16724(02-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16724  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

Aprobado Acta No. 113  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de agosto de dos mil  uno (2.001)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  556  del  Código de Procedimiento Penal derogado, hoy 518 de la Ley 600 de  2.000,  procede  la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano  colombiano LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA.   

ANTECEDENTES:  

1.  Con Nota Verbal No. 1039 del 7 de octubre  de  1.999,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en  Bogotá,  le  solicitó  al  de  Colombia la detención provisional con fines de  extradición,   del   ciudadano   colombiano  LUIS  FERNANDO  REBELLÓN  ARCILA,  afirmando  que  dicha persona es requerida en ese país para comparecer a juicio  por  delitos  federales de narcóticos, pues es sujeto de la segunda resolución  de  acusación  No.  99-6153 (s)(s) dictada el 30 de septiembre de 1.999, por la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la  Florida, división de Fort Lauderdale.   

2.  Habiéndosele comunicado de lo anterior a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, por resolución del 11 de octubre de ese  mismo  año,  se  dispuso la captura del solicitado, la cual se hizo efectiva el  13 siguiente por miembros de la D.I.J.I.N..   

3. Posteriormente, esto es, el 29 de noviembre  de  1.999,  mediante Nota Verbal No. 1129  de esa fecha, el Gobierno de los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  LUIS  FERNANDO  REBELLÓN   ARCILA,  precisando  que  dicha  persona  es  sujeto  de  la  cuarta  resolución  de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada el 18 de  noviembre  del  mismo  año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  División de Fort Lauderdale, mediante la que se le  imputan los siguientes cargos:   

“Cargo  II.  Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  5 kilogramos o más de cocaína, en  violación  del  Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1)  y 846;   

Cargo  III.  Concierto para importar cinco o  más  kilogramos  de  cocaína,  en  violación  del  Título 21, Código de los  Estados Unidos, Secciones 952 y 963; y   

Cargo  IV.  Concierto  para lavar dinero, en  violación  del  Título 18, código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) y  (h) y 1957 (a)”.   

En  dicha Nota, igualmente se precisó que el  auto  de detención contra REBELLÓN ARCILA dictado con base en dichos cargos el  30  de  septiembre  de 1.999 por el Magistrado Juez BARRY SELTZER de la referida  Corte  Distrital,  “permanece  vigente  para  los  delitos de los cuales se le  acusa   en   la  cuarta  resolución  de  acusación  No.  99-  6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)”.   

Tales  cargos, según la aludida Nota Verbal,  se fundamentan en los siguientes hechos:   

“Los  hechos  del  caso  indican  que Luis  Fernando  Rebellón-Arcila   es  parte  de una organización de narcóticos  que   despacha   cocaína   desde   Colombia  a  México  para  su  trasbordo  y  redistribución  en  los  Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos  y  lava  y  regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A  partir  del  17  de diciembre de 1.997, la  organización  ha  sido  responsable   del  embarque  mensual de múltiples  toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos.   

En marzo de 1.999, Alejandro Bernal-Madrigal,  el   líder   de  la  empresa  delictiva,  Rebellón-Arcila,  Armando  Valencia,  Guillermo  Moreno-Ríos  y  otros  integrantes  del concierto participaron en la  organización  y  el  transporte de aproximadamente 8.671 kilogramos de cocaína  de  Colombia  a  México,  con  la intención de redistribuir la cocaína en los  Estados   Unidos.  Transportaron  la  cocaína  en  una  embarcación  pesquera,  propiedad  de  Rebellón  Arcila, desde un puerto colombiano a un sitio frente a  la  costa  de  México.  Allí  se  le  entregó  la cocaína a una embarcación  pesquera  controlada  por  Valencia.  Bernal-Madrigal,  Rebellón Arcila y Jairo  Sánchez-Cristancho  luego  planearon  y convinieron cómo se le pagaría a cada  uno de los participantes por el cargamento de cocaína.   

El  26  de  mayo  de  1.999, Bernal-Madrigal  viajó  en  una  aerolínea  comercial  a  la  Habana,  Cuba,  para reunirse con  Rebellón  Arcila,  Valencia  y  Moreno  Ríos.  En  la  Habana  hablaron  de su  operación  progresiva de cocaína y formalizaron su acuerdo para el tráfico de  drogas.   

Todas las acciones adelantadas por el acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1.997”.   

Y,  como pruebas que sustenta dicha solicitud  formal,     aportó     traducidos     y     autenticados,     los    siguientes  documentos:   

3.1.  Declaración de apoyo a la solicitud de  extradición  rendida  por  THERESA  M.B.  VAN  VLIET,  Fiscal  Federal Auxiliar  Especial  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida ante la Juez  Federal  de  Instrucción de ese mismo país, ANN E. VITUNAC, el 18 de noviembre  de  1.999  en  West  Palm Beach, en donde se explica, conforme a la legislación  norteamericana,  la  naturaleza de la acusación proferida y el trámite seguido  en  este  asunto  en  lo  que  concierne  al  acusado  LUIS  FERNANDO  REBELLÓN  ARCILA,   los  cargos  que  se  le  imputan  y  la  forma  como  obtuvo  la  documentación que sirve de fundamento a la presente solicitud.   

3.2.  Copia  de  la segunda, tercera y cuarta  acusación  supletoria  y  de  la  orden  de arresto proferida en contra de LUIS  FERNANDO  REBELLÓN ARCILA dentro de la causa No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s)(s), con  fundamento  en  la segunda acusación, en la que se le imputan los delitos a que  hace  referencia  la  Nota  Verbal 1192 del 29 de noviembre de 1.999, los mismos  contenidos   en  la  cuarta  acusación  que  es  la  base  para  el  pedido  de  extradición.   

3.3. Copia de las disposiciones aplicables al  caso,  esto  es, del Título 21, Secciones 841, 846, 848, 963, 960 y Título 18,  Secciones  1.956,  1.957,  todas del Código de los Estados Unidos en las que se  describen  las  conductas imputadas y las penas a imponer, así como el término  de prescripción.   

3.4.  Copia del afidávit del Agente Especial  de  la  Agencia  Antidrogas  de los Estados Unidos, D.E.A., con sede en Bogotá,  PAUL  K.  CRAINE  rendida  ante   la  Juez  Federal  de Instrucción ANN E.  VITUNAC  el  18 de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, Condado de Palm Beach,  Florida,  en apoyo de la solicitud de extradición en la que se da cuenta de los  pormenores de la investigación realizada.   

4.  Por  oficio  O.J.E. 35.380 del primero de  diciembre  de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  dirigido  al  de  Justicia  y del Derecho, conceptuó que “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas      pertinentes      del      Código     de     Procedimiento     Penal  Colombiano”.   

5.  La actuación fue remitida a la Corte por  el  Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio 0794 del 3 diciembre de  1.999,  para  los  fines  establecidos  en el artículo 555 del Decreto 2.700 de  1.991,  hoy  517 de la Ley 600 de 2.000, “teniendo en cuenta que se encuentran  reunidos   los   requisitos  formales  exigidos  en  las  normas  aplicables  al  caso”.   

6.   Recibido   el   expediente   en   esta  Corporación,  por auto del 28 de enero de 2.000 se dispuso, de conformidad a lo  establecido  en  el  entonces  artículo 556 del Código de Procedimiento Penal,  que  actualmente  corresponde  al  518  de  la  Ley  600  de 2.000 se corrió el  traslado  pertinente  para  la solicitud de pruebas, haciendo uso de ese derecho  el  requerido  por  intermedio  de  su  defensor  de  confianza,  quien además,  deprecó  la  nulidad  del  trámite,  en  proveído  del  23  de  agosto  se le  resolvieron   negativamente   sus   pretensiones,   disponiendo   de  oficio  la  traducción  de  algunos  folios  atinentes  a certificaciones de los documentos  allegados;  y  ejecutoriado  dicho  proveído,  se  corrió el traslado para las  alegaciones   finales,   término  dentro  del  cual  la  defensa  procedió  de  conformidad,  pero como posteriormente solicitó la suspensión del trámite, el  2   de   febrero  del  año  en  curso  se  le  despachó  desfavorablemente  su  pretensión,  frente  a  la que se interpuso recurso de reposición que también  se le decidió adversamente.   

