15096(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 15096  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                   Magistrado  Ponente   

                     Dr. EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                     Aprobado  Acta No. 201   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

1-.  Mediante  sentencia del 26 de marzo de  1998,  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Valledupar condenó al señor ISAEL  DE  JESÚS  PULGARÍN  OSORIO, en calidad de autor de homicidio simple, cometido  en  exceso  de  legítima  defensa, a la pena principal de cuatro (4) años más  dos  (2)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas por igual lapso, al pago de perjuicios materiales por valor  de  $  18.511.066,  y  morales por el equivalente a 83 gramos oro; y le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

2-. Al desatar la apelación interpuesta por  el  Fiscal  Delegado  y  el Agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar,  en  fallo  del  12  de  junio de 1998,  confirmó  con  sustanciales  modificaciones la decisión impugnada. Condenó al  señor   PULGARÍN  OSORIO  como  autor  responsable  del  concurso  de  delitos  conformado  por  homicidio  simple  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  a  la  pena  principal  de  veintiocho  (28)  años de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por diez (10)  años,  a  indemnizar  perjuicios materiales por el monto de $ 111.066.040, y el  equivalente a 500 gramos oro por concepto del perjuicio moral.   

3-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto   por   el  defensor  del  procesado  contra  el  fallo  de  segunda  instancia.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 2:30 de la madrugada  del  domingo  14  de  junio  de  1996, cerca de un establecimiento conocido como  “la  cantina  de  Blanca”, ubicada en el barrio la Florida, en la población  de  La  Paz  (Cesar),  el  señor  ISAEL  DE  JESÚS  PULGARÍN  OSORIO, soldado  voluntario  adscrito  al Batallón de Contraguerrilla No. 41 con sede en Codazzi  (Cesar),   decidió  por  su  propia  iniciativa  realizar  una  requisa  a  los  transeúntes.   

En  tales circunstancias, el soldado dio la  orden  de detenerse a tres jóvenes que pasaban en bicicleta por ese lugar. Como  no  atendieron  al  llamado,  disparó  hacia el grupo con una arma de fuego, de  modo  que  hirió  al señor José Pascual Moscote Palomino en la región lumbar  izquierda,  quien  perdió  la  vida  en el hospital de la localidad, a causa de  shock  hipovolémico  secundario  a  ruptura  de  la  aorta abdominal por trauma  directo  con  proyectil  de arma de fuego de curso postrero anterior1.   

Instantes después, el militar fue retenido  por  agentes  de  policía  frente  a  las instalaciones de Telecom, mientras se  alejaba  corriendo  del sitio donde yacía el herido, y en su poder se encontró  un  revólver  marca  Llama  calibre 38, con salvoconducto, 26 cartuchos para el  mismo, y también otro revólver hechizo, del mismo calibre.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  La  Unidad  de Fiscalías de Reacción  Inmediata  realizó la inspección del cadáver el mismo día, y con base en los  informes  de  captura  decretó  apertura de investigación y vinculó al señor  ISAEL  DE  JESÚS  PULGARÍN OSORIO, quien en su indagatoria aseguró que se vio  precisado  a  disparar  su  arma  para  defenderse  de  cuatro sujetos que se le  abalanzaron  para  atracarlo,  y  en esa oportunidad despojó a uno de ellos del  arma hechiza.   

2-.  Al  resolver  la  situación jurídica  provisionalmente,  en decisión del 22 de julio de 1996, la Fiscalía Diecisiete  Seccional  de  Valledupar afectó al señor ISAEL DE JESÚS PULGARÍN OSORIO con  medida    de   aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva,   sin  excarcelación,  por  los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa personal, tipificados en los artículos 323 y 201 del Código Penal,  Decreto 100 de 1980 (folio 43 cdno. 1).   

3-. El 1° de octubre de 1996, la Fiscalía  Diecisiete  Seccional de Valledupar declaró cerrada la investigación, después  de practicar numerosas pruebas (folio 135 cdno. 1).   

4-.  La  Fiscalía  Delegada  calificó  el  mérito  del  sumario  el  15  de  noviembre de 1996, profiriendo resolución de  acusación  contra  el  señor  ISAEL DE JESÚS PULGARÍN OSORIO, por los mismos  delitos   imputados   en   la   medida   de   aseguramiento   (folio  144  cdno.  1).   

El defensor impugnó dicha providencia, sin  alcanzar  el  cometido  de  sus  pretensiones,  porque  la  Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  la confirmó sin reparo  alguno,  el  10  de  enero de 1997, quedando así ejecutoriada la convocatoria a  juicio (folio 170 Cdno. 1).   

5-.  Adelantada  la  fase  de  la  causa, y  finalizada  la  audiencia  pública,  que  se  llevó  a cabo en varias sesiones  debido  a la practica de numerosas pruebas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  Valledupar dictó sentencia el 26 de marzo de 1998, adoptando las decisiones  anotadas en precedencia (folio 315 cdno. 1).   

