STP11364-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11364-2019  

Radicación  n.° 106231  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por BERNARDA  MONTOYA GRAJALES,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

El  trámite se hizo extensivo al extinto Instituto de Seguros  Sociales –hoy, Colpensiones-, así como a las demás  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario  laboral radicado 2009-00161.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, Mercedes Tovar de Barrera  promovió  demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros  Sociales –ISS- y la señora BERNARDA MONTOYA GRAJALES,  con el propósito de obtener la sustitución pensional,  en su condición de cónyuge sobreviviente de Enrique  Barrera, quien falleció el 5 de agosto de 2007.  

Luego  de tramitarse el litigio, el 26 de noviembre de 2009 el Juzgado 27  Laboral del Circuito, decidió desestimar las pretensiones de  la demandante y conceder la prestación a BERNARDA MONTOYA  GRAJALES, motivo por el cual Mercedes Tovar apeló la decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que decidió la alzada el 5 de agosto de 2010. En su  lugar, revocó el fallo de primera instancia y absolvió  a Colpensiones de las pretensiones.  

Para  el efecto, argumentó que BERNARDA MONTOYA no probó el  presupuesto normativo que impone la convivencia hasta el momento de  la muerte del pensionado o, por lo menos, 5 años continuos con  anterioridad a ésta para el reconocimiento prestacional.  

En  desacuerdo, la accionante recurrió  en casación el fallo del Tribunal, pero el 23 de noviembre de  2016 la Sala de Laboral de esta Corporación no casó la  sentencia  acusada.  Concluyó que los errores denunciados fueron meramente  enunciativos sin haberse señalado cómo incidieron los  desatinos en la decisión recurrida, lo que forzó su  rechazo.  

En  criterio de la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá,  erró en la valoración probatoria de los testimonios  aportados al proceso ordinario y la Sala Laboral de esta Corte,  desestimó injustificadamente la demanda de casación,  pues contrario a lo señalado en la sentencia controvertida,  del recurso y las pruebas se deducía el querer del mismo.  

Así  las cosas, solicitó se dejen sin efectos las decisiones  proferidas por las accionadas y, en nuevos fallos, le concedan la  pensión de sobreviviente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 5 de agosto de 2019 esta  Sala admitió  la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 13 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala  comunicó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  Sala Laboral de la Corte se remitió a los antecedentes  procesales de la casación con radicado No. 49228. Se refirió  a los motivos de inconformidad planteados por la peticionaria  advirtiendo la ausencia de inmediatez para acudir a la acción  de tutela y la imposibilidad de revivir procesos que ya fueron objeto  de pronunciamiento judicial.  

Por  su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales  se opuso a la prosperidad de la solicitud de  protección constitucional. Argumentó que el objeto de  debate ya se discutió ante las instancias judiciales y por  tanto, operó el fenómeno de la cosa juzgada.  

El  14 de agosto de 2019, acudió al trámite el apoderado  judicial de Colpensiones que representó los intereses de la  entidad en el proceso laboral ordinario promovido por Mercedes Tovar.  Se opuso a las pretensiones de BERNARDA MONTOYA,  porque no existió  vulneración de los derechos invocados, pues tuvo la  oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y  controvertir las decisiones adversas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque el último fallo cuestionado fue expedido hace dos  años y ocho meses, la alegada violación de garantías  fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación  periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada  con éste siempre tendrá el carácter de actual.  (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).  

Encuentra  la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Sala  Laboral de esta Corporación  en la que no casó la sentencia de segunda instancia que revocó  la de primer grado en la que el juzgado reconoció la pensión  de sobreviviente a la accionante,  y la decisión de segundo grado que absolvió a  Colpensiones de las pretensiones de la demandante, estuvieron  soportadas con un análisis serio y ponderado de las pruebas,  la normativa pertinente y de la jurisprudencia aplicable.  