7. El extenso alegato, la defensa, frente a la  emisión del concepto, se ocupa de lo siguiente:   

7.1.   En   el  acápite  que  titula  como  “Soberanía  Nacional  y  Extradición”, la defensa de REBELLÓN ARCILA hace  una  detallada exposición sobre el concepto de soberanía y la naturaleza de la  extradición,  enfatizando  que dicho mecanismo constituye un acto de soberanía  de  los  Estados,  del  cual  se  desprende también el de reserva, dentro cuyas  potestades  se  encuentra  la de la jurisdicción y poder punitivo, siendo éste  último  de  carácter preferente, es decir que el Estado puede hacer uso de él  en  cualquier momento, pues es su voluntad la única fuente de obligaciones para  los Estados soberanos frente a los demás de la misma naturaleza.   

Así, luego de referirse a  los tratados  y  la  costumbre internacional como fuente del derecho internacional, precisando  que  son  de  forzoso  cumplimiento,  se  ocupa del tema de la territorialidad a  partir  del  análisis que expone con base la sentencia C-1189/2.000 de la Corte  Constitucional  y  colige  que  cuando  no existe tratado que permita aplicar el  principio   de   jurisdicción   universal,   es   obligatorio   aplicar  el  de  territorialidad en sus modalidades objetiva y subjetiva.   

Refiere,   igualmente  que  en  materia  de  extradición   al  Estado  le  corresponde  establecer  las  normas  de  derecho  internacional   las de orden interno que la deben regular, concluyendo más  adelante,  que   Colombia  no  tiene  la  obligación  de  extraditar a sus  nacionales  hacia  los  Estados  Unidos  porque  con ese país no existe tratado  aplicable,  y  por  ello,  en  cualquier  momento  puede  negarse  a conceder la  extradición  y  asumir  la  investigación de los hechos por los que se pide la  extradición,  con lo cual surge “automáticamente” la prohibición de dicho  instrumento,  “sin  importar  el  momento  procesal  en  que  se  encuentre el  trámite de la solicitud de extradición”.   

7.2. Pasando a lo que denomina “Extradición  de  Nacionales.  Posibilidades, Límites y prohibiciones”, parte la defensa de  la  base  de que ello constituye un principio y pasa a recordar cuál ha sido la  tradición   histórica   y   jurídica   en   Colombia  sobre  la  prohibición  constitucional,  haciendo  énfasis  en la Carta de 1.991, para destacar que del  texto  del  artículo  35  surgen tres expresas prohibiciones en esta materia, a  saber:  1)  cuando se trate de delitos políticos, 2) que sean hechos anteriores  al  Acto  Legislativo  01  de  1.997  y  3)  que los hechos se hayan cometido en  territorio colombiano.   

Afirma,  al  respecto  que  la  reforma  del  Artículo  35  de  la  Constitución  Política,  al permitir la extradición de  nacionales  por  nacimiento  por  delitos cometidos en el extranjero, no es más  que  la  reafirmación  de  la soberanía y el respeto por las normas de derecho  internacional   en lo que tiene que ver con la colaboración con los demás  Estados.   

Sin  embargo,  al  ocuparse del tema del juez  natural,  concluye  que  cuando un Estado no ha sufrido perjuicio con la acción  delictiva  no  está  legitimado para reclamar la extradición, ya que de lo que  se  trata  es  de permitirle al Estado agraviado ejercer su jurisdicción dentro  de   su   territorio   cuando   el   ilícito   se   cometió   dentro   de  sus  fronteras.   

7.3.  Por  ello,  pasa  a  lo que titula como  “Qué  debe  entenderse  por  delito  cometido  en el exterior. Importancia de  precisar  el concepto”, puntualizando que es un imperativo insoslayable el deber  de  indagar  por el lugar donde ocurrió el hecho, cuando se trata de nacionales  colombianos.   

En  este  sentido,  explica, que se entienden  cometidos  en  el exterior los delitos que inician y se consuman en el exterior,  ofreciendo  mayor  complejidad  los  que  se inician en territorio nacional y se  consuman  por  fuera  de  sus  fronteras  o  viceversa  y  los que se cometen en  territorio  colombiano  pero sus efectos se producen en el extranjero, pues para  darle  solución a ello, se hace necesario acudir al principio del derecho penal  según  el cual, “el delito se entiende cometido en el lugar donde se cometió  la  acción  u  omisión“,  a la definición de territorio prevista en la  Constitución  Nacional  y  al  principio  de territorialidad desarrollado en el  artículo  13  del  Código Penal, que se basa en la teoría de la ubicuidad, lo  cual   pasa   a   corroborar   con   transcripción   de   doctrina   sobre   el  tema.   

Para  ese  propósito, se refiere también al  tema  de  los  delitos  de mera conducta y los de resultado, destacando que solo  frente  a éstos últimos es predicable la tesis de los delitos a distancia y el  principio  de  la  ubicuidad,  cuestionándose  de inmediato sobre cuál de esas  posiciones  es  la  que  se  puede  pretender  aplicar frente a una solicitud de  extradición,  para  responder  que  frente  a  los  de mera conducta, cuando la  acción  se  realizó  en  el  exterior,  no  hay  duda  de que procede, pero si  ocurrió  en  Colombia  no  es  viable,  como  ocurre  en  el  caso de REBELLÓN  ARCILA.   

Transcribe  los  cargos  contenidos  en  la  resolución  de  acusación  en  que  se basa la solicitud de extradición de su  defendido,   destacando  que  todos  los  delitos  imputados  a  aquél  son  de  conspiración,   los  cuales  se  clasifican  dentro  de  los  mera  conducta  o  instantáneos,   pues   consiste   en   la   manifestación  de  la  voluntad  o  exteriorización de un propósito específico.   

Además,   la   jurisprudencia   de   esta  Corporación  ha  sostenido,  frente  al  principio  de  la doble incriminación  frente  a esta clase de delitos que en la legislación colombiana se equipara al  de  concierto  para  delinquir,  pues  frente  al  descrito  en  la legislación  norteamericana  la diferencia es meramente nominativa ya que ontológicamente se  corresponden.   

Transcribe   jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional  sobre  la  naturaleza  del  delito de concierto para delinquir y  concluye  que  por  ser  de  mera conducta “los efectos del ilícito no tienen  nada  que  ver  y  hacen por sí misma punible la conducta, prodúzcase o no sus  efectos”  por  manera  que  la conspiración a que se alude frente a REBELLÓN  ARCILA,  “se  realiza  en  el  lugar donde se realizó la manifestación de la  voluntad   de   quienes   se   concertaron   para   la   comisión   futura   de  delitos”.   

Vuelve  sobre  el  contenido  de los cargos y  transcribe   el  encabezado  general  que  se  hace  en  la  cuarta  resolución  acusatoria,  destacando  que  de  su  redacción  pareciera  entenderse  que las  conductas  imputadas se realizaron en lugares allí mencionados, pero no es así  porque  a  la hora de individualizar los comportamientos, el Agente de la D.E.A.  PAUL  K.  CRAINE,  cuyo  testimonio es de gran importancia porque fue la persona  responsable  de la investigación en el caso, manifestó que hacía por lo menos  dos  años  se  encontraba en Bogotá y especifica que el 2 de marzo de 1.999 la  Policía  de  Colombia empezó a llevar a cabo vigilancias electrónicas en este  país,  conforme  a  la  legislación  interna  y  con  base  en la solicitud de  asistencia  judicial recíproca elevada por los Estados Unidos con fundamento en  la  Convención  de  Viena  de  1.988 y de su exposición se deduce que el lugar  donde  se  recogió la información que sirvió de base a la acusación del Gran  Jurado  fue  Bogotá-Colombia,  en  la residencia de Alejandro Bernal Madrigal y  por  eso  son  las  autoridades  judiciales  colombianas  las  competentes  para  investigar  el  asunto  y  además,  no  es viable la extradición en virtud del  principio de soberanía preferente.   