Para  condenar  al procesado por homicidio,  cometido   con   exceso   en  la  legítima  defensa,  el  funcionario  judicial  argumentó:   

“Pero  la  existencia  de  la  legítima  defensa  en  pleno,  no  podrá  reconocerse,  pues la presencia del orificio de  entrada  del  proyectil,  por  detrás,  en la espalda de JOSÉ PASCUAL PALOMINO  ARIAS,  en  su  región lumbar, nos indica que el procesado se excedió al haber  realizado  este  disparo.  Por regla general, quien ataca recibe los impactos de  frente  al  ser  repelido, y quien huye los recibe sobre sus espaldas. Estima el  Despacho,  que  una vez el procesado ISAEL DE JESÚS PULGARÍN OSORIO desarmó a  su  atacante,  quitándole el chopo (sic), los agresores quedan en desventaja, y  fue  el  momento  en  que  el  procesado  usó  su arma de fuego, ocasionando el  resultado ya conocido.”   

6-.  El  Fiscal  Delegado  y  el Agente del  Ministerio  Público impugnaron la decisión de primera instancia; al desatar la  apelación  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo  del  12  de  junio  de 1998, la modificó sustancialmente, según lo relatado al  inicio de esta providencia (folio 5 cdno. Tribunal).   

En  punto de la condena al señor PULGARÍN  OSORIO el Tribunal Superior acotó:   

“Esto,  desde  luego  se  expone  solo en  gracia  de  argumentación,  porque el exceso de legítima defensa, y obviamente  con  mayor  razón la justificación del hecho que en cada ocasión ha reclamado  la  defensa,  sin  hesitación alguna que no puede ser admitida en este concreto  particular,  pero  no por falta de uno cualesquiera de los requisitos esenciales  de  estas  figuras  jurídicas,  sino porque sencillamente no encuentra respaldo  probatorio  válido  en  la  investigación,  ya  que  la  confrontación  de la  versión  de  quien  la  alega  con el resto de los testigos que comparecieron a  declarar  con  relación  a  los hechos pone de relieve la falta de credibilidad  del  supuesto  asalto  en  el  que  se  empeña  el  procesado  para  eludir  su  responsabilidad en la muerte de la joven víctima.”   

…  

Desmentida como se ha encontrado la versión  del  sindicado,  y  en vista de la imputación que también se le hace por parte  de  la testigo Yaneth del Rosario Durán de portar con anterioridad a los hechos  dos  armas  e  igual  número  se  le halló en su poder en su encuentro con los  policiales,  es indiscutible que también es autor culpable del delito contra la  seguridad  pública  que  reprime  el  artículo  1°  del Decreto 3664 de 1986,  adoptado  como  legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991” (folio 21  y 23 cdno. Tribunal).   

7-. Contra dicho fallo el defensor interpuso  el recurso extraordinario que resuelve la Sala en este proveído.   

8-.   Aún   en   trámite   el   recurso  extraordinario,  con  ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal  (Ley  599  de  2000),  el  señor  ISAEL  DE  JESÚS  PULGARÍN OSORIO solicitó  aplicación  de  la  norma más favorable y la consecuente redosificación de la  pena a él impuesta.   

Accediendo  a  dicha  petición, el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Valledupar, mediante auto del 10 de septiembre de  2001,  declaró  que  la  pena  a cumplir por el procesado es de dieciséis (16)  años,  y  le  negó  la libertad provisional, por falta de requisitos (folio 72  cdno. Corte).   

LA  DEMANDA   

Cuatro cargos propone el defensor contra el  fallo  del  Tribunal Superior de Valledupar. El primero con base en la causal de  nulidad,   y   los   restantes,   subsidiarios,   por   violación   de  la  ley  sustancial.   

PRIMER CARGO (Nulidad)  

Con  fundamento en la causal prevista en el  numeral  3°  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de  1991),  el  demandante asegura que el fallo proviene de un juicio viciado de  nulidad,  acaecida  en  la  fase  instructiva,  donde  se dejaron de aplicar los  artículos   249   (imparcialidad   en   la   búsqueda  de  la  prueba)  y  333  (investigación integral) ibídem.   

Solicita  a la Corte declarar la nulidad de  todo  lo  actuado,  incluyendo el cierre de la investigación, con el fin de que  la  Fiscalía  realice  “las  averiguaciones  que  puedan  obrar  a  favor del  sindicado PULGARÍN OSORIO”, por las siguientes razones:   

1.1-.   Se   vulneró  el  principio  de  investigación  integral  debido  a  que  no  se  averiguó  si  el procesado se  encontraba  en  alguna  misión oficial, y por ello se perdió la oportunidad de  saber    si    correspondía   el   juzgamiento   a   la   jurisdicción   penal  militar.   

1.2-. La Fiscalía se abstuvo de verificar  lo  informado  por  el implicado en su indagatoria, en cuanto a que en un atraco  iba  a  ser  despojado  de  $ 800.000, ni esclareció si “los arañazos” que  presentaba  fueron  producto de las agresiones, pese a lo cual dejó de creer en  su versión, acudiendo sólo a especulaciones y conjeturas.   