Véase  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con base  en la normatividad vigente para el caso –Ley 797 de 2003-,  concluyó que el a  quo  utilizó inadecuadamente la presunción de veracidad ante  el silencio de la cónyuge supérstite Mercedes Tovar por  no haber comparecido a la audiencia de conciliación ni  justificado su omisión, presunción que admitía  prueba en contrario de la no ocurrencia de los hechos,  tal y como lo  advirtió luego de valorar el acervo probatorio.  

En  efecto, el Tribunal destacó que el artículo 47 de la  Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y su desarrollo  jurisprudencial, establecen que son beneficiarios de la pensión  de sobreviviente de forma vitalicia, el cónyuge o compañero  permanente. Para ello, prevé la norma, deben acreditar la  convivencia al momento de la muerte y, durante, por lo menos, los  últimos cinco años antes del fallecimiento.  

Sin  embargo, aclaró, que en el caso examinado con las pruebas  practicadas no se cumplió tal exigencia. Por el contrario, los  testimonios rendidos por Octavio Correa (electricista) y Rosa  Victoria Castañeda (enfermera del causante), a la par, con la  historia clínica del causante no lograron demostrar la  convivencia continua y permanente entre BERNARDA MONTOYA GRAJALES y  ENRIQUE BARRERA.  

Sobre  el particular, el Tribunal resaltó los vacíos que  gobernaron las declaraciones de los testigos llevados a juicio por  parte de BERNARDA MONTOYA GRAJALES, así como la firma de la  accionante en documentos que no requerían tal autenticidad,  para demostrar el cuidado que proveía al causante. Refirió,  incluso, que Mercedes Tovar en calidad de cónyuge supérstite  únicamente probó la convivencia con Barrera entre los  años 2002 a 2005  

De  lo anterior, el Tribunal descartó la convivencia simultánea  de Enrique Barrera con BERNARDA MONTOYA y Mercedes Tovar. Así  como tampoco que alguna de las reclamantes de la prestación  hubiese demostrado el cumplimiento del literal a del artículo  47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.  

Para  la Corte, los razonamientos plasmados en la decisión de  segunda instancia se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia, de la que concluyó el Tribunal, la ausencia  probatoria del requisito de convivencia dentro de los cinco años  anteriores al fallecimiento del causante. De ahí que el  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Ahora  bien, la Sala de Casación Laboral -CSJ  SL17515-2016, Rad. 49228-  concluyó que no  existió una equivocación irracional en la decisión  del Tribunal que contravenga el sentido común y las reglas de  la sana crítica, siendo la única excepción que  le permite a la Corte rectificar el error y reparar el perjuicio  causado con la providencia denunciada, sin ser el caso porque de las  pruebas analizadas por la segunda instancia emerge sin duda alguna  que BERNARDA MONTOYA GRAJALES no convivió con Enrique Barrera  durante los últimos cinco años anteriores a su  fallecimiento.  

Al  margen de lo anterior, la Sala explicó que el  recurso extraordinario no satisfizo las exigencias de orden técnico  para formular la censura, puesto que se quejó de la valoración  probatoria del Tribunal y cuando la inconformidad se dirige por la  vía indirecta, es forzosa la enunciación de los errores  en los que pudo incurrir el juzgador de segunda instancia. Respecto a  la causal de nulidad insaneable por falta de competencia, explicó  la accionada que aquella fue derogada por el artículo 23 de la  Ley 16 de 1968.  

Esas  cargas procesales, acorde con lo establecido por la jurisprudencia  constitucional, no se traducen en vulneración de derechos sino  en condicionamientos para que quien acude al recurso, demuestre  la  lógica y la debida fundamentación de las razones con  las que propone la ilegalidad de la sentencia confutada. La  configuración del legislador de esas formas, de ninguna manera  puede calificarse como una imposición desproporcionada y, por  ende, la aplicación de las mismas no genera una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo  porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión  distinta a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterios razonables a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  consecuencia, la Sala negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NEGAR  la acción de tutela promovida por BERNARDA MONTOYA GRAJALES,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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