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Proceso Nº 16723
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 45
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1216 del 1º. de diciembre de 1999, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS, capturado el 13 de octubre del mismo año en cumplimiento de la resolución del 11 de octubre de 1999 expedida por el Fiscal General de la Nación.
El señor BARRERA GARCÉS ha estado asistido en la actuación por el abogado que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1216 se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1067 del 7 de octubre de 1999, de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS BARRERA, también conocido como “Caliche” o “Marcos” (Anexo 1, Fl.3).
2. Nota Verbal No. 1103 del 12 de octubre de 1999, mediante la cual aclara que el nombre correcto de la persona cuya detención se solicitó en la nota verbal No. 1067 es CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS, portador de la cédula de ciudadanía No. 71.623.036, expedida en Medellín, Antioquia (Anexo 1, Fl. 10).
3. Resolución del 14 de octubre de 1999 expedida por el Fiscal General de la Nación (E), por la cual aclara la orden de captura con fines de extradición proferida el 11 de octubre del mismo año, en cuanto la verdadera identidad de la persona cuya aprehensión se requiere es CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.623.036 de Medellín (Anexo 1, Fl. 16).
4. Documentos relacionados con la aprehensión de CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS y otras personas, ocurrida el 13 de octubre de 1999 en las ciudades de Medellín, Cali y Bogotá ( Anexo 1, Fs. 17 a 27).
5. La Coordinadora del Área de Traducciones del Ministerio de relaciones Exteriores certificó que las notas verbales procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América fueron traducidas en forma fiel y completa en todas sus partes (Anexo 1, Fl.43).
6. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “…por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de procedimiento Penal Colombiano” (Anexo 1, Fl.44).
7. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal de Distrito por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial del Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale y PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas (DEA) ( Anexo 2, Fls. 137 y 201), en apoyo de la solicitud de extradición.
8. Cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s) (s) (s) (s) dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de “concierto para lavar dinero”, violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) y (h) y Sección 1957 (a) (Anexo 2, Fl. 183).
9. Orden de arresto, expedida por un Juez Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Florida (Anexo 2, Fl.148).
10. Transcripción de las disposiciones legales aplicables (Anexo 2, Fls. 187 a 197).
11. Una fotografía del ciudadano requerido en extradición ( Anexo 2, Fl.135).
PRUEBAS SOLICITADAS
La Sala negó las pruebas solicitadas en forma extemporánea por el apoderado del ciudadano requerido, mediante providencias del 23 de agosto y del 13 de septiembre del año en curso.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El defensor del señor BARRERA GARCÉS considera que existen dos factores que impiden emitir concepto favorable a la extradición solicitada:
1. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 35 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 565 del C. de P. P., no es posible la extradición de BARRERA GARCÉS, pues los hechos por los que es solicitado tuvieron ocurrencia antes de la promulgación del acto legislativo 01 de 1997; se remontan al año de 1990, cuando tuvo aparentes vínculos con el cartel de Medellín. Además, por tales hechos en Colombia se le han iniciado varias investigaciones, de las cuales una ya fue fallada en su favor y la otra se encuentra en trámite.
2. La documentación en que se fundamenta la solicitud de extradición no reúne las exigencias del numeral 2º. del artículo 551 del C. de P. P. En la acusación no se indican cargos concretos sobre sus actividades y no se señalan de manera exacta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos que se le atribuyen. Simplemente se indica una fecha próxima al 17 de diciembre de 1997.
Cuestiona la validez de las copias de los documentos aportados por los Estados Unidos, la competencia de dicho país para juzgar a la persona requerida, y hace énfasis en la ausencia de pruebas en relación con los cargos que se le formulan a su representado.