1.3-. Los investigadores no se preocuparon  por  establecer los antecedentes de las personas que acompañaban a la víctima,  y  el Fiscal creyó más en el informe de captura entregado por la Policía, que  en los testimonios de los agentes que la materializaron.   

1.4-.  La  anterior omisión investigativa  “estuvo  de  la  mano  con la falta de una defensa técnica”, pues el primer  abogado no solicitó ninguna prueba después de la indagatoria.   

La realidad anterior afectó seriamente al  procesado,  al punto que si se hubiese investigado tanto lo desfavorable como lo  favorable   era   factible   reconocerle   factores   atenuantes,   o  inclusive  absolverlo.   

SEGUNDO      CARGO     (Violación  directa)   

Lo  presenta  bajo  el amparo de la causal  primera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991),  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  que  se  reflejó  en  la  aplicación  indebida del artículo 323 (homicidio) y en la falta de aplicación  del  artículo  30 (exceso en las causales de justificación) del Código Penal,  Decreto 100 de 1980.   

A continuación transcribe algunos apartes  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  y  sin  otro  tipo  de  comentarios  concluye  que  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar le negó toda  credibilidad  al  procesado y por eso no le reconoció el exceso en la legítima  defensa;  pero  advierte  que  con  tal  afirmación  no pretende ingresar en el  análisis  fáctico  probatorio,  porque  sabe que no está permitido dentro del  cuerpo primero de la causal de casación invocada.   

Pretende   que   la   Corte   modifique  parcialmente  el  fallo  en  el  sentido  de condenar por homicidio en exceso de  legítima defensa.   

TERCER      CARGO      (Violación  directa)   

Se  refiere  exclusivamente  al delito de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, y se funda en la causal  primera,  cuerpo  primero  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700  de  1991),  por ser el fallo violatorio de una norma sustancial,  por  interpretación  errónea  del  artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, que  modificó al artículo 201 del Código Penal de 1980.   

Transcribe párrafos de las sentencias de  instancia  relativas  al  porte  ilegal  de  armas,  destacando  que  el Juez de  Circuito  admitió  que  el procesado despojó del revolver hechizo a uno de sus  agresores, por lo cual descartó esa infracción.   

Asegura que la interpretación errónea se  verifica  en  tanto el Tribunal Superior creyó en la testigo Janeth del Rosario  Durán,  quien informó que el señor PULGARÍN OSORIO portaba las dos armas con  anterioridad  a  los  hechos;  y también en la falta de lógica por no entender  que  él  no  necesitaba  de  una  arma  hechiza,  puesto que tenía su revolver  debidamente amparado y con  suficiente munición.   

Solicita  a  la Corte casar el fallo para  declarar   que   el   procesado  no  cometió  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas.   

CUARTO      CARGO     (Violación  indirecta)   

En  esta  oportunidad  acude  a la causal  primera  de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 220 del Código  de  Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que existieron errores  de  hecho  por falso juicio de existencia sobre varias pruebas, lo cual llevó a  la   inaplicación   de   los  artículos  247  (prueba  para  condenar)  y  445  (presunción  de  inocencia) del mismo ordenamiento, y a la indebida aplicación  de  los  artículos  201  (porte  ilegal de armas) y 323 (homicidio) del Código  Penal, Decreto 100 de 1980.   

Sustenta   la   censura  del  siguiente  modo:   

4.1-. Al calificar el mérito del sumario,  la  Fiscalía  restó  credibilidad  al  testigo  Guido  Gutiérrez Villazón, e  inclusive  ordenó  que  se  le  compulsaran copias por falso testimonio; y, sin  embargo,  su  declaración  fue  tenida en cuenta por el Tribunal como prueba de  cargo contra el procesado.   

4.2-.  La  prueba de balística descartó  que  el  arma de fabricación artesanal hubiese disparado la bala homicida, y no  pudo  concluir  que  el revólver legalmente portado por el procesado la hubiese  percutido, con lo cual se genera una duda razonable.   

4.3-.  El  señor  PULGARÍN OSORIO niega  haber  cometido  el  homicidio;  en  un  hecho  simultáneo una persona resultó  herida  y  la  Policía  ya  la  había  detectado;  y  en el otro extremo de la  población  a  bordo  de  un  vehículo  Toyota  se  realizaba  una  “limpieza  social”.   

4.4-. El Tribunal omitió los testimonios  del  subteniente César Rafael Osorio Lemus y del agente Orlando Castro Barraza,  ambos  miembros de la Policía, recaudados en audiencia pública. Transcribe los  relatos  en  cuanto  se  refieren  a  la  captura del procesado mientras corría  sangrando  por  la  boca y el brazo izquierdo; y a que él les pidió ayuda, les  informó  que  iban  a  atracarlo  cuando  tuvo  que utilizar su arma en defensa  propia,  que  ignoraba  las  consecuencias  del  disparo,  y que en medio de ese  incidente despojó a uno de sus agresores del arma hechiza.   

