STP11368-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP11368-2019  

Radicación  n° 105998  

Acta  216.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Jorge  Moscote Castilla,  frente al fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía  2ª Especializada contra el Narcotráfico  de la capital de la República, al interior de la investigación  radicada con el nº. 75246, adelantada bajo la égida de la  Ley 600 de 2000, trámite al que fue vinculada la Fiscalía  4ª Especializada  de la misma ciudad.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante, así como los informes, fueron reseñados por  el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

De la demanda y  sus anexos se advierte que Moscote Castilla como apoderado judicial  de Alberto Jesús Mieles Meza, dentro del proceso (sic)  penal N°. 75246, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, solicitó  el 15 de mayo del año en curso, de la Fiscalía Segunda  Especializada de esta ciudad, se decretara la extinción de la  acción de por prescripción; sin que para el momento de  la presentación de la demanda de tutela hubiera obtenido  respuesta alguna, omisión que considera vulnera su derecho  fundamental de petición.  

Fiscalía  2ª Especializada contra el Narcotráfico  

La Asistente de  Fiscal II comunicó que mediante Resolución N° 0440  de 29 de abril del año en curso, el Director Nacional  Especializado contra el Narcotráfico dispuso la reasignación  de la carga laboral que adelantaba ese despacho en relación  con los procesos que cursaban bajo la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía  4ª Especializada adscrita a la misma dirección.  

Fiscalía  4ª Especializada contra el Narcotráfico  

El titular del  despacho señaló que el pasado 21 de junio del año  en curso, asumió junto con otros 90 procesos, formalmente, el  conocimiento del proceso que fuera remitido por el Fiscal 2°  Homólogo y actualmente se encuentra adelantando labores  tendientes a tomar una decisión de  fondo.  

Mencionó  que si bien existió inactividad desde que se produjo la  radicación del memorial y la reasignación de caso a ese  despacho, ello tiene justificación, por el número de  procesos recibidos y la complejidad de los mismos; todo esto debido  al plan estratégico de la Fiscalía General de la Nación  que se propuso como meta reasignar a un solo funcionario la totalidad  de procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000.  

Finalmente  refirió que por la naturaleza de la petición, esto es,  de carácter “judicial”, pues se pide la adopción  de una decisión de fondo, no puede ser aplicado para su  resolución la normatividad que rige el derecho de petición,  -Ley 1755 de 2015-, sino que debe ser tratada bajo términos  judiciales, en ese orden considera que la petición de amparo  debe negarse.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 10 de julio de  2019, preliminarmente  precisó que Jorge  Moscote Castilla  goza de legitimación en la causa por activa, porque la  solicitud objeto de amparo fue suscrita por él, en función  del ejercicio de la profesión de abogado, que le fuera  encargado por el implicado Alberto Jesús Mieles Meza, aunado a  que tal presupuesto no fue refutado por las autoridades accionadas.  

Seguidamente,  indicó que, a pesar de invocarse la protección del  derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a  la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la  inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la  que ha incurrido el titular de la Fiscalía 4ª  Especializada contra el Narcotráfico de la capital de la  República, frente a la emisión del proveído que  resuelva su postulación de prescripción de la acción  penal adelantada contra Alberto Mieles Meza.  

Finalmente, el  fallador de primer grado negó el amparo deprecado por el  memorialista, tras considerar que la tardanza en la que ha incurrido  la citada autoridad se encuentra justificada, toda vez que la  irresolución de «la  petición de prescripción, es debido al número de  procesos asignados a ese despacho el 19 de junio del año en  curso, y la complejidad de los mismos, lo que hace imposible la  solución de la petición objeto de tutela, en los  términos señalados por la Ley1».  

Añadió  que no existe desidia por el delegado del ente acusador accionado, en  tanto la referida postulación es objeto de estudio en la  actualidad por dicho funcionario.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró la vulneración de la  prerrogativa fundamental de petición, por cuanto no ha sido  definido oportunamente el pedimento de prescripción de la  acción penal seguida contra su mandante Alberto Mieles Meza,  bajo el radicado 75246, conforme lo establece la Ley 1755 de 2015.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

En este caso, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar el amparo invocado por Jorge  Moscote Castilla,  pues dispuso que la tardanza en la que ha incurrido el titular de la  Fiscalía 4ª Especializada contra el Narcotráfico  de la capital de la República se encuentra justificada, toda  vez que la irresolución de «la  petición de prescripción, es debido al número de  procesos asignados a ese despacho el 19 de junio del año en  curso, y la complejidad de los mismos, lo que hace imposible la  solución de la petición objeto de tutela, en los  términos señalados por la Ley».  