Por  lo  anterior,  sostiene, no es cierto el  criterio  plasmado por la Sala en el auto que negó la nulidad deprecada durante  este   trámite   en   el   sentido  de  que,  ocuparse  de  lo  atinente  a  la  territorialidad  implica  desconocer  la  soberanía  extranjera, pues lo que la  defensa  ha  reclamado es que se estudien los presupuestos fácticos a que alude  la  Constitución  para  que proceda la extradición; y menos, dice, se trata de  criterios  dogmáticos  sobre  la  consumación  del delito sino de un análisis  ontológico de lo que ocurre en la realidad.   

Retomando lo expuesto, concluye que el único  caso  para  que  sea  viable la extradición de su representado, se daría en el  evento  en  que  entre  Colombia  y  el  Estado  solicitante  existiera  tratado  bilateral  aplicable  en el que se consagre de manera expresa dicha posibilidad,  pues  tal  criterio  no  desconocería  en modo alguno los principios de derecho  internacional,  ni  propiciaría  la  impunidad,  ya  que  en  ejercicio  de  la  soberanía  preferente, Colombia puede iniciar la investigación correspondiente  por la comisión de delitos cometidos dentro de su territorio.   

7.4.“No   existe  equivalencia  entre  el  indictment  y  la  resolución  de  acusación”,  pues al requerirse que en el  país  solicitante  se  haya  dictado  cuando  menos  una  providencia  que  sea  equiparable  a  lo  que  en  la  legislación colombiana se denomina resolución  acusatoria,  se  está  imponiendo una exigencia de mayor jerarquía, y por ende  no  puede  tratarse  de cualquier investigación. No, lo que se debe entender es  que  se  refiere  a  un procedimiento adelantado con todas las reglas, es decir,  uno  en  donde  la  persona  acusada  sea  oída,  haya  pedido  pruebas  y  las  controvierta,  tenga  derecho  a  la  defensa,  se  investigue lo favorable y lo  desfavorable,  esté vinculada y se le haya definido su situación jurídica, se  le  permita impugnar, en fin, que sea equivalente a lo que al respecto regula la  ley procesal colombiana.   

Transcribe el contenido de los artículos 441  y  442  del  Código  de Procedimiento Penal sobre los requisitos sustanciales y  formales  de  la  resolución  de  acusación, concluyendo que eso significa que  para  que  un  Estado  pueda  solicitar  la  extradición de un ciudadano que se  encuentre en Colombia, la acusación debe basarse como mínimo en:   

“1)  La  plena  demostración  del  hecho  delictivo,   

2)  La  concurrencia  de las plenas pruebas,  legal  y  oportunamente  aportadas  y controvertidas dentro de un proceso penal,  que comprometan gravemente su responsabilidad,   

3)  La  narración  sucinta  de  los  hechos  investigados,  con  todas  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que los  especifiquen,   

4)  Una calificación jurídica provisional,  con  señalamiento  del capítulo dentro del título correspondiente del Código  Penal,  es  decir  con  la  denominación genérica de los  hechos punibles  dentro del correspondiente ordenamiento, y   

6) Un análisis de la defensa técnica, esto  es  una  exposición  fundada  de  las  razones por las cuales comparte o no los  alegatos de la defensa”.   

Menciona,  entonces, los artículos 549 y 551  del  Código  de  Procedimiento Penal en cuanto tiene que ver con este requisito  para  afirmar  que  la  equivalencia  no  puede  ser  una analogía de carácter  formal,   “sino   de   auténtica   ‘igualdad’ en el  sentido  real o material, vale decir, prioritariamente relacionada, en términos  estrictamente  procesales,  con  el  contenido  y  con  los  presupuestos  de la  providencia  respectiva,  antes que con el nombre o con la apariencia externa de  la misma”.   

Al  respecto, puntualiza que en la actualidad  volvió  al  criterio  que  sostuvo  cuando  estuvo  vigente la Ley 27 de 1.980,  mediante  la  cual  se  incorporó  a  la  legislación  interna  el  Tratado de  extradición  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  1.979, época en que  consideró   que   el   indictment  era  equivalente  al  auto  de  proceder  de  entonces.   

Afirma  que  en  nuestra  legislación acusar  significa  atribuir una conducta a una persona dentro de cierto contexto temporo  espacial,  lo  cual  entraña un juicio de tipicidad y para hacer la subsunción  se  necesita  un  análisis  de  la  prueba,  es  decir,  un ir y venir entre lo  abstracto  de  la  norma  y  lo  concreto  de  los  hechos, condición que no es  predicable  del  indictment,  no  obstante  que  en aquellos tiempos (1.984) las  autoridades  administrativas  de  los Estados Unidos al absolver una consulta de  la  Corte  sobre  este  aspecto,  “hubieran  tenido  la osadía de adjudicarle  gratuitamente       el      inexacto      calificativo      de      ‘auto      de      llamamiento     a  juicio’,  inmediatamente  aceptado  sin ambagues por nuestro máximo tribubal”, como lo pasa a demostrar  con  la  transcripción  de  un  concepto  y  de  un fallo de casación sobre la  naturaleza      de     resolución     acusatoria     conforme     a     nuestra  legislación.   

Lo anterior le sirve de premisa para sostener,  que  esa  equivalencia  entre  el  indictment y la resolución de acusatoria que  regula  nuestro Código de Procedimiento Penal no se compadece con la tradición  legal  y  doctrinaria  de los Estados Unidos, como así se desprende de un texto  en  inglés que reproduce junto con la traducción hecha por la defensa, pues de  ello,  dice,  se  puede concluir que para el lenguaje forense norteamericano son  extrañas  las expresiones “auto de acusación del Gran Jurado” y “auto de  llamamiento  a  juicio”.  Por  lo tanto, al indictment no le es predicable esa  condición,  pues  en  el  ámbito  legal  carece  de naturaleza jurisdiccional,  “entre  otras cosas, porque la actuación que conduce a su expedición no solo  no  forma  parte  del  proceso  -que en cuanto tal se agota en la mera etapa del  juicio-,  sino  que  no  se  estructura  un  verdadero sumario, o una auténtica  instrucción”.   

Nuevamente,  transcribe  doctrina  de derecho  comparado,  para  reiterar  que  el  indictmen  solo tiene la connotación de un  instrumento  formal  de  acusación,  es decir, un carácter meramente objetivo,  pero nada permite equipararlo a una resolución de acusación.   

Y,  si eso ocurría antes de la Constitución  de  1.991,  en  la  actualidad,  enfatiza,  es de la esencia del Estado social y  democrático  de derecho “se debe supeditar hasta la más leve restricción de  cualquier  derecho  fundamental  a  la  puntual  observancia  de la totalidad de  prerrogativas  derivadas  para  el  justiciable del irrebasable marco del debido  proceso”,  cuyos  elementos  estructurales se en encuentran en el artículo 29  de la Carta Política.   

Cita  doctrina  sobre  el  alcance del debido  proceso  y  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  el mismo tema,  resaltando  que  conforme al proceso de constitucionalización que se vive en el  ordenamiento  colombiano,  no  es  posible  predicar  con  base en una analogía  meramente  formal o nominal, la equivalencia de dos medios de incriminación tan  disímiles desde el punto de vista material.   

Transcribe nuevamente doctrina norteamericana  sobre  los  procedimientos  criminales,  para  reiterar  que  la  resolución de  acusación   no   es,  desde  el  punto  de  vista  valorativo,  equiparable  al  indictment,  “toda vez que si se compara el procedimiento penal estadounidense  con  el  colombiano,  resulta  más que evidente que en cuanto actos procesales,  ambos   cumplen  funciones  muy  diversas  y  su  naturaleza  jurídica  es  por  consiguiente  distinta, con lo que tendría que aceptar que no se trata de actos  procesales  sustancial  ni formalmente equivalentes. Lo sustancial del asunto es  que  la  resolución  acusatoria  necesariamente  se funda en pruebas judiciales  practicadas  durante  la instrucción, en tanto que en el derecho norteamericano  no  existe  una  fase  sumarial  y  las pruebas no se han judicializado todavía  cuando  el  Gran Jurado emite su autorización de incoar el juicio federal y con  base  en  esta  orden posteriormente el juez ordena la detención preventiva del  acusado  para  que  comparezca  al  juicio  oral.  Desde  este punto de vista es  palmario       que       el       ‘indictment’ se  parece  más, formal y materialmente, al auto de apertura de la instrucción que  a    la    resolución    acusatoria.    Por    esa   razón   el   ‘indictment’  es  inmodificable  unilateralmente, o  sea  sin  intervención  de  sujeto procesal alguno, por las propias autoridades  que lo expiden, pero no es susceptible de recurso alguno”.   