Asegura  que  al no tener en cuenta estas  pruebas,  ni  el dictamen de balística, el Juez colegiado vulneró el principio  in    dubio   pro   reo,   puesto   que   prefirió   las   versiones   que   lo  desfavorecen.   

4.5-.  El testimonio de la señora Yaneth  no  constituye  prueba  directa, presenta inconsistencias en comparación con lo  relatado   por   quienes   la   acompañaban,  y  estaba  ubicada  en  un  lugar  diametralmente    opuesto    al   lugar   donde   el   procesado   padeció   el  atracado.   

4.6-.  El Tribunal Superior se apartó de  la  lógica  al  aceptar  que  el  soldado,  estando  sólo,  a  esa  hora de la  madrugada,  se  dio  a  la  tarea de requisar a un grupo de cuatro personas; y a  ello  llegó  por  haber omitido los testimonios de los uniformados y el informe  de  balística,  y  el  yerro  es  trascendente,  pues  si hubiera valorado esas  pruebas  tenía  que concluir que no afloraba la certeza de responsabilidad para  condenar.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y  absolver  de  todo  cargo  al señor ISAEL DE JESÚS PULGARÍN  OSORIO.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  aborda  el  estudio  de  la  demanda  en  el  mismo  orden que ésta plantea los  supuestos  desatinos  del Tribunal Superior, y frente cada uno de ellos advierte  que  el  libelista  incurre  en  falencias  técnicas y de fondo insalvables que  conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.   

1-.    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO  (Nulidad)   

En criterio del Delegado, aunque se funda  en  la  presunta  vulneración  del  principio  de  investigación  integral, la  censura  se limitó a tal enunciado y no fue desarrollada con el rigor que exige  la  técnica  casacional. No constató que las pruebas supuestamente omitidas no  estuviesen  incorporadas  al  expediente,  no  se  refirió  a  la pertinencia y  conducencia  de  las  mismas,  ni  a  los  motivos  por  los  cuales  dejaron de  practicarse;   no  demostró  la  desidia  o  parcialidad  de  los  funcionarios  judiciales;  ni  explicó  la  trascendencia,  en  el sentido de que el supuesto  vacío probatorio no pudo ser conjurado con otros medios.   

También  presenta  observaciones  sobre  algunos aspectos puntuales:   

1.1-.  No  es  apropiada  la  afirmación  según  la  cual  se  vulnera  el  principio  de  investigación integral por no  verificar  todas  las  citas  que  el  procesado hace en indagatoria, como lo ha  reiterado    la   Sala   de   Casación   Penal,   cuando   son   superficiales,  intrascendentes,  o  se  refieren a cuestiones imposibles de probar.  (Sentencia  del  26  de  noviembre  de  1997,  M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll).   

1.2-. Quien reclama la omisión de pruebas  deber  referirse  a los aspectos que hubiese demostrado con ellas, y los efectos  favorables  de  los  cuales se privó al procesado por su ausencia. En ese orden  de  ideas,  que el abogado defensor no haya solicitado ninguna prueba durante un  lapso   de   la   investigación,   no   pasa   de   ser   una  afirmación  sin  sustento.   

1.3-.   El   procesado  siempre  alegó  legítima  defensa  y  no  mencionó  que  estuviese  cumpliendo  alguna misión  oficial.  De  ahí  que,  resulta intrascendente que no se hubiese averiguado al  respecto,  y  del  mismo  modo,  las  referencias a la “limpieza social” que  supuestamente  estaban  realizando  unas personas a bordo de un carro Toyota que  circulaba por el municipio de Cereté (Córdoba).   

1.4-.  Apartándose  de  la  lógica  que  impera  en la causal tercera de casación, el demandante se traslada al campo de  la  valoración  probatoria, para discutir la credibilidad de los testimonios de  los  agentes que realizaron la captura y de la indagatoria del implicado, con lo  cual  resalta  una vez más la forma superficial como se confeccionó el libelo,  con lo cual concluye que el cargo debe ser desestimado.   

2-.  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Violación  directa)   

Observa   el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  el  defensor limitó la censura a transcribir las motivaciones de  las   sentencias   de  instancia  respecto  de  la  legítima  defensa,  con  la  pretensión  arbitraria y caprichosa de que se acoja lo sostenido por el Juez de  Circuito,  pero  sin  decir  nada  acerca  del  por  qué  las reflexiones de la  Corporación devienen ilegales.   

Resalta, de otra parte, que incurre en la  impropiedad  de  controvertir la fuerza de convicción que el Tribunal encontró  en  la  indagatoria  del  señor PULGARÍN OSORIO, tema vedado en tratándose de  violación  directa  de la ley sustancial, puesto que para postular esta vía de  casación  se  deben  aceptar los hechos y la estimación probatoria que se hizo  en    el    fallo.   En   tales   condiciones,   dice,   el   cargo   no   puede  prosperar.   

