la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”,  que sería propio de un sistema probatorio tarifado.   

4-.  La  demanda presentada en procura de  los   intereses   del   señor  YESID  ANTONIO  RUGELES  FERNÁNDEZ  se  apartó  completamente   de   los   anteriores   lineamientos   y   por  ello  devino  en  consideraciones   subjetivas   derivadas  de  las  expectativas  personales  del  defensor por oposición al criterio del Tribunal Nacional.   

Inmediatamente después de que enuncia las  disposiciones  sustanciales  transgredidas, limitándose a la invocación de las  mismas,  se  percibe  ya  el  cúmulo  de  dificultades  que  de su conjugación  derivaría,  pues  no  se  entiende  cómo  podrían compaginar, ni el censor lo  indica,  preceptos  atinentes  al  análisis  de  los  medios  probatorios, a la  presunción de inocencia, y a la investigación integral.   

5.-  Abordando de inmediato el desarrollo  de  la  censura  y sin salir jamás de un mismo y único cargo, con referencia a  idéntico  medio probatorio -la versión rendida por el testigo encubierto- dice  primero  el  casacionista  que  el contenido de ese testimonio fue tergiversado,  dando    por    existente    un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

Cuando era de esperar que el cargo entrara  a  ser  desarrollado,  dando  la  explicación  de  lo que el declarante dijo, y  aquello  que  en  su  lugar  creyeron  entender  los falladores, de inmediato la  alegación  se  desvía  hacia  la proposición de un error de derecho por falso  juicio  de legalidad, con la advertencia de que al mantener oculta esta versión  durante  la  instrucción  se  impidió  formalizar  su ingreso a la actuación,  dificultándole  su  controversia,  lo  que  no acaba de sostenerse para añadir  que   este  testimonio  no podía creerse, por provenir de un coimputado, a  quien  tan  solo  le  interesaba  la  obtención  de beneficios para aminorar su  pena.   

Tal  cúmulo  de críticas desordenadas y  simultáneas,  a  lo  único  que  conduce  es  a  la  imposibilidad  de dar una  respuesta  por  parte de la Sala, pues siendo en el recurso extraordinario de la  exclusiva  iniciativa  del  censor  la elaboración de la demanda, no es válido  dejar  a criterio de la Corte la selección y definición de alguna alternativa,  entre  las  varias  que  fueran  de  su  interés;  tampoco  exponer  razones  y  soluciones  entre  sí  excluyentes,  pues  además  de  contrariar  con ello la  prohibición  contenida  en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal,  la  ausencia  de  lógica  en  el  discurso  por  sí  sola  desvanece cualquier  potencialidad de éxito de las varias proposiciones exhibidas.   

Así sucede cuando el libelista pregona a  la  vez  la  ilegalidad del testimonio con reserva de identidad, la deformación  de  su  contenido,  y cuestiona su credibilidad. Primero alude a la inexistencia  misma  de  la  prueba,  en  tanto  que  en el segundo y el tercer evento ella se  admite,  pretendiendo en uno, que el contenido se deformó en la sentencia, y en  el  otro,  que  el  medio  es  en  su  forma  válido  pero  irrelevante  en  su  contenido.   

6-.  Tras  esta  infortunada  manera  de  alegar,  invoca  el censor la indagatoria de su pupilo esperando que la Corte le  dé  la  credibilidad  que  las  instancias le negaron, pero de nuevo incurre en  insalvable  yerro, pues al decir que el juzgador la desechó “de plano”, entra a  insinuar  un  falso juicio de existencia por omisión del medio probatorio, a lo  que   añade   que   la   alegación   de   inocencia   se  ha  debido  atender,  introduciéndose   con   ello  en  una  discusión  sobre  la  credibilidad  del  contenido.   

Se  suma  a  aquella  contradicción  que  opuestamente  a  lo que el demandante predica, el fallo del Tribunal sí tuvo en  cuenta  la  explicación  del procesado y la confrontó con los restantes medios  probatorios;  entonces  la  halló  afectada  de  inconsistencias  y faltas a la  verdad, que resaltaban aún más las pruebas en su contra.   