En  conclusión, el indictmen, no se apoya en  ninguna  prueba  judicial  como  lo  ordena  el  artículo  441  del  Código de  Procedimiento  Penal,  ni  contiene  los requisitos formales a que se refiere el  artículo  442  ibídem,  tampoco se notifica y carece de la naturaleza judicial  interlocutoria,  es  decir,  no  satisface  la exigencia del artículo 551.1 del  Estatuto Procesal.   

Pide,  entonces,  de  manera principal que se  emita concepto negativo.   

Finalmente, solicita de manera subsidiaria que  en  el  evento  en  que  el  concepto  sea  favorable,  que  la concesión de la  extradición se subordine a las siguientes condiciones:   

1.  Que  la  persona  extraditada solo podrá  juzgarse  por  hechos  cometidos  con  posterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo  01  de  1.997,  como se indicó en la solicitud de extradición, es  decir  no  se  le  podrá  condenar por hechos cometidos antes de dicha fecha, o  diversos  a aquellos que motivaron la demanda en tal sentido, ni aquellos que no  se hubiesen cometido en el exterior.   

2. Que la extradición solo se hará efectiva  cuando  el Estado requirente allegue por la vía diplomática una declaración o  compromiso de reciprocidad en los términos en que esta se concede.   

3.  Que  la persona extraditada no podrá ser  sometida  a  sanciones distintas de las que se lleguen a imponer en la sentencia  de  condena,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del Código de  Procedimiento Penal.   

De  todo lo anterior, se le deberá notificar  por    el    Gobierno    Nacional    al    Estado   requirente   por   la   vía  diplomática.   

EL CONCEPTO:  

Siendo  que  en  este asunto el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso  es   procedente   observar   las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  la  Corte  fundamentará el análisis que en esta sede le compete a  los   presupuestos   expresamente   señalados  en  el  artículo  558  ibídem,  actualmente previstos en el 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  documentación presentada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  como  soporte  para  reclamar  la extradición de LUIS  FERNANDO  REBELLÓN  ARCILA  cumple  con las exigencias legales pertinentes para  tenerla  como  apta  a  efectos  del  concepto que en esta clase de trámites se  exige  de  la  Corte,  pues  se  allegó  por  la  vía diplomática debidamente  autenticada  y  traducida  la  cuarta  resolución de acusación No. 99-6153 CR-  RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  proferida  el 18 de noviembre de 1.999 por el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort  Lauderdale,  la  cual   aparece  firmada  por  el Presidente del Jurado, el  Fiscal  de los Estados Unidos THOMAS E. SCOTT, la Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos,   THERESA  M.B.  VAN  VLIET,  GLENN  C.  ALEXANDER,  Abogado  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  y  EDWARD  R. RYAN, Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos, dándose fe de la autenticidad de su contenido  con  la  firma  y  sello  de  CLARENCE MADOX, Secretario Adjunto del Tribunal de  Distrito del Sur de Florida.   

A  su turno, las declaraciones rendidas el 18  de  noviembre  de 1.999 por THERESA M.B. VAN VLIET, Asesor Principal de Litigios  para  la Fiscalía General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y  de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Administración para el cumplimiento  de  las leyes sobre estupefacientes, ante ANN E. VITUNAC, Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Florida, respecto de cuyo contenido y traducción al español, junto con  la  documentación  que las acompaña, MARY B. TROLAND, Director Encargada de la  Oficina   de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, en documento cuya traducción ordenó la Sala,  certifica  que  “Las  declaraciones  antes mencionadas, junto con los anexos y  las  traducciones  al Español debidamente certificadas se anexan en apoyo de la  solicitud  de  extradición  de  Luis Fernando Rebellón Arcila, alias Jimmy, de  Colombia,   presentada   por  los  Estados  Unidos  de  América”,  agregando,  igualmente,  que  “Copias auténticas de los documentos anexos son conservados  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en  Wahington,   D.C.”,   esto  es,  de  la  segunda  acusación  supletoria  (que  corresponde  al  anexo  A del afidávit), tercera y cuarta acusación supletoria  (anexo  B),  al  igual  que  la  orden de arresto impartida como consecuencia de  tales  determinaciones;  y  de  las  normas  aplicables  al  caso, es decir, del  Título     21,     Secciones     841    (acciones    Prohibidas    –drogas);  846  (intento y conspiración  en  relación con drogas); 848 (empresa criminal continua); 952 (importación de  sustancias  controladas);  963  (intento  y conspiración para importar drogas);  960      (importación      de      sustancias      controladas     –penas);  y  del  Título  18, secciones  1956   y   1957   (lavado   de   dinero),  todas  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Por  su  parte,  la  firma  y  cargo de dicho  funcionario  es  certificada  por  JANET  RENO,  Fiscal  General  de los Estados  Unidos,  quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el  sello  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la  firma   de   aquella  por  el  Director  Encargado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  dicho  país,  y el sello por STROBE TALBOTT, Secretario de  Estado  Interino,  de  cuyo  nombre,  por autorización expresa de aquél dio fe  FERNESIA   CRAWFORD,   funcionaria   de  Autenticaciones  Asistente.  Toda  esta  documentación  fue  presentada  para  su  autenticación ante CONSUELO SÁNCHEZ  DURÁN,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C., como así lo constató el  Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Legalizaciones.   

2. Identidad del solicitado.  

Sobre  esta  exigencia,  importa  destacar en  primer  lugar que ni el solicitado en extradición ni su defensor han presentado  objeción  alguna al respecto, lo cual es indicativo de que la persona capturada  el  13  siguiente por la S.I.J.I.N. en cumplimiento de la orden impartida en tal  sentido  en  resolución  del  11  del  mismo mes por la Fiscalía General de la  Nación  con  motivo  de la Nota Diplomática 1039 del 7 de octubre de 1.999, es  la  misma  a  la  que se hace referencia y se identifica, como en efecto así lo  hizo  al  producirse  su  aprehensión y durante el curso de este trámite como,  “Luis   Fernando   Rebellón-Arcila,   también   conocido  como  ‘Jimmy’, es ciudadano colombiano, nacido en la  Victoria,  Valle del Cauca, Colombia, el 12 de octubre de 1.966. Su descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  raza  blanca,  de  5 pies 10 pulgadas de  estatura,  cabello  castaño  y ojos castaños. Su número de cédula colombiana  es   16’730.815”,  cuyos  datos  fueron  reiterados  en  la  Nota  No.  1192 del 29 de noviembre de 1.999,  mediante   la   cual   se   formalizó   el  pedido  de  extradición  de  dicho  individuo.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

En cuanto tiene que ver con este requisito, se  tiene  que  de  conformidad  con los cargos formulados a LUIS FERNANDO REBELLÓN  ARCILA  en  la  cuarta  resolución  de  acusación  sustitutiva No. 99-6153 CR-  RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  División  de Fort Lauderdale, el  requerido en compañía de otras personas:   

“A  partir  del 17 de diciembre de 1.997 o  fecha  próxima,  hasta  el  4  de  noviembre  de 1.999 o fecha próxima, en los  Condados  de  Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de México y en otros lugares: … con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron, confederaron y  accedieron  mutuamente  y  con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado,  para  distribuir  y  poseer con el intento de distribuir, cinco (5) Kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  una  substancia  narcótica  controlada de la Tabla II, en violación  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). Todo en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  846.   

…Con  conocimiento  e intencionalmente, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y accedieron, mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran Jurado, para importar dentro de los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) Kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  una  substancia  narcótica  controlada de la Tabla II, en violación  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 952. Todo en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

…Con  conocimiento  e intencionalmente, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y accedieron, mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos  en contra de los Estados Unidos:   

    

1. Llevar  a  cabo  e  intentar llevar a cabo transacciones financieras  afectando  el  comercio  interestatal  y  extranjero las cuales involucraron las  ganancias  de  actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el  término se  encuentra  definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  1956  (a)(7)(B)(i)  y  (c),  y  que  el  acusado  tenía  conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras,  esto  es, fondos e  instrumentos  monetarios,  incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba  la  ganancia  de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el  llevar  a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i).     