3-.  SOBRE  EL  TERCER  CARGO (Violación  directa)   

Acota  el Procurador Delegado que en este  cargo,  referido  al  delito  de  porte  ilegal de armas de fuego, nuevamente el  defensor  se aleja de la técnica del recurso extraordinario, debido a que alega  violación  directa  del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, y, sin embargo,  plantea  una  discusión  fáctica  y  probatoria  sobre el contenido y el poder  suasorio  del testimonio de la señora Janeth del Rosario Durán, y se aparta de  las  estimaciones que sobre esta prueba hizo el Tribunal Superior de Valledupar,  exponiendo  su  particular  punto  de  vista,  pero  sin ofrecer argumentos para  estructurar  el  reproche.  Confundió,  dice,  las  vías directa e indirecta e  incurrió  así en una contradicción esencial, que atenta contra la prosperidad  del cargo.   

4-.  SOBRE  EL  CUARTO  CARGO (Violación  indirecta)   

Señala  el  Procurador  Delegado  que el  falso  juicio  de  existencia  que  pregona  el  demandante  no  se  presenta en  realidad,  porque  no  es  cierto  que  el  Tribunal haya dejado de apreciar los  diferentes  medios  de  prueba que menciona; lo que ocurre es que el defensor no  comparte  las  reflexiones del fallo y por eso se aparta de ellas proponiendo un  replanteamiento  generalizado  del  acopio  probatorio,  fincado  en  su  manera  personal  de  interpretarlo,  con  la  esperanza  de que su criterio prevalezca.  Debido a ello, concluye, el cargo no puede prosperar.   

A  continuación se refiere a cada uno de  los  medios de prueba supuestamente dejados de valorar por el Tribunal Superior,  para  demostrar  todo  lo  contrario,  y  en  cada  caso  desaciertos técnicos:   

4.1-.  Tal  sucede  con  la  prueba  de  balística,  sopesada  expresamente por fallador en aparte que transcribe; y con  la  declaración  de  Guido  Gutiérrez  Villazón,  respecto  del cual la queja  contra  el  Tribunal  es  porque creyó en él, cuando la Fiscalía inclusive le  compulsó copias por falso testimonio.   

4.2-.  Igual contradicción observa sobre  los  testimonios  de  los  policías  que efectuaron la captura, señores César  Rafael  Osorio  Lemus  y  Orlando Castro Barraza, que cita en el mismo capítulo  del  falso  juicio  de  existencia,  al  tiempo  que  protesta porque el Juez de  segundo   grado   acogió  sus  versiones  únicamente  en  lo  desfavorable  al  procesado.   

4.3-.  La sospecha acerca de que personas  que  se  movilizaban en una camioneta Toyota estuviesen haciendo una “limpieza  social”,  no  pasó  del  plano  especulativo,  es decir nunca constituyó una  prueba, por lo cual mal podía ser omitida.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1-.    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO  (Nulidad)   

1.1-.  Si  bien  la  causal  tercera  de  casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado  de  nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su redacción formas específicas en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no es un escrito de libre  confección,  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que  en las otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan   con   claridad   y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades   sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura   del   proceso   o   se   afectan  las  garantías  de  los  sujetos  procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

Como adecuadamente lo anota el Procurador  Delegado,  tales  lineamientos no se observan en la demanda, y por ello el cargo  por la causal de nulidad no sale avante.   

1.2-. Ahora, cuando la nulidad se vincula  a  la  vulneración  del principio de investigación integral, como ocurre en el  caso  que  se  examina,  también  corresponde  al  demandante demostrar que las  pruebas  dejadas  de  practicar,  por  la  postura  negativa  o  negligente  del  funcionario   judicial,   tienen  capacidad  de  incidir  favorablemente  en  la  situación  del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que  le  fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que  le fue impuesta o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  hecha  de  menos podría  desvirtuar   razonablemente   la   existencia  del  hecho  punible  o  acreditar  circunstancias   de   beneficio   frente   a   la  imputación  que  soporta.”  (Sentencia  del  4 de diciembre de 2000, radicación  14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

1.3-. Por supuesto, no todo aspecto que se  mencione  en  el  proceso  debe  ser  objeto  de  prueba indefectiblemente; y la  omisión  de  cualquier  diligencia no constituye quebrantamiento automático de  la  garantía  fundamental de investigación integral, si se tiene en cuenta que  el  funcionario  judicial  en  sana  critica  debe  seleccionar,  de  oficio o a  petición  de  los  sujetos  procesales,  únicamente  los medios conducentes al  esclarecimiento  de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo  331  del  nuevo  régimen  procedimental  (Ley 600 de 200o), en armonía con los  principios   de   economía  y  celeridad.  Por  consiguiente,  la  omisión  de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen  menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.   