7-.  Esa  parece ser la explicación para  que  la  censura  alcance  la prueba indiciaria, sobre la cual no se concreta la  ocurrencia  de error de hecho o de derecho alguno, pues se queda en la exclusiva  insistencia  de  atendibilidad  del  dicho  exculpatorio,  sin  precaver que era  obligatorio  ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas que le sirvieron al Tribunal  para demeritar la excusa.   

En  ese  ámbito destacó el Ad-quem como  hechos  probados la intervención del señor YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ en  la  adquisición  de los inmuebles que sirvieron de refugio a los plagiarios, lo  mismo  que  en  la compra de los beepers a través de los cuales se comunicaban,  resaltando  para confirmación que en uno de los inmuebles se halló junto a los  cadáveres  de algunos de los comprometidos en los ilícitos, uno de esos medios  de  comunicación, y un vehículo cargado con armas y explosivos, añadiendo que  solo  por  esos  nexos intencionales con la banda podía explicarse el manejo de  dineros  suficientes  para lograr las adquisiciones, pues había sido acreditada  la pobreza del acusado.   

La  controversia  que  el  actor  intenta  contra   estos   medios  probatorios,  los  indicios,  nunca  sobrepasó  de  un  incompleto  enunciado,  porque  en  su  interés  por  apoyar  el  dicho  de  su  representado,  descuidó  el  deber de derrumbar con la acreditación de errores  de  hecho  o  de  derecho,  la  existencia  y entidad de la prueba incriminante,  adicionando  apenas la afirmación de que gratuitamente se marginaron los dichos  de  respaldo,  cuando en el fallo lo que se ve es que primó en el covencimiento  del   juzgador   la  realidad  objetiva  de  la  conducta  realizada,  sobre  la  información  interesada  de la progenitora de YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ,  y  sobre  el  dicho de John Jairo Hernández, que dejaba por fuera del acontecer  delictivo al acusado.   

8-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  explicado  repetidas  veces  la manera como debe encararse la prueba de indicios  para  su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias,  entre los cuales se estima oportuno recordar:   

“En primer lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de septiembre de 1999, M.P. Dr.  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO).   

Si  de  cuestionar  la apreciación de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si   los   errores  de  apreciación  probatoria  se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores,  el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas  que  le  sirven  de  sustento  e  indicar el error denunciado, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL).   

La  demanda  que ocupa la atención de la  Sala  no  se  refirió  al proceso de atribución de responsabilidad penal que a  través  de  indicios  hizo  el Tribunal Nacional, y en cambio de ello reprochó  aisladamente   el   testimonio   con   reserva   de   identidad,   para   aducir  indistintamente  que  esta  prueba  era ilegal, que su contenido era lejano a la  realidad,  que  fue  mal sopesado por el juez, o que su contenido era superfluo,  pero   sin   presentar   en   forma   acabada   ningún   tipo   de   error   en  concreto.   

Así,  el  casacionista olvidó que en el  fallo  condenatorio  se  analizaron varios hechos indicadores, no exclusivamente  el  testimonio cuestionado, y que el haz probatorio estudiado en conjunto fue el  que  permitió  concluir  que  el  señor  YESID  ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ era  miembro activo de la organización concertada para delinquir.   

Salvo la crítica informal, que riñe con  la  técnica del recurso extraordinario, al testimonio con reserva de identidad,  el  demandante  dejó  de  abordar  el  estudio  de  los  restantes elementos de  convicción  con  los  que  el  Tribunal  Nacional dedujo, a través del proceso  lógico    del    indicio,    que    el    señor    RUGELES    FERNÁNDEZ   era  responsable.   

Era imprescindible analizar por separado,  con  la técnica casacional, todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos  como  probados  por el Juez de instancia y comprobar que la inferencia lógica o  la  persuasión  que  derivó  de  ellos estaban en franco desfase con la verdad  probada,  o  que  las  deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones  equívocas  o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal  del procesado.   