    

1. Llevar  a  cabo  e  intentar llevar a cabo transacciones financieras  afectando  el  comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia  de  actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el  término  se encuentra  definido  en  el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956  (a)(7)(B)(i)  y  (C),  teniendo  conocimiento  ambos  de  que  las transacciones  habían  sido  concebidas  en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y control de la ganancia de las  actividades  ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que  la  propiedad  involucrada  en  las transacciones financieras, esto es, fondos e  instrumentos  monetarios,  incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba  la  ganancia  de  alguna  forma de actividad ilegal en violación del Título 18  del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), y     

    

1. Dentro  de  los  Estados  Unidos,  con  conocimiento, involucrarse e  intentar  involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente  obtenida  la cual (1) tiene un valor mayor de $10,000.00en moneda de los Estados  Unidos  y  (2)  proviene  de  actividades  ilegales  especificadas,  tal como el  término  está  definido  en  el  Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección  1956  (a)(7)(B)(i)  y (C), en violación del Título 18 del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  1957 (a). Todo en Violación del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.     

Tales  delitos,  conforme a la traducción de  los  textos  respectivos  de la legislación norteamericana, ha dicho ya la Sala  en  casos  idénticos,  encuentran  correspondencia  con  los  tipificados en la  legislación  colombiana  en  el artículo 186 del Código Penal, modificado por  el  artículo  4o  de la Ley 589 de 2000 que establece una pena de 10 a 15 años  de  prisión  en  los  eventos  en  que la asociación delicitiva tenga como fin  específico   la   actividad  de  narcotráfico,  esto  es,  cualquiera  de  las  actividades  sancionadas  por el Estatuto Nacional de Estupefacientes, aumentada  del  doble  al  triple  para  quienes  organicen,  fomenten, encabecen, dirijan,  constituyan  o  financien  el concierto o la asociación para delinquir y; en el  artículo  247  A ibídem (adicionado por la Ley 365 de 1.997, artículo 9) como  lavado  de  activos,  con  pena  de  6  a  15 años de prisión, agravado de una  tercera  parte  a  la  mitad  por  el  artículo  247C  cuando  la  conducta  es  desarrollada,  entre  otras,  por persona que pertenezca a “una sociedad o una  organización  dedicada  al  lavado  de  activos”, esto es, que frente a tales  imputaciones  se  cumple  a  cabalidad  el principio de la doble incriminación,  pues  se  trata  de  conductas  que  en  Colombia  se  encuentran  tipificadas y  sancionadas  con  penas  cuyo  mínimo  es  de prisión superior a cuatro años,  presupuesto  que igualmente se satisface ante el nuevo Código Penal, Ley 599 de  2.000,  pues  aparecen  descritos  en  los  artículos  340  y 323 con idéntica  penalidad, respectivamente.   

En  este  sentido,  importa  precisar,  que a  diferencia  de  lo expuesto por la defensa en el sentido de que todos los cargos  imputados   en   la   cuarta   resolución  acusatoria  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  a  LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA son equiparables en Colombia con  el  delito  de  concierto para delinquir, no es ese el criterio de la Sala, pues  en  lo  que tiene que ver con los cargos dos y tres, atinentes al concierto para  distribuir  y  poseer  y  concierto  para importar corresponden a la específica  modalidad   de   concierto   para   delinquir  relacionado  con  actividades  de  narcotráfico  prevista  en el Código Penal colombiano en el inciso tercero del  artículo 186 como se anotó en precedencia.   

Cosa distinta es lo que acontece con el cargo  cuarto  atinente al concierto para lavar dinero, pues esta específica modalidad  necesariamente  debe  complementarse  con lo dispuesto en los artículos 247 A y  247  C  (323 y 324 de la Ley 599 de 2.000), más aún cuando el concierto que en  estos  términos  se  le  imputa  tiene  que  ver  con  los  delitos previstos y  sancionados  en  el  Título 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(7)(B)(i) y (C), esto es  “llevar  a  cabo  e  intentar llevar a cabo” transacciones financieras sobre  bienes  provenientes  de  actividades  ilícitas,  a  sabiendas  de ello, en los  Estados  Unidos,  con  el  propósito de disfrazar la naturaleza, lugar, fuente,  propiedad  o  control  de las ganancias producto de una actividad específica en  la  que  se  involucraban fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de  los Estados Unidos en valor superior a los U.S. 10.000.   

Importa, también, puntualizar igualmente, que  unánime  ha  sido el criterio de la Sala en sostener que en punto de establecer  el  cumplimiento  del  principio  de  la  doble  incriminación, la legislación  colombiana  no  exige  identidad  en  la  descripción  normativa de la conducta  punible,  “sino  que  el  hecho  entendido como la manifestación exterior del  comportamiento  humano, esté previsto como delito tanto en la nación que eleva  la  solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación  jurídica  que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que  con  la  conminación  de  sanción  se  busque tutelar…” (concepto del 8 de  agosto de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.515).   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.   

Como según lo dispuesto en el artículo 549.2  del  Código  de  Procedimiento Penal (511.2 Ley 600 de 2.000), para que proceda  la  extradición  se  requiere  que  “por lo menos se haya dictado en exterior  resolución  de  acusación  o  su equivalente” y en este asunto la defensa de  REBELLÓN  ARCILA  dedica gran parte de su alegato a demostrar que no es posible  equiparar  el indictment a la resolución de acusación regulada en el artículo  442  del Código de Procedimiento Penal Colombiano, pues a su juicio se trata de  una  pieza  formal que no contiene los requisitos sustanciales requeridos por la  legislación  nacional,  por lo que escasamente podría asemejarse a la apertura  de  investigación  en nuestra ley interna, forzoso resulta hacer las siguientes  precisiones:   

a.  En  lo  que  tiene  que ver con el primer  argumento  del  apoderado  de  REBELLÓN  ARCILA  en  el sentido de que como tal  exigencia  comporta  una garantía de especial envergadura frente a los derechos  del  solicitado, es necesario que se trate de un juicio con todas las reglas, es  decir,  uno  donde  se tenga la oportunidad de pedir y controvertir las pruebas,  tener  un  defensor  y  en fin, que se aplique el principio de la investigación  integral,  es  evidente  que  se  parte  del  equívoco  supuesto de esperar una  identidad  en los sistemas procedimentales del país solicitado y el requirente,  lo  cual  no se compadece ni con la naturaleza de la extradición entendida como  mecanismo  de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, ni con el  contenido  mismo  del numeral 2º del artículo 549 del Código de Procedimiento  Penal  (511  de  la  Ley  600 de 2.000), el cual hace exclusiva referencia a una  decisión  mediante  la  cual se le hayan definido fáctica y jurídicamente los  cargos  a  la  persona  solicitada, esto es, se trata de un presupuesto en donde  como  mínimo  se  debe tener la certeza de que hay mérito para adelantar en su  contra un juicio conforme a las normas del Estado solicitante.   

b.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  las  apreciaciones  del  representante  judicial  de  LUIS  FERNANDO REBELLÓN ARCILA  atinentes  a  que el indictment no es equiparable a la resolución de acusación  nuestra  porque  no  contiene  los requisitos señalados en los artículos 441 y  442  del  Estatuto  procesal  anterior, actualmente contenidos en los artículos  397  y  398  de  la Ley 600 de 2.000, igualmente se advierte un punto de partida  sofístico,  pues no es posible exigir una plena correspondencia en tal sentido,  precisamente  por  la  diferencia del sistema procesal del país requirente, sin  que  sean  aceptables las críticas en lo concerniente a que la Sala ha retomado  el  criterio  asumido  durante  la  época  en  que  permaneció  vigente la ley  aprobatoria  del  tratado  de  Extradición entre Colombia y los Estados Unidos,  suscrito  en  1.979,  pues,  por el contrario, la jurisprudencia la Sala ha sido  uniforme en tal sentido.   