1.4-.  En  cuanto  a la trascendencia del  vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica se omitió, no debe perderse de  vista  que  la  posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí  misma  considerada,  sino  de  su  confrontación lógica con las que sí fueron  tenidas  en  cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir  de  su  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en cuenta en el proceso.” (Auto  del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge  Aníbal Gómez Gallego).   

1.5-. No es válido aducir genéricamente,  en  el  mismo  capítulo  y  de  manera  indiscriminada  que  se  desatendió el  principio  de  la  investigación  integral  por no haberse decretado pruebas de  oficio,  y  que  se  vulneró  el  derecho  a  la  defensa  material debido a la  inactividad  de  los  abogados.  Cada uno de estos aspectos debe plantearse  separadamente  debido  a  que  su  desarrollo implica sustentación específica,  como lo ha sostenido la Sala de diversos pronunciamientos:   

En  cuanto  al  compromiso del derecho de  defensa  por  la  inactividad  de  los  abogados  es necesario que el demandante  explique  con  claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las  omisiones.   

Si  se  hacen  consistir  en  no  haber  interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no  es suficiente  postular  esta  frase  de  manera  genérica. Es indispensable que el demandante  individualice  las  decisiones  que  era  necesario cuestionar, que en cada caso  identifique  los  argumentos  que  en  su  criterio  era factible rebatir, y que  exponga  las  razones  por  las  cuáles  la  decisión  adoptada tenía que ser  sustancialmente más favorable a los intereses que representa.   

Si la inactividad del defensor se verifica  en  no  haber  solicitado  pruebas,  como  se  anotó en precedencia, además de  referirse  a  cada  prueba que añora se hubiese practicado, el demandante tiene  el  deber  de adentrarse en el contenido material de las mismas, para brindar la  oportunidad  al  a  la  Sala de confrontar aquellos elementos de convicción con  las  motivaciones  del  fallo  y  así  poder  concluir  si  en  realidad se han  vulnerado  las  garantías  fundamentales del procesado por causas atribuibles a  su abogado.   

Lo  anterior  se  aviene  al  sistema  de  valoración  de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el  cual  no interesa la cantidad de pruebas ni el nombre que pudieren tener sino el  poder suasorio que de ellas dimane.   

1.6-. En el presente asunto la demanda se  elaboró  en  un solo cuerpo, de modo general, como si pretendiere denunciar una  serie  de  situaciones  que el censor estima irregulares, pero sin adentrarse en  las  explicaciones  detalladas de cada una de ellas con la técnica inherente al  recurso  extraordinario de casación. De ahí que, acorde con la concepción del  cargo, aspire a que se decrete la nulidad “de todo lo actuado”.   

En  efecto, redujo la censura a protestar  por  la  supuesta transgresión al principio de la investigación integral, pero  ni  siquiera  avanzó  hasta mencionar cuáles citas que el procesado hizo en su  indagatoria  dejaron  de  verificarse; ni explicó qué se hubiese logrado si se  establecía  que  el  soldado OSORIO PULGARÍN se encontraba en misión oficial;  ni  especificó  cuáles  medios  de prueba no se practicaron por omisión de un  defensor,    a   quien   no   identifica   ni   circunscribe   en   un   periodo  concreto.   

1.7-.  De  otra parte, el casacionista se  apartó  una  vez  más  de  la  técnica  del  recurso extraordinario cuando al  sustentar  el  reproche  protesta  por  el  valor de persuasión que el Tribunal  percibió  en la indagatoria del procesado y en la versión de los policías que  lo  detuvieron  mientras  corría  por  las  calles  de  La  Paz (Cesar), puesto  que,   los  errores  in  judicando  respecto  del  acopio  probatorio deben  plantearse  en  la órbita del cuerpo segundo de la causal primera, y no como un  argumento adicional de la causal de nulidad.   

En    consecuencia,   el   cargo   no  prospera.   

2-.  SOBRE  LOS  CARGOS SEGUNDO Y TERCERO  (Violación directa)   

Los  cargos  segundo  y  tercero,  que se  postulan  bajo  la  égida del cuerpo primero de la primera causal de casación,  por  violación  directa de la ley sustancial, pueden responderse conjuntamente,  debido  a  que  adolecen  de  idénticos  problemas  de  lógica y técnica, que  impiden su prosperidad.   

2.1-.  Si  bien  es  cierto,  como  lo ha  sostenido  reiteradamente  la jurisprudencia de esta Sala, frente al texto legal  del  numeral  primero  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal  (Decreto  2700  de  1991),  no  es  indispensable  que  de  manera explícita se  consigne  el  sentido de la violación, pues es suficiente que del contenido del  libelo  pueda  la  Corte  comprender  si  se reclama falta de aplicación de una  norma,  su  aplicación  indebida  o  una  errónea interpretación de la que se  aplicó,  también  lo  es  que no pueden entremezclarse indistintamente, dentro  del  mismo  cargo  y con relación a los mismos preceptos, razonamientos propios  de  una  y otra eventualidad, puesto que de hacerlo, como en el presente asunto,  se  pierde  el  hilo  conductor  lógico  que debe guiar la demostración de las  pretensiones,    y    esta    manera    de    sustentar    atenta    contra   su  prosperidad.   

