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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
STP11368-2019
Radicación n° 105998
Acta 216.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Jorge Moscote Castilla, frente al fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2ª Especializada contra el Narcotráfico de la capital de la República, al interior de la investigación radicada con el nº. 75246, adelantada bajo la égida de la Ley 600 de 2000, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 4ª Especializada de la misma ciudad.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, así como los informes, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
De la demanda y sus anexos se advierte que Moscote Castilla como apoderado judicial de Alberto Jesús Mieles Meza, dentro del proceso (sic) penal N°. 75246, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, solicitó el 15 de mayo del año en curso, de la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad, se decretara la extinción de la acción de por prescripción; sin que para el momento de la presentación de la demanda de tutela hubiera obtenido respuesta alguna, omisión que considera vulnera su derecho fundamental de petición.
Fiscalía 2ª Especializada contra el Narcotráfico
La Asistente de Fiscal II comunicó que mediante Resolución N° 0440 de 29 de abril del año en curso, el Director Nacional Especializado contra el Narcotráfico dispuso la reasignación de la carga laboral que adelantaba ese despacho en relación con los procesos que cursaban bajo la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía 4ª Especializada adscrita a la misma dirección.
Fiscalía 4ª Especializada contra el Narcotráfico
El titular del despacho señaló que el pasado 21 de junio del año en curso, asumió junto con otros 90 procesos, formalmente, el conocimiento del proceso que fuera remitido por el Fiscal 2° Homólogo y actualmente se encuentra adelantando labores tendientes a tomar una decisión de fondo.
Mencionó que si bien existió inactividad desde que se produjo la radicación del memorial y la reasignación de caso a ese despacho, ello tiene justificación, por el número de procesos recibidos y la complejidad de los mismos; todo esto debido al plan estratégico de la Fiscalía General de la Nación que se propuso como meta reasignar a un solo funcionario la totalidad de procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000.
Finalmente refirió que por la naturaleza de la petición, esto es, de carácter “judicial”, pues se pide la adopción de una decisión de fondo, no puede ser aplicado para su resolución la normatividad que rige el derecho de petición, -Ley 1755 de 2015-, sino que debe ser tratada bajo términos judiciales, en ese orden considera que la petición de amparo debe negarse.
Fallo Recurrido
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 10 de julio de 2019, preliminarmente precisó que Jorge Moscote Castilla goza de legitimación en la causa por activa, porque la solicitud objeto de amparo fue suscrita por él, en función del ejercicio de la profesión de abogado, que le fuera encargado por el implicado Alberto Jesús Mieles Meza, aunado a que tal presupuesto no fue refutado por las autoridades accionadas.
Seguidamente, indicó que, a pesar de invocarse la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular de la Fiscalía 4ª Especializada contra el Narcotráfico de la capital de la República, frente a la emisión del proveído que resuelva su postulación de prescripción de la acción penal adelantada contra Alberto Mieles Meza.
Finalmente, el fallador de primer grado negó el amparo deprecado por el memorialista, tras considerar que la tardanza en la que ha incurrido la citada autoridad se encuentra justificada, toda vez que la irresolución de «la petición de prescripción, es debido al número de procesos asignados a ese despacho el 19 de junio del año en curso, y la complejidad de los mismos, lo que hace imposible la solución de la petición objeto de tutela, en los términos señalados por la Ley1».
Añadió que no existe desidia por el delegado del ente acusador accionado, en tanto la referida postulación es objeto de estudio en la actualidad por dicho funcionario.
Impugnación
Fue presentada por el accionante, quien reiteró la vulneración de la prerrogativa fundamental de petición, por cuanto no ha sido definido oportunamente el pedimento de prescripción de la acción penal seguida contra su mandante Alberto Mieles Meza, bajo el radicado 75246, conforme lo establece la Ley 1755 de 2015.
Consideraciones
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Jorge Moscote Castilla, pues dispuso que la tardanza en la que ha incurrido el titular de la Fiscalía 4ª Especializada contra el Narcotráfico de la capital de la República se encuentra justificada, toda vez que la irresolución de «la petición de prescripción, es debido al número de procesos asignados a ese despacho el 19 de junio del año en curso, y la complejidad de los mismos, lo que hace imposible la solución de la petición objeto de tutela, en los términos señalados por la Ley».
Inicialmente, resulta pertinente indicar que el fallador de primer grado atinó al considerar que la queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho fundamental de petición, sino de la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular de la Fiscalía 4ª Especializada contra el Narcotráfico de la capital de la República, frente a la emisión del proveído que resuelva su postulación de prescripción de la acción penal adelantada contra Alberto Mieles Meza (CSJ STP5981-2019, 14 may. 2019, radicado 104268).
Respecto de la prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva supralegal, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la «norma de normas», deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana.
De allí, entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a la disposición citada, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º Superior, en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional», no queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
Ciertamente, la Corte Constitucional ha precisado que:
(…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados2. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales3, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.4
Obsérvese cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- al brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional, incluida la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales o con funciones investigativas, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2285 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia6.
Sin embargo, la Sala comparte el criterio del Tribunal A quo, pues la tardanza en la que ha incurrido el titular de la Fiscalía 4ª Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá se encuentra justificada, toda vez que la falta de resolución de la solicitud de prescripción de la acción penal seguida contra Alberto Mieles Meza, obedece al número de procesos asignados a ese despacho el 19 de junio del año en curso, con ocasión de la directriz trazada por el regente nacional de la dependencia del ente investigador dedicada a la persecución de delitos de narcóticos, y la complejidad de los mismos, lo cual torna imposible la definición de la petición objeto de amparo en los términos señalados en el artículo 168 de la Ley 600 de 20007.
En ese mismo sentido, se percibe que el titular de la Fiscalía 4ª Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá afirmó que la mencionada solicitud en la actualidad es objeto de estudio, con lo cual se descarta la desidia endilgada.
Entonces, ordenar al delegado del ente acusador accionado que, sin más razones, resuelva la aludida postulación prioritariamente, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano persecutor.
Nótese que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque comprensible, no constituye una situación apremiante que sustente la alteración al turno que corresponde al impulso de la investigación refutada.
Por tanto, será confirmado el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1. Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.
2Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.
3Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.
4 Sentencia C-037 de 1996.
5Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”.
6Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Artículo 7º. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
7 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.