Inicialmente,  resulta pertinente indicar  que el fallador de primer grado atinó al considerar que la  queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho  fundamental de petición, sino de la garantía superior  del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado  radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular  de la Fiscalía 4ª Especializada contra el Narcotráfico  de la capital de la República, frente a la emisión del  proveído que resuelva su postulación de prescripción  de la acción penal adelantada contra Alberto Mieles Meza (CSJ  STP5981-2019,  14 may. 2019, radicado 104268).  

Respecto de la  prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la  Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva  supralegal,  la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó  que el acceso a la administración de justicia, así como  los demás derechos reconocidos en la «norma  de normas»,  deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple  protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en  la Carta Política, sería incongruente con el mandato de  respeto de la dignidad humana.  

De allí,  entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido,  sin discriminación alguna, la primacía de los derechos  inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de  acceder  a la administración de justicia,  que conforme a la disposición citada, debe ser garantizado de  forma material y efectiva.  

En este sentido,  de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo  2º Superior, en concordancia con lo dispuesto en el canon 228  ídem  y el 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria  de la Administración de Justicia–  según el cual «la  administración de justicia es la parte de la función  pública que cumple el Estado encargada por la Constitución  Política y la ley de hacer  efectivos los  derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional»,  no  queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse  respetando los términos procesales en garantía del  derecho fundamental de acceder a la administración de  justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones  justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador  judicial en el trámite de la acción constitucional que  al respecto se promueva.  

Ciertamente, la  Corte Constitucional ha precisado que:  

(…) el  acceso a la administración de justicia implica, entonces, la  posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces  competentes la protección o el restablecimiento de los  derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo,  la función en comento no se entiende concluida con la simple  solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las  respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la  administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra  cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,  el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas,  llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la  ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de  los derechos amenazados o vulnerados2.  Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en  calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa  -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la  Carta Política- como uno de los derechos fundamentales3,  susceptible de protección jurídica inmediata a través  de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo  86 superior.4  

Obsérvese  cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no  cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo  soberano -Art.  3º de la Constitución Política- al  brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan  acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es  necesario, ante todo, que dichos titulares de la función  jurisdiccional, incluida la Fiscalía General de la Nación,  como titular de la acción penal, hagan efectivos los derechos  de las personas residentes en Colombia.  

De acuerdo con lo  anterior, se insiste, el acceso a la administración de  justicia es un derecho fundamental que implica la resolución  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales o con funciones investigativas,  en armonía con los principios de celeridad y eficiencia  consagrados en los artículos 29 y 2285  de la Constitución Política, como en los preceptos 4º  y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia6.  

Sin embargo, la  Sala comparte el criterio del Tribunal  A  quo,  pues la  tardanza en la que ha incurrido el titular de la Fiscalía 4ª  Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá se  encuentra justificada, toda vez que la falta de resolución de  la solicitud de prescripción de la acción penal seguida  contra Alberto Mieles Meza, obedece al número de procesos  asignados a ese despacho el 19 de junio del año en curso, con  ocasión de la directriz trazada por el regente nacional de la  dependencia del ente investigador dedicada a la persecución de  delitos de narcóticos, y la complejidad de los mismos, lo cual  torna imposible la definición de la petición objeto de  amparo en los términos señalados en el artículo  168 de la Ley 600 de 20007.  

En ese mismo  sentido, se percibe que el titular de la Fiscalía 4ª  Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá afirmó  que la mencionada solicitud en la actualidad es objeto de estudio,  con lo cual se descarta la desidia endilgada.  

Entonces, ordenar  al delegado del ente acusador accionado que, sin más razones,  resuelva la aludida postulación prioritariamente, devendría  en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido  proceso de otros ciudadanos que también esperan un  pronunciamiento del órgano persecutor.  

Nótese que  el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del  cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio  irremediable que justifique una excepción a los turnos  asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque  comprensible, no constituye una situación apremiante que  sustente la alteración al turno que corresponde al impulso de  la investigación refutada.  

Por  tanto, será confirmado el fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1.          Artículo          168          de          la Ley 600 de 2000.          Término          para adoptar decisión.          Salvo          disposición en contrario, el funcionario dispondrá          hasta de tres (3) días hábiles para proferir las          providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días          hábiles para las interlocutorias.  

2Cfr.          Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.  

3Cfr.          Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y          T-004/95, entre otras.  

4          Sentencia C-037 de 1996.  

5Artículo          228.          (…).          Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado.          (…”.  

6Inciso          1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º          de la Ley 1285 de 2009-.          La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y          eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan          a su conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.          

Artículo 7º.          Eficiencia. La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley.  

7          Artículo          168          de          la Ley 600 de 2000.          Término          para adoptar decisión.          Salvo          disposición en contrario, el funcionario dispondrá          hasta de tres (3) días hábiles para proferir las          providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días          hábiles para las interlocutorias.      

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