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Proceso No 18962
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 184
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, para el conocimiento de la causa adelantada contra JULIO CESAR RODRÍGUEZ REBOLLEDO.
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución del 7 de marzo de 2000, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Santa Marta, profirió resolución de acusación contra Rodríguez Rebolledo, en la que reseñó los hechos de la siguiente manera:
“Sucedieron el martes 9 de marzo de 1999, en virtud de que en labores de inteligencia se tenía conocimiento de que en la residencia de nomenclatura 265 calle 44, del barrio María Eugenia de esta ciudad, en uno de los apartamentos ubicados ahí, se encontraban armas de fuego de diferentes calibres, ya sea porque se comercializaba y/o porque se utilizaban para cometer ilícitos …”
Dentro de la investigación se practicó examen técnico a las armas que finalmente fueron incautadas (folio 23), habiéndose dictaminado que una de ellas era una subametralladora de puño o de mano, de 9 mm, sin marca ni modelo, de fabricación artesanal o hechiza y que sus partes o mecanismos de disparo no se encuentran terminados y aptos para ser disparada
La calificación se contrajo a imputarle la infracción, como autor, del artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1° del Decreto 3664/86, “FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES” (folio 69), calificación que fue ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta, en resolución del 18 de julio de 2000.
2.- En estas condiciones, arribaron las diligencias al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que avocó el conocimiento y descorrió los trámites del juicio.
En esta fase, mediante auto del 3 de agosto de 2001, el juzgado decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado -reparto- de Santa Marta, pues consideró que no era el competente para seguir conociendo de la actuación, argumentando, sucintamente, que el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal dejó de ser de competencia de los jueces penales del circuito, conforme al artículo 5° del capítulo IV transitorio del Código de Procedimiento Penal que entró a regir el 24 de julio de 2001, motivo por el cual propone, en caso de que no sea acogida su tesis, colisión negativa de competencias.
3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 3 de octubre siguiente, acepta el conflicto, pues estima que no le asiste razón al Juez Penal del Circuito, por cuanto, luego de hacer una retrospectiva de los antecedentes de la competencia para el conocimiento del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, llega a la conclusión de que en la nueva legislación procedimental penal, al tenor del artículo 5° transitorio de la Ley 600/2000, la competencia no ha sufrido cambio alguno, es decir, que debe seguirse conociendo por los jueces penales del circuito, de ahí que acepte la colisión propuesta y envíe el proceso a esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que ninguno de los funcionarios colisionantes acierta en el entendimiento del numeral 5° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por tener este caso los mismos supuestos que fueron objeto de resolución, el pasado 28 de septiembre de 2001, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, es pertinente traer a colación los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión, los que se contraen a lo siguiente:
“Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P.1 no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo …. del Código Penal”.
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
3.- Como se deduce de lo transcrito, el porte de armas de fuego de defensa personal es del conocimiento del juez penal del circuito, como lo es el porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, aquí la conducta se adecua al punible de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según se infiere del relato de los hechos, pues no sólo entre los elementos hallados estaba una subametralladora de 9 mm, sino que las armas encontradas se comercializaban o se suministraban para cometer delitos, motivo por el cual, según lo transcrito, la competencia le corresponde al Juez Primero Penal del Circuito Especializado, al que se le remitirá el expediente para que proceda al tenor de lo previsto en la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JULIO CESAR RODRÍGUEZ REBOLLEDO corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Dice el art. 365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos incurrirá en …”.
El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en …”