AP2625-2019(53441)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2625-2019  

Radicación n° 53441  

Acta 155  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de la víctima, contra el fallo del 22 de febrero de  2018 del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual revocó  la sentencia condenatoria proferida el 21 de septiembre de 2017 por  el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad contra ROBINSON  ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, y en su lugar, lo absolvió  del delito de hurto agravado.  

HECHOS  

En razón de la privación de la libertad de  Aristófanes Bello Blanco, quien el 20 de mayo de 2008 había  tomado en arrendamiento la finca Ríos de Agua Viva en la Paz  Cesar de propiedad de ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE,  éste al parecer se retractó de la venta a aquél  del ganado que pastaba en su predio, para lo cual fue hasta su lugar  de reclusión donde le hizo suscribir unos abonos de venta, por  lo cual se dijo que se había apropiado del mismo. Igualmente,  el denunciante lo acusó de haberse apoderado de $10.000.000,  producto de la venta de otros semovientes, suma que le fue entregada  para que en su calidad de abogado atendiera el problema jurídico  por el cual había sido detenido.  

ANTECEDENTES  

El 30 de agosto de 2011 en audiencia preliminar ante la  Juez 5º Penal Municipal de Valledupar con función de  control de garantías, la fiscalía formuló  imputación a ARAUJO OÑATE por el delito de hurto  agravado (arts. 239; 241 num. 1, 8; y, 267 num. 1 del Código  Penal), quien no aceptó los cargos imputados; y, retiró  la petición de medida de aseguramiento.  

El 19 de septiembre del mismo año, la fiscalía  radicó el escrito de acusación; el 27 de agosto de  2012, en audiencia ante el Juez 2º Penal del Circuito de esa  ciudad, verbalizó la acusación.  

El 21 de septiembre de 2017, el Juez condenó a  ARAUJO OÑATE a setenta y dos (72) meses de prisión;  sentencia que el Tribunal Superior de Valledupar revocó por  vía de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula un (1) cargo.  

Con fundamento en la causal 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de  identidad por tergiversación de los medios de conocimiento  apreciados por el a quo.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo  postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la clase de causal invocada, toda vez que la demanda mediante la  cual se instaura no es un escrito de libre confección.  

El recurrente al postular el error de  hecho por falso juicio de identidad, está obligado a señalar  su especie, esto es, la forma en que la prueba es tergiversada:  adición, supresión o alteración. En orden a  demostrarlo es imperativo confrontar su literalidad con lo expresado  de ella en la sentencia.  

La censura no deja de ser un alegato  de instancia, a través de la cual el casacionista expone su  inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal, por  haber considerado que las manifestaciones de los testigos de cargo  “generan un  manto de duda en la veracidad”,  y no es lógico que los hechos hayan ocurrido como los relató  el denunciante.  

Por eso expresa, que en contravención  a lo consagrado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, los  valoró en “forma  parcializada”  e ignoró los criterios que debía tener en cuenta en la  apreciación de cada uno de ellos.  

Pese a precisar que las declaraciones  de Lorenzo Martínez Terán, Sofía Melegilda Gámez  Benera, Aristófanes Bello y Aramis Salazar fueron alteradas en  su literalidad, en vez de evidenciarlo, agrega que las desestimó  sin atender la condición académica y arraigo campesino,  cuando de acuerdo con los audios son transparentes, espontáneas  y lógicas, al mostrar la ocurrencia de los hechos conforme con  lo expuesto por el denunciante.  

Tales consideraciones revelan la  discrepancia de criterios frente al mérito suasorio de la  prueba de cargo, inadmisible dada la doble presunción de  acierto y legalidad del fallo, que obliga al demandante a mostrar la  infracción de las reglas de la sana crítica en la  valoración de los medios de conocimiento, por una modalidad  distinta a la del error de hecho propuesto en la demanda.  

Dicha equivocación del  libelista resulta evidente, cuando a continuación agrega que a  las versiones de descargo de Fabio Zuleta Díaz, Adalberto  Sauri Daza y ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, les cambia  el sentido literal porque en el pasaje de la sentencia que reproduce  en su escrito, el Tribunal manifiesta “que  en sentido diverso se presenta con mayor solidez la tesis esbozada  por el propio acusado en la audiencia del juicio oral”.  

Sin embargo, no enseña la  manera en que fue alterada la prueba testimonial, no solo porque  omite transcribirla sino que las partes que translitera del fallo de  segunda instancia, contienen juicios de valor del Tribunal, de  acuerdo con los cuales “existen  serias dudas en relación a la configuración de la  conducta punible atribuida”,  las cuales resolvió a favor del inculpado.  

En este sentido, no es suficiente  señalar que “el  juzgador trastoca su literalidad”,  puesto que con tal afirmación nada está mostrando, con  mayor razón al criticar al ad quem por dar “por  cierto las afirmaciones en las declaraciones rendidas por los  testigos del defensor”,  en este caso, las de Fabio Zuleta Díaz y acusado ROBINSON  ANTOLÍN ARAUJO OÑATE.  

Así las cosas, está  anteponiendo su criterio personal a los del juzgador acerca de la  fuerza persuasiva de la prueba de descargo, que como se advirtiera es  ajeno a la casación y propios de las instancias donde se  desarrolla el debate probatorio.  

A las falencias anotadas al reparo,  añade la acusación al fallador de haber omitido la  certificación del 3 de mayo de 2012 de la Inspectora Central  de Policía de Chiriguaná Yanedis Mileth Martínez  Caamaño, relacionada con el registro del hierro quemador a  nombre de Aristófanes Bello, vicio relacionado con el falso  juicio de existencia y no con el de identidad, faltando de este modo  a la claridad y precisión en la formulación y  desarrollo del cargo alegado en la demanda.  

La cual pone de manifiesto enseguida,  al indicar que el Tribunal al desconocer que las 155 reses compradas  a ARAUJO OÑATE y las 72 de Aristófanes Bello tenían  la marca de hierro de éste, ignoró la sana crítica,  la lógica y la experiencia, la cual enseña “que  ningún propietario de ganado va a permitir que otro ganadero  diferente a él marque sus reses sin que se le cancele la  totalidad de las mismas”,  en cuyo caso, debía aducir un falso raciocinio en la  valoración de la prueba.  

En el mismo defecto incurre cuando se  ocupa de analizar el testimonio de Magnolia González, para  cuestionar la versión de ARAUJO OÑATE y la presencia de  éste en la cárcel para entregarle los bonos de venta a  Aristófanes Bello, lo cual a juicio del demandante “es  muy raro la ocurrencia de esta situación como el ad quem lo  plantea porque dentro del proceso el investigado ROBINSON ANTOLÍN  ARAUJO OÑATE, era abogado y conocía por su preparación  académica las vías judiciales penales y civiles que  debía tomar en ese evento”,  demostrando con ello que su intención no es otra que esta sede  acoja su criterio acerca del valor que merece la prueba, sin mostrar  el error de juicio ni sujetarse a las exigencias requeridas cuando se  acude a la impugnación extraordinaria.  

Por las razones señaladas, la demanda no reúne  los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite,  ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías de  los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de ROBINSON  ANTOLÍNARAUJO OÑATE.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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