En efecto, aún desde 1.983, fecha anterior a  la  del  concepto  que  cita  la  defensa  como  aquél en el que se aceptó sin  ambagues   la   explicación   que   en   tal  sentido  dieran  las  Autoridades  Norteamericanas  al absolver una consulta elevada por la Sala, esta Corporación  mantenía el siguiente criterio:   

“a) La legislación procesal de los Estados  Unidos  se  estructura  sobre el sistema acusatorio y por lo tanto, el pliego de  cargos lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso;   

b) G.V.G fue requerido ante el gran jurado y  este  lo  acusó  ante  el  Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida por ser  competente para el asunto y,   

c) A este entidad le corresponde tramitar la  causa en audiencia pública de juzgamiento.   

Sin  embargo,  para sostener la equivalencia  sustancial  entre  la  acusación  del  gran  jurado y el auto de proceder de la  legislación penal colombiana, se advierte, además:   

     

a. Que  como  el  auto  de  enjuiciamiento  del  derecho  colombiano la  acusación  del  gran  jurado  es  un  pliego  de  cargos  que  se le formula al  procesado para que se defina en el juicio,     

     

a. Que  esa  acusación  o pliego de cargos contiene la descripción de  la  conducta  típica  imputada  con  las  circunstancias que la especifican, el  lugar y fecha de su ocurrencia;     

     

a. Que  esa  acusación  o  pliego de cargos señala de manera suscinta  las  disposiciones  legales  violadas y su ubicación genérica y específica y,     

     

a. Que  esa  acusación  o pliego de cargos interrumpe la prescripción  de  la  acción  como  lo  hace  en  el  derecho  procesal colombiano el auto de  proceder”.  (Concepto  del  10  de  octubre de 1.983, M.P. Dr. Fabio Calderón  Botero).     

Además, en recientes pronunciamientos, se ha  reiterado  que  “…con  dicho  acto  procesal se abre la fase subsiguiente en  trámite  procesal  que  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con  lo  cual  satisfacen  los  aspectos  fácticos  y jurídicos  jurídicos de la imputación”.   

“Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que  se  defienda  de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta  típica  imputada,  con  las  circunstancias  que  la especifican, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  y  que  con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe  por  regla  general  la  prescripción de la acción penal, no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América”.   

”Debido  a  ello,  no  tienen  asidero  las  consideraciones   expuestas   en   sentido   contrario   por   el  requerido  en  extradición,  pues  si  bien  tanto el ‘indictment’ en  los  Estados  Unidos  de  América  como  la resolución de acusación que en su  carácter  de  acto  de  calificación  del  mérito  del  sumario  profiere  la  Fiscalía  en  Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece  precisamente  a  que  corresponden  a  piezas  procesales  propias  de  sistemas  judiciales   sustancialmente   distintos,   lo  cual,  sin  embargo,  no  impide  establecer,  como  ha  sido  visto,  su  equivalencia,  dado  que con uno y otro  instrumento  se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan  cargos  por  la  realización  de determinado comportamiento sancionado con pena  privativa de la libertad”.   

“De  admitirse la tesis que propugna por la  no      equivalencia      del      ‘indictment’ con  la  resolución  de  acusación  en el sistema colombiano, llevaría a tener que  reconocer  que  solo  es  posible conceptuar favorablemente ante los Estados que  tienen  sistemas  procesales  idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado  dado  que  precisamente  bajo  el  entendido  de  ostentar  diferencias,  la ley  colombiana  no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales  y  procesales  con  la  resolución  de  acusación prevista por el ordenamiento  doméstico,  menos  aún  si  se  conviene  en  aceptar  que en contraste con el  colombiano  en  el  sistema  judicial  del país que eleva la solicitud (Estados  Unidos  de  América),  el  juicio  no  puede  seguir  adelante sin la presencia  física  del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con  se  le  ponga fin habría de ser solicitada la extradición”. (Concepto del 12  de   diciembre   de   2.000,   M.P.,   Dr.   Fernando   Arboleda   Ripoll,  Rad.  16.720).   

Lo  anterior,  entonces,  se  aviene formal y  sustancialmente  a  lo  expuesto  por  THERESA  M.B.  VAN  VLIET, Fiscal Federal  Auxiliar  Especial  de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos, quien no solo  afirmó  estar  “familiarizada  con los cargos y las pruebas del caso”, sino  que  además,  sostuvo  que  “según  las  leyes  de  los  Estados  Unidos, el  enjuiciamiento  Penal  puede iniciarlo un jurado de acusación, basándose en su  propia  decisión de pronunciar y promover una acción penal con el Actuario del  Tribunal  Federal  de  Distrito. Un jurado de acusación está conformado por no  menos  de  dieciséis  (16) personas, que son elegidas en forma aleatoria por el  Tribunal  Federal  de  Distrito,  de entre los residentes del Distrito Sur de la  Florida.  El  jurado de acusación es parte de la rama judicial del gobierno. El  propósito  del  jurado  de  acusación es el de ver las pruebas de los delitos,  presentadas  por  las autoridades que aplican la ley en Estados Unidos. Después  de  revisar  independientemente  dichas  pruebas,  cada  miembro  del  jurado de  acusación  debe determinar si las pruebas son suficientes para establecer causa  probable  para  creer  que  hubo  comisión  del  delito, y que el acusado o los  acusados  específicamente  lo  cometieron.  Después de que, por lo menos, doce  (12)  jurados  dan  su  voto  afirmativo  de que hay suficiente prueba contra un  acusado,  el  gran  jurado puede pronunciar una acusación contra dicho acusado.  Una  acusación del gran jurado es un documento formal que acusa al procesado de  la  comisión de uno o varios delitos, describe las leyes específicas de que se  acusa  al  inculpado  por haber infringido, y describe los actos del acusado que  presuntamente constituyen infracciones a la ley…”   

Así,  entonces, no hay duda que en este caso  se satisface tal exigencia.   

5. En lo que hace al otro planteamiento de la  defensa  del  solicitado  en los alegatos de conclusión, esto es, lo atinente a  la   improcedencia   de  la  extradición  porque  conforme  a  la  legislación  internacional  se  trata  de  un caso en donde se impone ejercer el principio de  soberanía  preferente,  además  porque  de  acuerdo  con  la naturaleza de los  delitos  imputados,  debe  entenderse  que  su  comisión ocurrió en territorio  colombiano,  se  impone  precisar,  en  primer  término,  que  resulta más que  sofistico  el  análisis que   hace de la sentencia C-1189/2.000 de la  Corte  Constitucional,  a partir del cual concluye que como entre Colombia y los  Estados  Unidos no existe tratado para el caso, no se puede aplicar el principio  de  la  jurisdicción  universal,  siendo  imperativo acudir al preferente de la  territorialidad.   

En  efecto,  el  personal estudio que hace la  defensa  sobre  lo expuesto en el referido fallo de constitucionalidad sobre los  principios  de  jurisdicción  de  los  Estados,  da por descontado que solo por  razón  del  principio  de  jurisdicción  universal  sería viable el pedido de  extradición  en  este  asunto,  lo  cual  no  puede  obedecer sino a una errada  lectura  de lo expuesto sobre dicho tema por la Corte Constitucional, pues allí  se  definió  como  el que “atribuye a todos los Estados del mundo la facultad  de  asumir  competencia  sobre  quienes  cometan  ciertos  delitos  que han sido  especialmente   cometidos   por   la  comunidad  internacional,  tales  como  el  genocidio,  la  tortura  o  el  terrorismo, siempre que  tales  personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya  sido  cometido  allí.  Este  principio  cuyo  carácter  consuetudinario  no ha  recibido  general  aceptación,  ha sido no obstante, consagrado expresamente en  varios  convenios  internacionales  que  vinculan  a  Colombia;  por ello, puede  afirmarse  que,  en  este  punto  del  desarrollo  del derecho internacional, el  principio    de    jurisdicción   universal   opera   cuando   consta   en   un  tratado” (subraya la Corte).   

Y, en ese mismo sentido, al ocuparse  de  los  cuestionamientos  a  la  constitucionalidad  de  los artículos 13 y 15 del  Código  Penal,  con  el argumento de que en materia de narcotráfico las normas  internacionales  no  consagran  excepciones  a  la  territorialidad  de  la  ley  colombiana,  afirmó  la  Corte  Constitucional  que tal planteamiento carece de  fundamentos jurídicos:   

“Primero,  porque  como ya se expresó, el  derecho  internacional  no se agota en los tratados, y mucho menos en un tratado  específico  como  la  Convención de Viena de 1.988 contra Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas , sino que involucra tanto el resto  de  los  convenios  internacionales  que  vinculan  a  Colombia, como las normas  consuetudinarias   y  los  principios  generales;  y  éstos  contemplan  varias  excepciones al principio de territorialidad.   