Sencillamente no se atacó la sentencia en  su  estructura  lógica,  sino,  que,  a  la  manera de un alegato corriente, la  censura  se  enfiló  contra  determinados testimonios, incurriendo en falencias  insalvables  en  sede  de  casación  ante  la  imperiosa necesidad de acatar el  principio de limitación.   

9-.  Se deduce de sus comentarios finales  que  el  demandante  solicita a la Corte resolver las dudas que puedan aflorar a  favor  del señor YESID ANTONIO RUGELES FERNÁNDEZ. Sin embargo, desconoció una  vez  más  la técnica de casación, pues el in dubio  pro   reo  requiere  un  desarrollo  armónico  a  ésta  vía extraordinaria y excepcional con la que se  pretende  quebrar  la  condena, investida de la doble presunción de legalidad y  acierto.   

En cuanto a la aplicabilidad del in dubio  pro  reo,  que el demandante apenas enuncia, debe recordarse que no es aceptable  en  técnica  de  casación esperar que la Corte deduzca o infiera que no existe  certeza  a  partir del cuestionamiento superficial y generalizado a las pruebas,  cual  si fuese  un recurso de instancia, y menos si, como en este caso, los  reproches  se  enfilaron  exclusivamente contra lo declarado por el testigo cuya  identidad   se   reservó,   dejando   de   lado   el   resto   de   medios   de  convicción.   

Si la pretensión consistía en demostrar  que  era necesario absolver por falta de certeza este cargo debió estructurarse  de  manera  autónoma  por vía directa o indirecta según las circunstancias lo  aconsejaren.   

La   Sala  de  Casación  Penal  en  su  jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:   

-. Cuando el tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se  debe   demandar   la  violación  directa  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal, por falta de aplicación.   

-.  Por  el  contrario, si lo que hace el  tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta  y  los  cargos  en  casación deben presentarse por error de hecho en  cualquiera de sus modalidades.   

Es claro que para el Tribunal Superior de  Bogotá  el acopio probatorio no dejó resquicio de duda y así lo declara en el  texto  del  fallo,  de  suerte  que  optó  por  condenar ante su convicción de  certeza,  quedando  únicamente  por explorar la violación indirecta de la ley,  (articulo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal), a través de errores de  hecho o de derecho en la valoración probatoria.   

En la casación que se resuelve este cargo  no  fue  desarrollado  ni  siquiera en mínima parte, pues, como se ha dicho, el  censor  limitó  su  alegato  a  indicar  lo  que  él pensaba acerca de algunos  testimonios,  apartándose  así  de  la concepción del Tribunal Nacional, pero  sin  llegar  de demostrar que el juzgador incurrió en errores estructurales con  aptitud para que la Corte Suprema de Justicia anule la sentencia.   

10-.   Ya   para  terminar  incurre  el  casacionista  en una contradicción adicional, cuando dice que existen nulidades  por  afectación al debido proceso, sin invocar la causal, y sin embargo, espera  que  la  Corte  se  ocupe  de  los  supuestos  atentados  cometidos  contra  las  garantías  fundamentales. Esta proposición remata toda inconsecuencia, pues no  es  posible  entender que frente a graves fallas de actividad o al sacrificio de  los  derechos  fundamentales  de  su  asistido,  haya omitido el casacionista la  formulación  de  un  cargo  en concreto, a sabiendas de que a diferencia de una  revisión  de  instancia,  no  es  función de la Corte en esta sede dedicarse a  ubicar por iniciativa propia vicios de actividad no demandados.   

En   este   orden   de   ideas,   como  detalladamente  lo  explicó el Procurador Delegado, la demanda no tiene aptitud  para  demostrar  que el Tribunal Superior de Bogotá produjo su fallo de condena  con  quebrantamiento  por  la  vía indirecta de normas jurídicas de imperativa  aplicación y por ello no es factible acceder a las pretensiones.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                                     NO    CASAR el fallo impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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