16724(28-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16724  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 51  

Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil  uno.   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  LUIS  FERNANDO  REBELLON  ARCILA,  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  contra el auto del pasado 2 de febrero del año en curso, mediante el  cual se le negó la solicitud de suspensión del presente trámite.   

EL RECURSO:  

Dice  la  defensa que no comparte el criterio  expuesto  por  la  Sala en el auto recurrido, porque la comprobación acerca del  lugar  donde  tuvo  ocurrencia  el  hecho  en  que  se  fundamenta la demanda de  extradición   es   un   requisito  de  procedibilidad  previo  al  trámite  de  extradición,  pues si bien, en el fallo de tutela T1736/2.000 proferido por las  Corte  Constitucional  no  se  le  impuso  ninguna  orden  a ésta Corporación,  “…de  dicho  mandato,  surge  una  situación  procesal  que obliga a que el  trámite  de  extradición  se  suspenda…”,  habida cuenta que la mencionada  sentencia   no   se   limitó  a  exigirle  a  la  Fiscalía  que  iniciara  una  investigación  penal  “…en  ejercicio de la jurisdicción, sino que va más  allá    y    tiene    un   propósito   específico,   cual   es   ‘establecer la jurisdicción’  para su investigación y juzgamiento,  en  el  entendido  de  que  si  la  jurisdicción  es la penal colombiana, no se  podría  continuar  con  el trámite de la extradición por no cumplirse con uno  de  los requisitos establecidos por el artículo 35 de la Constitución, cual es  el  que  los  hechos hayan ocurrido en el exterior”, como dice demostrarlo con  la  transcripción  del  numeral segundo de la parte resolutiva de la tutela que  cita como sustento de sus afirmaciones.   

Insiste en lo anterior y reproduce de nuevo la  aludida  decisión  de  tutela,  enfatizando  que  la Corte Constitucional quiso  decir  que  en  todos  los  procesos  de extradición debe determinarse en forma  previa  si  los  hechos  por  los  que  una persona es reclamada en extradición  ocurrieron  o  no  en  el  exterior “a efectos de establecer si el trámite de  extradición  es  viable  o  no,  por  cuanto,  de  no  ser  así, sobreviene la  obligación  constitucional  de  la  Fiscalía  de  adelantar la correspondiente  investigación   penal,  so  pena  de  incurrir  en  una  clara  denegación  de  justicia…”,  lo  que se traduce en que debe existir un trámite previo al de  la  extradición  propiamente  dicho  con  esa  finalidad  que  se constituye en  requisito del segundo.   

Ahora  bien,  en  este  asunto  no  se  dio  cumplimiento  a  esa  exigencia “no por error de la Sala sino, tan solo porque  tal  requisito  no se había establecido con la claridad y determinación que lo  indica  la  providencia  de  tutela  antes señalada”, siendo lógico que así  sea,  porque  si  un  pronunciamiento  de  esas  características  se conoce con  posterioridad  al  trámite  formal  que  le  compete  a  la  Corte  y  esta  ha  conceptuado  favorablemente  a  la extradición, “significaría que se aprobó  una  extradición de alguien a quien ni siquiera podía iniciársele un trámite  de  esta  índole  por  no  existir  jurisdicción  para ello”, conculcándose  gravemente derechos fundamentales.   

Insiste, pues, en que se suspenda el presente  trámite  hasta  que  la Fiscalía General de la Nación se pronuncie sobre este  específico  punto,  más  aún  si,  como  es  de  conocimiento  de la Sala, la  investigación pertinente ya se inició .   

Solicita,  por  tanto,  se  revoque  el  auto  recurrido y se acceda a su petición.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Insiste  la  defensa  de REBELLON ARCILA en sostener que el fallo de  tutela  T  1736/2000 proferido por la Corte Constitucional creó un requisito de  procedibilidad  adicional,  esto  es,  el  de  la determinación por parte de la  Fiscalía  General  de  la Nación sobre el lugar donde ocurrieron los hechos en  que  el  estado  requirente  fundamenta  el pedido de extradición, el cual debe  cumplirse  antes  de  que  la  Corte  de  inicio  al  trámite que le compete de  conformidad  con  las previsiones del artículo 556 del Código de Procedimiento  Penal.     

    

1. Bajo  esta  premisa,  entonces,  nada  distinto hace el recurrente a  reiterar  los  argumentos  expuestos en la petición de suspensión del trámite  que  le  fue  resuelto adversamente en el auto que ahora repudia, pero en manera  alguna  pone de presente cuales son los desaciertos fácticos o jurídicos de la  Sala  en  la citada decisión, con el ítem de que ahora, tratando de reelaborar  su  tesis  no  afirma  como  lo  hizo  en la inicial solicitud que la Corte deba  cumplir  la  orden  de  la mencionada decisión de tututela, sino que si ello no  ocurrió  en el presente caso no obedeció a error de esta Corporación sino que  para entonces, cuando se dio inicio a esta actuación.     

    

1. Siendo  ello  así,  no encuentra la Corte razón alguna para variar  el  criterio  expuesto  en  el  proveído  que  se recurre, no solo porque no es  cierto  que la Corte Constitucional por la vía de la tutela creara el requisito  al  que  hace alusión el petente, sino porque de ser así se estaría por medio  de  una  decisión judicial introdiciéndole modificaciones al Estatuto Procesal  en  lo  que tiene que ver con la extradición, más aún cuando es la propia ley  la  que  señala  en  qué  momento le corresponde a esta Corporación asumir la  competencia  para  proferir  concepto en esta materia, y este no es otro que una  vez  perfeccionado  el expediente y remitido por el Ministerio de Justicia y del  Derecho (artículo 555 ibídem) como aquí ocurrió.     

4. Además, en la decisión de tutela que cita  la  defensa de REBELLON ARCILA como soprte de sus afirmaciones se dejó en claro  que  la  Corte no es competente para determinar el lugar de los hechos porque en  estos  asuntos  no  cumple  funciones  de  Juez  de  conocimiento,  solo  que la  Fiscalía  no  puede  sustraerse  al deber constitucional de investigar y acusar  por  delitos  que  presumiblemente pupdieron cometerse en territorio colombiano.   

    

1. Por  lo  demás,  no  puede desconocerse que como el concepto que le  compete  emitir  a  la  Corte  en  estos  asuntos  se  circunscribe  a los temas  señalados  en  el  artículo  558  de  Estatuto  Procedimiental,  esto es, a la  validez   formal  de  la  documentación,  la  plena  identidad  de  la  persona  solicitada,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia   proferida  en  el  extrajero,  y  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en los tratados públicos, ningún sentido tiene  que  se  paralice  el trámite por  un asunto que no invulucra el análisis  de  esta  Corporación,  más  aún  cuando  no es esta la autoridad a la que le  corresponde decidir sobre la concesión o no de la extradición.     

Por lo anterior, entonces, no se revocará el  auto recurrido.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No  reponer el auto proferido el 2 de febrero  pasado,  mediante  el cual se negaron las peticiones del requerido LUIS FERNANDO  REBELLON ARCILA y su defensor.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                 ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON            PINILLA  PINILLA                                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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