Segundo,   porque   el   artículo  de  la  Convención  que  el  actor transcribe, lejos de referirse a una territorialidad  obligatoria,  consagra  el  principio de jurisdicción universal que, como ya se  vio,  coexiste  con  las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados  en  materia  criminal,  tal  y  como  lo  dispone  el artículo 4, numeral 3, en  cuestión.  Esto  quiere  decir que, junto con las competencias jurisdiccionales  que  les asisten por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad,  los  Estados  pueden aplicar sus leyes penales, únicamente sobre la base de que  los  delincuentes  en  cuestión  se  encuentren  en su territorio; pero ello no  obsta  para  que  el  Estado  nacional  de  tales  personas, o el Estado en cuyo  territorio  se  cometió  el delito, ejerzan su propia jurisdicción, si en cada  caso  concreta  las  circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente.  Por  lo mismo, la interpretación que el demandante hace carece de fundamento, e  incluso  sobrepasa la literalidad de los términos empleados por la Convención,  ya  que  donde  ésta  dice  el  Estado ‘podrá’ ejercer  jurisdicción   sobre   sus   nacionales,   el   demandante   lee   ‘deberá  efectuar  dicho  ejercicio, lo  cual no es aceptable”.   

Lo  anterior,  por  el  contrario,  pone  de  presente  que dicho principio no tiene nada que ver con el presente asunto, pero  no  por  las  razones  que  expone  la  defensa  bajo  el entendido de la única  posibilidad  de su aplicación en este caso sería ante la existencia de Tratado  entre  Colombia  y los Estados Unidos, sino porque, como claramente se desprende  del  texto  transcrito,  hace  relación  a  una competencia universal en la que  cualquier  Estado  estaría facultado para juzgar a una persona, sin importar su  nacionalidad  ni el lugar donde cometió el delito, cuando se trate de conductas  cuya persecución está atribuída a la comunidad internacional.   

Esa es, precisamente su razón de ser, pues  resultaría  absurdo  que  tratándose  de  una competencia que se puede arrogar  cualquier  Estado,  se  condicione su ejercicio a que la persona se encuentre en  su  país de origen, de lo que se trata es que, en el evento de que un individuo  que  ha cometido esa clase de delitos perseguidos por la comunidad internacional  se  encuentre  en  otro diverso del de su nacionalidad, éste pueda juzgarlo por  ello,  así  no  se haya cometido allí la infracción, o se someta a la persona  acusada  a  la  jurisdicción de un Tribunal Internacional aceptado y reconocido  por  los Estados parte. Eso es lo que justifica la necesidad de la existencia de  tratado,  pues lo que se pretende es una mayor efectividad en la persecución de  delitos  catalogados como de lesa humanidad, o de aquellos que atentan contra la  paz  y  seguridad  de la comunidad de naciones; de ahí que, en algunos tratados  como  la Convención internacional sobre la represión y castigo del apartheid y  la  Convención  para  la prevención y la sanción del delito de genocidio, los  Estados  contratantes reconocen la jurisdicción de una Corte Internacional como  competente para esta clase de juzgamientos.   

Entender  dicho  principio  como  lo  hace la  defensa  de  REBELLÓN  ARCILA,  esto  es,  que  por  encontrarse  la persona en  Colombia,  en  este  caso,  se  impone aplicar el principio de territorialidad o  soberanía  preferente, precisamente porque no existe tratado en tal sentido con  los  Estados  Unidos,  es  desconocer  el  mandato constitucional previsto en el  artículo  35 de la Carta Política, según el cual “la extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su  defecto,  con  la  ley”,  ya  que, “El artículo 35 de la C.P., establece el  marco  constitucional  de  la extradición, para lo cual determina el sistema de  fuentes  y  su  orden, de una parte y, de otra, un conjunto de limitaciones. Con  estricta  sujeción  a estas reglas de rango constitucional, el legislador puede  reglamentar  la materia. En ausencia de criterios constitucionales específicos,  claramente  el legislador dispondría de mayor libertad para adoptar el régimen  de  extradición,  ya sea por medio de una ley o de un instrumento internacional  o de ambos…” (sentencia C-740/2.000, Corte Constitucional).   

Además,  de  lo que aquí se trata es de una  solicitud  de  extradición  de  un  ciudadano  colombiano  a quien le atribuyen  conductas que van en contra de las leyes de los Estados Unidos.   

Ahora  bien,  en  lo  que  concierne  a  las  argumentaciones  del  defensor  del  solicitado,  según  las cuales no se puede  conceptuar  favorablemente sobre la extradición de REBELLÓN ARCILA porque como  las  conductas  imputadas en el Estado requirente corresponden a la de concierto  para  delinquir  que  regula nuestro ordenamiento sustantivo y este es un delito  de  mera  conducta, que por lo mismo debe entenderse ejecutado en el lugar donde  se  presenta  el  acuerdo  de voluntades, en lo que toca a su defendido se tiene  que  todas  ellas  tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá. Colombia, ya que como  lo  expresa  en el afidávit el Agente de la D.E.A., ello se estableció con las  interceptaciones  telefónicas  y  seguimientos,  etc.  lo  primero que obliga a  destacar  tal hipótesis es que, de un lado, no se trata solamente del concierto  para  delinquir,  sino  del ilícito de lavado de activos como se puntualizó en  el acápite pertinente a la doble incriminación.   

En  este  aspecto, olvida la defensa tener en  cuenta  que  los  cargos  imputados  a  REBELLÓN  ARCILA  tienen que ver con su  participación  como  miembro  de  una  organización  internacional  dedicada a  actividades  relacionadas  con el tráfico de drogas y lavado de dinero producto  de  la  mismas, cuya combinación, conspiración y confederación involucró los  “condados  de  Dade,  en  el  Distrito  Sur de la Florida, en la República de  Colombia,  las  Bahamas,  la  República  de México y otros lugares”, sin que  deba  entenderse  como  lo  sostiene  la  defensa que ese encabezado general que  contienen  todos  los  cargos  imputados  a  su  apoderado no es del todo cierto  teniendo  en  cuenta  lo que sobre el particular expuso el Agente APUL k. CRAINE  quien  hizo  referencia a conversaciones sostenidas en Bogotá, en la oficina de  Alejandro  Bernal  Madrigal,  su  “socio  cercano”,  pues  todas ellas hacen  referencia  al  embarque  de  importantes cantidades de droga estupefaciente y a  las  ganancias  producto  de  esa actividad ilícita que coordinaba directamente  con  Bernal  Madrigal,  quien  según también allí se afirma, la colaboración  que  aquél  le  prestaba  a sus socios –entre  ellos REBELLÓN ARCILA- y clientes consistía en “compartir  sus   rutas  establecidas  del  tráfico  de  drogas  desde  América  del  Sur,  Atravesando  México  hasta llegar a los Estados Unidos, hasta proporcionarles a  sus    co-complotados    lo   que   se   consideraba   una   vía   ‘segura’   de   comunicación,  por  medio  de  celulares clonados”.   

