18962(28-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18962  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  184   

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el  Juzgado  3° Penal del Circuito de Santa Marta, para el conocimiento de la causa  adelantada    contra    JULIO    CESAR    RODRÍGUEZ  REBOLLEDO.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Mediante  resolución  del  7  de  marzo de 2000, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  la  ciudad  de Santa Marta, profirió resolución de  acusación  contra  Rodríguez  Rebolledo,  en  la que reseñó los hechos de la  siguiente manera:   

“Sucedieron  el martes 9 de marzo de 1999,  en  virtud de que en labores de inteligencia se tenía conocimiento de que en la  residencia  de  nomenclatura  265  calle  44,  del barrio María Eugenia de esta  ciudad,  en uno de los apartamentos ubicados ahí, se encontraban armas de fuego  de   diferentes  calibres,  ya  sea  porque  se  comercializaba  y/o  porque  se  utilizaban para cometer ilícitos …”   

Dentro  de  la  investigación  se practicó  examen  técnico  a  las  armas  que  finalmente  fueron  incautadas (folio 23),  habiéndose  dictaminado que una de ellas era una subametralladora de puño o de  mano,  de  9  mm, sin marca ni modelo, de fabricación artesanal o hechiza y que  sus  partes o mecanismos de disparo no se encuentran terminados y aptos para ser  disparada   

La  calificación se contrajo a imputarle la  infracción,  como autor, del artículo 201 del Código Penal, modificado por el  artículo  1° del Decreto 3664/86, “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO  Y  MUNICIONES”  (folio  69), calificación que fue ratificada por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Santa Marta, en resolución del 18 de julio de  2000.   

2.-  En estas condiciones, arribaron las  diligencias  al  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito de Santa Marta, despacho que  avocó el conocimiento y descorrió los trámites del juicio.   

En  esta fase, mediante auto del 3 de agosto  de  2001,  el  juzgado  decidió  enviar  las  diligencias  al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  -reparto- de Santa Marta, pues consideró que no era el  competente  para seguir conociendo de la actuación, argumentando, sucintamente,  que  el  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal dejó de ser de  competencia  de  los  jueces penales del circuito, conforme al artículo 5° del  capítulo  IV  transitorio del Código de Procedimiento Penal que entró a regir  el  24  de  julio  de  2001,  motivo  por el cual propone, en caso de que no sea  acogida su tesis, colisión negativa de competencias.   

3.-  El  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa Marta, al que correspondieron las diligencias, mediante  auto  del  3  de  octubre  siguiente, acepta el conflicto, pues estima que no le  asiste  razón  al  Juez  Penal  del  Circuito,  por  cuanto, luego de hacer una  retrospectiva  de  los  antecedentes  de la competencia para el conocimiento del  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, llega a la  conclusión  de  que  en la nueva legislación procedimental penal, al tenor del  artículo  5°  transitorio  de  la  Ley  600/2000, la competencia no ha sufrido  cambio  alguno,  es  decir,  que debe seguirse conociendo por los jueces penales  del  circuito,  de  ahí que acepte la colisión propuesta y envíe el proceso a  esta Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   No  obstante  que  la  colisión  negativa  de  competencias  se  suscitó entre el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado  de  Santa  Marta y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma  ciudad,  ambos  pertenecientes  al  mismo  Distrito  Judicial, resulta claro que  corresponde  a  esta  colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en  el  inciso  2°  del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal  (Ley 600 de 2000).   

2.-    Para una adecuada solución  del  conflicto  es  preciso,  ante  todo,  tener  en  cuenta  que ninguno de los  funcionarios  colisionantes  acierta  en  el  entendimiento  del numeral 5° del  artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Por tener este caso los mismos supuestos que  fueron  objeto  de resolución, el pasado 28 de septiembre de 2001, con ponencia  de  quien  ahora  cumple  igual  cometido,  es  pertinente traer a colación los  argumentos  que  sirvieron  de  soporte a la decisión, los que se contraen a lo  siguiente:   

“Si se aceptara que el mentado numeral 5°  del  artículo  5°  transitorio  quiso comprender todos los comportamiento  señalados  en  los  artículos  365 y 366 del C. P.1  no  se entendería porqué no  mencionó  todo  el   nombre  dado a esas normas, a saber: “fabricación,  tráfico  y porte de armas de  fuego    o    municiones”   y   “fabricación,   tráfico   y   porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”,  respectivamente,  sino que el término  “porte” fue suprimido.   

“Además, tampoco se entendería que actos  contra  la  seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de  defensa  personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes  del  circuito  (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley  81/93 y  5.5.   de   la   ley   504/99),  pasen  a  ser  de  competencia  de  los  jueces  especializados, sin ninguna razón que lo justifique.   

“Por   otra  parte,  basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5° para percatarse que cuando el legislador  quiso  que  de  todas  las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto,  conociera  el  Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como  aparece  en  los  numerales  8°,  9°,  10°  y  11°, en los que se indica que  conocerá  “De  los  delitos señalados en el artículo …. del  Código  Penal”.   

“Sin  embargo,  tampoco  resulta  acertado  aseverar,  como  lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos  sólo  se  le  asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como  esas,  como  son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían  de   competencia   de   los   jueces   del   circuito  especializados,  creados,  precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.   

“4.-  Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte, con relación a ninguna de las dos  normas  citadas,  ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de  armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

“En   consecuencia,   de  las  conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

“De  las  conductas  a  que  se refiere el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

“Y  son  de  competencia  del  juez  del  circuito,  el  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y de  municiones para las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de  municiones para armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito especializado   

1.-  La fabricación y tráfico de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y   tráfico  de  explosivos”.   

3.- Como se deduce de lo transcrito, el porte  de  armas  de  fuego  de defensa personal es del conocimiento del juez penal del  circuito,   como  lo  es el porte de armas de fuego de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas.  Sin  embargo,  aquí  la  conducta  se  adecua  al punible de  tráfico  de  armas  de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, según se infiere  del  relato de los hechos, pues no sólo entre los elementos hallados estaba una  subametralladora  de  9  mm, sino que las armas encontradas se comercializaban o  se   suministraban   para  cometer  delitos,  motivo  por  el  cual,  según  lo  transcrito,  la  competencia  le  corresponde al Juez Primero Penal del Circuito  Especializado,  al  que  se le remitirá el expediente para que proceda al tenor  de lo previsto en la ley.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-   DECLARAR  que    la   competencia   para   conocer   del   presente   proceso   adelantado  contra  JULIO  CESAR  RODRÍGUEZ REBOLLEDO  corresponde  al  Juzgado  1°  Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta. Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1 Dice  el  art.  365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre, repare o porte armas de  fuego   de   defensa   personal,   municiones   o   explosivos   incurrirá   en  …”.   

El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin  permiso  de  autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,  conserve,  adquiera,  suministre  o porte armas o municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas, incurrirá en …”     

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