Pide a la Corte que emita un concepto desfavorable a las pretensiones del Gobierno de los Estados Unidos de América, y que en el evento de concepto favorable, se recomiende al Ejecutivo se difiera la entrega de BARRERA GARCÉS hasta tanto no se aclare la fecha en que supuestamente comenzó la actividad delictiva por la que es requerido en extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 560 del C. de P. P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, “La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
En consecuencia, el análisis que a continuación hará la Sala se limitará a la verificación de tales aspectos, dejando de lado cualquier referencia a la responsabilidad del requerido, a supuestos vicios que se hubieren presentado en el precedente trámite administrativo, a la competencia del país requirente, o a la validez de las pruebas en que se fundamenta la solicitud, como lo pretende el señor defensor.
Con relación al estudio de la responsabilidad de la persona solicitada en extradición y al contenido de los documentos aportados por el país requirente, dijo la Sala:
“La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal”.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” 1.
Sobre este aspecto expuso la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento:
“… el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.
“Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero”.2
2. Precisado lo anterior, se procede a realizar el análisis correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 558 del estatuto procesal:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
No hay duda de que este primer requisito se cumple cabalmente. Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria proferida el 18 de noviembre de 1999 por un Gran Jurado Federal en el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, en contra de CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS, aparecen autenticados por el Secretario del Tribunal señor CLARENCE MADDOX. Los testimonios jurados de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida, y PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), fueron rendidos ante ANN E. VITUNAC, Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos, y sus firmas avaladas por MARY B. TROLAND, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. La firma de este funcionario fue autenticada por la señora JANET RENO, Procuradora Fiscal General de los Estados Unidos, y el señor STROBE TALBOTT, Secretario de Estado, hizo lo propio respecto de la documentación proveniente del departamento de justicia. Por su parte, el señor TERNESIA CRAWFORD, Funcionario Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado, certificó la firma del Secretario de Estado, y la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el Funcionario Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado (Anexo 2, Fls. 1- 4).
La solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS se hizo por la vía diplomática, en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, y por ello la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral. 118 del D.E. 2282 de 1989, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
2.2. Plena identidad del reclamado.
Está demostrada la identidad del solicitado, quien no ha formulado ningún reparo al respecto y que, antes bien, la corrobora en sus manifestaciones en este trámite en cuanto se identifica como CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS, titular de la cédula de ciudadanía No. 71.623.036, expedida en Medellín (Cuaderno Corte, Fls. 10, 16, 105). Es la misma persona que ha sido solicitada en extradición mediante las notas verbales No. 1067 y 1103 de octubre de 1999 (anexo 1, Fls. 3 y 12; anexo 2, Fl.135), y que fue capturada por orden del Fiscal General de la Nación (anexo 1, fol. 16, 21).
2.3. Principio de doble incriminación.
De conformidad con el numeral 1º. del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, se requiere que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los cargos que los Estados Unidos de América le formulan al señor CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS en la acusación formal de reemplazo, son:
“Cuarto cargo. A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la república de México, y en otros lugares, los acusados (…) con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los estados Unidos:
1.Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (i) y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).
2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (i) y
3. Dentro de los estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000.00 en moneda de los estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).
Todo en violación del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)” (Anexo 2, Fls. 182 a 184).
El título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, que regula lo relativo al “lavado de dinero”, dispone en los literales pertinentes:
“ (a) (1) Cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o tiene la intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho incluye el producto de una acción ilícita específica-
(A) (i) con la intención de llevar adelante una actividad ilegal específica;…o
(i) a esconder o disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad o control de las ganancias producto de una actividad ilegal específica; o …
Será sancionada con multa no mayor a $500,000 o el doble del valor del instrumento monetario o fondos involucrados en la transportación, transmisión. O transferencia cualquiera que sea la cantidad mayor, o encarcelamiento por un período no mayor de veinte años, o ambos”.
(1) El término “cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias producto de alguna forma de actividad ilegal” significa que la persona tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción representaba la ganancia producto de alguna forma, aunque no necesariamente cuál forma, de actividad que constituye un delito bajo la ley estatal, federal, o extranjera, independientemente de que dicha actividad se encuentre o no especificada en el párrafo (7)” (Anexo 2, Fl. 195).