Igualmente, se menciona que el 25 de marzo de  1.999,  Bernal  Madrigal  se  reunió  en  su oficina, entre otros con REBELLÓN  ARCILA  y  “habló  específicamente  con ellos sobre los detalles financieros  relacionados  con  el  reciente  envío  de  8.671  kilogramos de cocaína desde  Colombia,  al  acusado  ARMANDO  VALENCIA  en México. VALENCIA era el principal  punto  de  contacto, quizás el único, de BERNAL, en México, y él utilizaba a  VALENCIA  y  a  su  organización  para transportar toda la cocaína que enviaba  desde   América   del   Sur  a  los  Estados  Unidos,  vía  México”,  dicha  conversación  se  relacionó con la contabilidad de cantidades de dinero que se  cobraba  y adeudaba por la carga, siendo este encuentro el mismo al que se alude  cuando  se  refiere a REBELLÓN ARCILA, de quien además se informa que conforme  a  las  pruebas  obtenidas,  éste  “era  un  socio  cercano  de BERNAL, y que  coordinaba  con  regularidad  el  envío  de grandes cargamentos de cocaína con  BERNAL,  TASCON  y  con  otros  traficantes  colombianos y méxicanos” como se  desprende  de  las interceptaciones  obtenidas el 2 y 16 de junio de 1.999,  atinentes   al   embarque  de  5  toneladas  de  cocaína  y  la  inversión  de  $7’000.000 para obtener 4.5  toneladas  adicionales y el envío de otras 15 toneladas, respectivamente, luego  mal  puede  decirse  que  por  encontrarse  REBELLÓN ARCILA en Colombia en esas  fechas,  el  concierto  necesariamente  se consumó en este país, pues ello, se  insiste,  involucraba  una concertación de voluntades con otras personas que no  necesariamente  estuvieran  dentro de las fronteras patrias, precisamente por la  magnitud  de  la  organización,  cuya  vigencia  y  permanencia  en  el tiempo,  prácticamente  se  rompió  con la captura de éstos con motivo de la solicitud  de extradición.   

Con  la misma claridad, en la Nota Verbal No.  1192  del  29 de noviembre de 1.999, mediante la cual se formalizó el pedido de  extradición,  se  indican  como  “hechos  del  caso”  que  “Luis Fernando  Rebellón-Arcila    es  parte  de  una  organización  de  narcóticos  que  despacha  cocaína  desde Colombia a México para su trasbordo y redistribución  en  los  Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y  lava  y  regresa  a  Colombia  las  utilidades  de  la droga desde México y los  Estados  Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1.997, la organización ha sido  responsable   del  embarque  mensual  de  múltiples  toneladas de cocaína  hacia México y los Estados Unidos.   

En marzo de 1.999, Alejandro Bernal-Madrigal,  el   líder   de  la  empresa  delictiva,  Rebellón-Arcila,  Armando  Valencia,  Guillermo  Moreno-Ríos  y  otros  integrantes  del concierto participaron en la  organización  y  el  transporte de aproximadamente 8.671 kilogramos de cocaína  de  Colombia  a  México,  con  la intención de redistribuir la cocaína en los  Estados   Unidos.  Transportaron  la  cocaína  en  una  embarcación  pesquera,  propiedad  de  Rebellón  Arcila, desde un puerto colombiano a un sitio frente a  la  costa  de  México.  Allí  se  le  entregó  la cocaína a una embarcación  pesquera  controlada  por  Valencia.  Bernal-Madrigal,  Rebellón Arcila y Jairo  Sánchez-Cristancho  luego  planearon  y convinieron cómo se le pagaría a cada  uno de los participantes por el cargamento de cocaína.   

El 26 de mayo de 1.999, Bernal-Madrigal viajó  en  una  aerolínea  comercial  a  la  Habana, Cuba, para reunirse con Rebellón  Arcila,  Valencia  y  Moreno  Ríos.  En  la  Habana  hablaron  de su operación  progresiva   de   cocaína  y  formalizaron  su  acuerdo  para  el  tráfico  de  drogas.   

Todas las acciones adelantadas por el acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1.997”.   

Tampoco, comparte la Corte la apreciación del  apoderado  de  REBELLÓN  ARCILA  en el sentido de que por ser el concierto para  delinquir  un delito de mera conducta “los efectos del ilícito no tienen nada  que  ver   y  hacen  por  sí  misma  la  conducta,  prodúzcase  o  no sus  efectos”,  ya  que  en  reciente  concepto,  que  tuvo carácter desfavorable,  frente  al  delito  de  concierto  para delinquir relacionado con actividades de  narcotráfico,  expresó  la Sala que “su ámbito de operación territorial es  aquél  donde  se  lleva  a cabo el convenio ilícito o  donde   este   surte   sus   efectos,   sin   que  su  confirguración  típica  exija  la  incautación  de  sustancia  estupefaciente  alguna  o  el lugar donde esto suceda determine la competencia para el ejercicio  de  la  jurisdicción”  (Concepto  del 16 de mayo de 2.001, M.P., Dr. Fernando  Arboleda Ripoll, Rad. 17.216).   

Y en el mismo concepto citado, se aclaró que  “A  diferencia  de  este caso, anteriores solicitudes de extradición elevadas  por  Gobiernos  Extranjeros  sobre  las  cuales  la  Corte  ha  emitido concepto  favorable,  han  versado   sobre  individuos  integrantes de organizaciones  dedicadas  a  importar  sustancias  estupefacientes en el país solicitante y al  lavado  de  instrumentos  monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad  delictiva,  respecto de los cuales la documentación allegada ha revelado que se  trata  de  la  ejecución  de  pluralidad  de  planes  criminales  por  medio de  conductas  delictivas  sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y  consumar  en  el  exterior  o  con  efectos  en  el  extranjero, y algunas veces  cometidas  integralmente  en el país requirente, y no, como aquí acontece, del  solo   acuerdo   para  la  adquisición,  ofrecimiento  o  venta  en  territorio  colombiano,  de  sustancias  reguladas, así el destino que autónomamente se le  hubiere  dado  a  la  sustancia,  fuera  su exportación a territorio del Estado  solicitante”.   

Ejemplos de los casos allí enunciados en que  por   tratarse   de   una   organización   internacional  la  Corte  conceptuó  favorablemente,  fueron los radicados No. 16.701 y 16.720 atinentes al pedido de  Darío  Echeverry  Monsalve  y Horacio de Jesús Moreno Uribe, personas también  llamadas  a  juicio  dentro del mismo proceso que se le sigue a REBELLÓN ARCILA  en los Estados Unidos.   

Por lo demás, si de lo que se trata es que la  Corte  entre  a  definir  el lugar en que hubo de ocurrir la conducta que motivo  los  cargos  de  la acusación en que se sustenta la demanda de extradición, la  Sala  reitera  su posición en el sentido de que no es de su competencia dirimir  esa  clase  de  controversias  y  menos evaluar la juridicidad de las decisiones  proferidas  en  el  extranjero,  puesto  que  en  el  concepto no le corresponde  definir el fondo del asunto.   

6. Por último, en lo que tiene que ver con la  pretensión  subsidiaria  del  apoderado  del  solicitado, esto es, que la Corte  subordine  el  concepto  favorable a una serie de condiciones que tienen que ver  con  la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997, el compromiso de reciprocidad  y  lo  dispuesto  en el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, actual  512  de  la Ley 600 de 2.000, es de aclararse que en lo que tiene que ver con la  prohibición  de  juzgamiento por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997,  se  cae  por  su propio peso, pues la solicitud formal de extradición contenida  en  la  Nota  Verbal  No.  1129  del  29  de  noviembre  de 1.999 y en la cuarta  resolución  acusatoria  No.  99-6153  CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) se imputan cargos  por  hechos cometidos con posterioridad a esa fecha y es sobre los mismos que la  Corte  emite  concepto en esta oportunidad, no siendo de más precisar que no es  esta  Corporación  la  autoridad  competente  para  imponerlo  sino el Gobierno  Nacional en la resolución respectiva.   

En  cuanto  a  los demás, insistentemente ha  sostenido  la jurisprudencia de la Sala que condicionamientos como el compromiso  de  reciprocidad  o los señalados en el referido 550 ibídem, son también tema  de  específica  competencia  del  Gobierno  Nacional  al momento de proferir la  resolución  en  la que, acogiendo el concepto favorable de la Corte, concede la  extradición.   

En estas condiciones, y teniendo en cuenta que  se  reúnen  en este caso todos los requisitos a que se refiere el artículo 558  del  derogado  Decreto  2.700 de 1.991, hoy 520 de la Ley 600 de 2.000, la CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,    SALA    DE    CASACION    PENAL,    CONCEPTÚA  favorablemente a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del  ciudadano  colombiano  LUIS  FERNANDO REBELLÓN ARCILA, en cuanto  tiene  que  ver con los cargos segundo, tercero y cuarto que le fueron imputados  en  la  resolución  acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por  un  Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur  de  Florida,  atinentes  a hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre  de 1.997.   

Comuníquese esta determinación al requerido  en  extradición,  LUIS  FERNADO  REBELLÓN ARCILA, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                     JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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