2.2-.  Si el censor elige la primera vía  de  la  causal  primera  de  casación,  vale decir violación directa de la ley  sustancial,  acepta  los  hechos,  las  pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias.  No le es factible discutir cuestiones de facto, toda  vez  que  la  impugnación  es  de estricto orden jurídico y recae sobre la ley  sustancial por una de estas razones:   

2.2.1-. Falta de aplicación o exclusión  evidente:  el  juez  yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso no la  aplica  al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula  la  materia  y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error  sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

2.2.2-.  Aplicación  indebida:  el  juez  desatina  en  la  adecuación  de  la  norma. El error se manifiesta en la falsa  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  no  coinciden  con las hipótesis  condicionantes del precepto.   

2.2.3-. Interpretación errónea: el juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o  le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.   

2.3-. Razón asiste al Procurador Delegado  al  observar que en desarrollo de los cargos que se estudian, aunque se enuncien  como  violación directa, el libelista deambula indistintamente por los senderos  de   aquella  modalidad  y de  la indirecta, aserto que se constata en  la  protesta  que sienta por el poder de convicción que el Tribunal Superior de  Valledupar  encontró en la indagatoria del procesado, en el segundo cargo; y en  la  credibilidad  que  se otorgó al testimonio de la señora Janeth del Rosario  Duran,   con   referencia   al   porte   ilegal   de   armas,   en   el   tercer  reproche.   

De suyo, esta manera de fundamentar atenta  contra  la  prosperidad  de las censuras;  falta a la técnica de casación  al  aceptar  los  hechos y la valoración probatoria, y al mismo tiempo criticar  al  Tribunal  por su actividad intelectual frente al acervo probatorio; le resta  fuerza  lógica  al  planteamiento  y  permite deducir que el defensor continúa  abogando  por  los  intereses  del  procesado  de  manera  libre,  alejada de la  técnica    casacional,    como    si   aún   estuviesen   litigando   en   las  instancias.   

3-.    CUARTO    CARGO    (Violación  indirecta)   

El  defensor  asegura  que  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  incurrió  en  violación  indirecta  de los preceptos  penales  que  consagran  los  delitos  de  homicidio  y porte ilegal de armas de  defensa  personal,  por  errores  de hecho, por falso juicio de existencia sobre  varias    pruebas    importantes,    que    dicha    Corporación    dejó    de  apreciar.   

3.1-.  La  jurisprudencia  de  la Sala ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

3.1.1-.  Incurre  en  error  de hecho por  falso  juicio  de  existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente  aportada,  o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

3.1.2-. El error de hecho por falso juicio  de  identidad  supone,  en  cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

3.1.3-.  Si la prueba existe legalmente y  es  valorada  en  su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en error de hecho por falso raciocinio.   

Si  la pretensión del libelista tiende a  demostrar  que  el  juez quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo  una  decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir  en  búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su  propia  técnica,  especialmente  en  cuanto exige al demandante demostrar cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la lógica, o cual máxima de la  experiencia fue desconocido por el Tribunal.   

A   continuación  deberá  indicar  la  trascendencia  del error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.   

3.4-. Demostrada la presencia del yerro y  su  trascendencia  en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, todo en procura  de   verificar   que   el   fallo   impugnado  es  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

3.5-.  No  es compatible dentro del mismo  cargo  y  frente  a  la  misma  prueba  mezclar  indistintamente argumentos para  defender  la  tesis  del  falso  juicio  de  existencia y la del falso juicio de  identidad,  si  se  tiene en cuenta que en aquel se ignora por completo el medio  probatorio,  como  si  físicamente no formara parte del proceso; y que en éste  el  yerro  recae sobre el contenido material de una prueba que sí es apreciada,  y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro.   

3.6-.  Las  directrices anteriores fueron  completamente  desconocidas  por el demandante. Restringe la fundamentación del  cargo  a  mencionar  la  prueba  que  le  interesa,  para ofrecer su percepción  personal  e interesada frente al mismo, pero sin ahondar en la trascendencia del  yerro  que  le  endilga  al  Tribunal.  De  otra parte, incurre unas veces en el  sofisma  de  suponer  que  el Tribunal no apreció una prueba, cuando la lectura  del  fallo  permite  verificar  lo  contrario;  y  otras  en el grave desacierto  lógico  de  enlistar unas pruebas entre las que el Tribunal dejó de valorar, y  a  pesar  de ello, reclamar porque esa Corporación debió obtener de las mismas  unas conclusiones diversas.   