La conducta delictiva a que hace alusión este cargo (lavado de dinero), en Colombia se halla tipificada en el artículo 247 A del Código Penal (Adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9º), en los siguientes términos:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
…
Parágrafo 1º. El lavado de activos será punible aún cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
…”.
Resulta evidente que los hechos imputados por la justicia de los Estados Unidos de América a BARRERA GARCÉS (lavado de dinero) son punibles en Colombia, reprimidos con pena mínima de prisión superior a los 4 años, pues se enmarcan en forma clara y precisa en la descripción comportamental de “lavado de activos”. En consecuencia, debe concluirse que la exigencia de la doble incriminación también se encuentra reunida en este asunto.
El hecho de que en la normatividad de los Estados Unidos (Título 18, Sección 1956) se sancione de manera expresa el “lavado de dinero” en su modalidad tentada, y que la definición del delito de “lavado de activos” en el Código Penal de Colombia –artículo 247 A- corresponda a un tipo penal de resultado, no puede significar, como lo pretende la defensa, que no se cumpla con el requisito de la doble incriminación, máxime si la acusación formulada en contra de BARRERA GARCÉS es por “haber llevado a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y exterior, que involucraban el producto de una actividad ilícita específica…, el negocio de narcóticos y drogas peligrosas”, y “por haber sido un socio de lavado de dinero”, como se indica en las declaraciones de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida, y PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), que sirven de apoyo a la acusación formulada por la justicia de los Estados Unidos de América.
2.4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito también se cumple, en la medida que en la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale el 18 de noviembre de 1999, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
En efecto, una y otra contienen los elementos esenciales que las convierten en presupuesto del juzgamiento en los sistemas jurídicos a que cada una pertenece. En este sentido, debe advertirse cómo, a semejanza de la providencia acusatoria en el ordenamiento colombiano, en aquélla se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta reprochable, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso. Obviamente, no podría esperarse una absoluta identidad entre las dos decisiones ni es tal cosa lo que pretende el numeral 1º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, que claramente alude a la providencia equivalente en el Estado requirente a la resolución de acusación o a la sentencia que se dictan en el ordenamiento colombiano.
No es cierto que en la resolución de acusación dictada por la justicia de los estados Unidos se haya omitido especificar las “circunstancias de modo, tiempo y lugar”, como lo indicó el defensor. En ella se indica que las “transacciones financieras que involucran ganancias de actividades ilegales especificadas..” que se le imputan al señor BARRERA GARCÉS tuvieron ocurrencia “…a partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares… “.
3. Aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
La eventual existencia de procesos adelantados por la justicia de Colombia en contra del requerido por los mismos hechos que dieron origen a la resolución de acusación proferida en los Estados Unidos de América no es motivo válido para que la Sala emita concepto desfavorable a la extradición, como lo pidió el defensor. Tampoco se accederá a su requerimiento de “recomendar al Ejecutivo” para que difiera la entrega de su representado, con fundamento en las previsiones del artículo 565 del C. de P. P. Dicha decisión es de la competencia exclusiva del Gobierno, y por lo tanto es ante dicha autoridad donde debe formular tal solicitud.
En relación con la aplicación de la norma mencionada, dijo la Sala:
“…durante la fase judicial del trámite no resulta pertinente para la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer, o decretar la práctica de pruebas a efectos de establecer si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el Gobierno extranjero, ya que si se relaciona sistemáticamente el precepto contenido en el artículo 565 del Código de Procedimiento penal con las restantes disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un concepto jurídico que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concurrencia de la hipótesis que invoca la defensa y menciona el Representante del Ministerio Público”.
“Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia –de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto”.3
Así las cosas, como se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 558 del estatuto procedimental y los hechos que se imputan en la acusación tuvieron ocurrencia con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre 17 de 1997, por medio del cual se reformó el artículo 35 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1216 del 1º. de diciembre de 1999.
Entérese de esta decisión al ciudadano CARLOS DAVID BARRERA GARCÉS, a su defensor y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo y devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C.S.J. Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 C. C. Sentencia C-1106, 24 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
3 C.S.J. Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.