3.6.1-.  En  efecto, postula el cargo por  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia sobre los testimonios de Guido  Gutiérrez  Villazón,  testigo  presencial;  y Janeth del Rosario Durán, mujer  agredida  la  misma  noche  por  el  procesado e intimidada con las dos armas de  fuego;  e  inclusive  sobre  la  indagatoria  del  procesado, cuando sobre tales  medios  de  convicción  se  diserta  con amplitud a lo largo de la sentencia de  segundo grado, por constituir esencia y fundamento de la decisión.   

3.6.2-. Asegura que el Tribunal no tuvo en  cuenta  el  testimonio  de  los  policías  Cesar  Rafael Osorio Lemus y Orlando  Castro  Barraza, sin ninguna correlación con la realidad. Basta recordar que al  contrastar   la   versión   del  procesado  con  los  mencionados  testigos  la  Corporación expresó:   

“…de ningún modo era posible afirmar  que  la  necesidad de defenderse que se desprendía de la versión del procesado  recibió   comprobación   con  los  testimonios  de  los  agentes  de  policía  sencillamente  porque  éstos  jamás estuvieron en el sitio donde se produjo la  muerte…” (Folio 21 cdno. Tribunal).   

3.6.3  -.  El argumento según el cual se  genera  una  duda  razonable  a  partir  de  la  prueba de balística, en cuanto  descartó  que  el  arma  de  fabricación  artesanal  hubiese disparado la bala  homicida,  y porque tampoco concluyó que el revólver legalmente portado por el  procesado  la hubiese percutido, es un claro ejemplo de que el defensor disiente  del  criterio  del  Tribunal  Superior,  buscando  que  prevalezca su personal e  interesado  modo de entender el asunto, debido a que en modo alguno se configura  aquí  un  yerro  por  falso  juicio de existencia, pues las conclusiones no son  pruebas respecto de las cuales pueda predicarse la omisión.   

3.6.4.-.  Idéntica  crítica  merece  la  demanda  en cuanto sostiene que el Tribunal Superior se apartó de la lógica al  aceptar  que  el  soldado estando sólo, a esa hora de la madrugada, se dio a la  tarea  de  requisar  a  un grupo de cuatro personas. Si de un atentado contra la  lógica  se  trataba, era necesario proponer el reproche por falso raciocinio, y  no por falso juicio de existencia.   

3.7-.  En  síntesis,  el casacionista no  desarrolla  en  rigor  técnico el cargo, y se limita a explicar las razones por  las  cuáles,  desde  su  punto  de  vista, debe descartarse la veracidad de los  testigos  de  cargo  y  por  el  contrario  tiene que creerse en la versión del  procesado,  materia  en  la que rivaliza con el Tribunal Superior de Valledupar,  con  la  esperanza de que su criterio prevalezca, pero sin hacer esfuerzo alguno  por  demostrar  que  esa  Corporación  incurrió  en  alguna  clase de error de  hecho.   

3.8-. Aquel modo de sustentar enseña que  en  realidad  se  presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional  para  que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los  errores  que  postula,  como  si  tratara  de  ahondar en el debate, el defensor  pretende  hacer  prevalecer  su  opinión  jurídica  sobre  el raciocinio de la  Corporación.   

Entonces, el problema subyacente radica en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o el poder de persuasión que el  Tribunal  otorgó  al acopio probatorio, pero en este tema prevalece el criterio  de  la  Corporación,  toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante  del  mérito  de  las  pruebas,  sino  que  con  la  adopción  del  método  de  interpretación  denominado sana crítica,  el  juez  tiene  cierto  grado  de  libertad o discrecionalidad  frente  al  conjunto  de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca  de  los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o  de  duda  según  las  circunstancias  específicas de cada evento concreto. Ese  margen  para  la  movilidad  intelectual  en  la  asignación  del mérito a las  pruebas  encuentra  límite  en los postulados de las ciencias, las reglas de la  lógica y las máximas de la experiencia común.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal  la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”,  que  sería  propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde  llegó   el   defensor,   como   atinadamente   lo   percibió   el   Procurador  Delegado.   

En  este  orden  de  ideas, la demanda no  tiene  aptitud  para  demostrar que el Tribunal Superior de Valledupar profirió  el  fallo  condenatorio  con  quebrantamiento de normas jurídicas de imperativa  aplicación,  y  por  ello  no  es  factible  acceder  a  las pretensiones de la  defensa.   

4-. CUESTIONES FINALES  

4.1-. Con la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior de Valledupar, la Sala no tiene competencia para decidir  al  respecto.  En  cambio,  al  quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia  radica  en  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, como lo  dispone  el  numeral  7°  del  artículo  79 del nuevo Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el  principio de la doble instancia.   

En ese orden de ideas, la redosificación  de  pena  que  hizo  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, tiene  carácter  estrictamente  provisional,  como  lo ha venido reiterando la Sala de  Casación  Penal,  y  si  fuere  el caso, sobre el tema podrá volver el Juez de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad a quien correspondiere velar por el  cumplimiento del fallo.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

4.2-. De conformidad con el artículo 187  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo de necropsia. Folio 50 cdno. 1.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *