STP11369-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP11369-2019  

Radicación  n° 106039  

Acta 216  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por Carlos  Alberto Lasso Barrera  frente al fallo emitido el tres de julio del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró  improcedente el amparo del derecho de petición invocado, en la  acción promovida contra la Procuraduría General de la  Nación y la Procuraduría Delegada para la Defensa de  los Derechos Humanos.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 14  de enero de 2019, Carlos  Alberto Lasso Barrera interpuso  derecho de petición a través de la página web de  la Procuraduría General de la Nación, en el que  denunció el cambio de las condiciones iniciales pactadas en el  crédito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro.  Asimismo, solicitó información respecto de funcionarios  de esta entidad, para la época en que se presentaron los  hechos. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda,  no había recibido respuesta frente a su solicitud.  

En consecuencia,  acude al presente medio constitucional, con el fin de que sea  salvaguardado el derecho fundamental invocado y en consecuencia, se  ordene a la entidad accionada para que dé respuesta a lo  solicitado.  

Las intervenciones  de las demandadas fueron reseñadas por el Tribunal de primera  instancia de la siguiente manera:  

La Doctora  Gloria Stella Martín Contreras, abogada adscrita a la Oficina  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación  (fs. 53 a 59), explica que la solicitud elevada por el accionante fue  radicada bajo el número SIGDEA E-2019- 010881 los cuales aduce  guardan relación con el radicado E-2019-071331, los cuales  fueron repartidos al Procurador Primero Distrital de Bogotá,  quien ordenó la remisión de los escritos uno con  destino al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el que  interesa a la presente acción constitucional a la Oficina de  Control Interno Disciplinario del Fondo Nacional del Ahorro.  

Precisa  que, para dar cumplimiento a la orden emanada del Procurador asignado  al caso, se libraron los oficios 84163 con destino al Fondo Nacional  del Ahorro, de junio 26 del presente año, fecha en la que fue  recibido por el grupo de correspondencia, así como para  comunicar de la determinación adoptada se libró el  oficio 84169 de esa misma calenda con destino a LASSO BARRERA, el  cual igualmente fue recibido por el grupo de correspondencia.  

Además  de enviarse comunicación a través de la dirección  de correo electrónico del demandante en junio 26 para  comunicarle que la Procuraduría General de la Nación  como órgano de control no le es factible usurpar las funciones  que por la Constitución y la Ley le han sido conferidas a  otras entidades estatales, por lo que no tiene injerencia en la toma  de decisiones en la medida que son autónomas, por ello le  indica que se requirió al Director Ejecutivo del Fondo  Nacional del Ahorro, para que proceda a priorizar y atender la  petición por él elevada, así como le comunica  que en lo sucesivo deberá comunicarse con dicha entidad  ubicada en la carrera 65 No. 11-83 de Bogotá  

Motivo  suficiente por el que considera la accionada se presenta una carencia  de objeto por hecho superado que impera denegar el amparo deprecado.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del tres de julio de la presente  anualidad, declaró improcedente la acción  constitucional, toda vez que logró verificar que si bien  existió un dislate entre la presentación de la  solicitud y la definición del asunto por parte de la autoridad  demandada, también lo es, que la posible vulneración  del derecho fundamental cesó, situación que dio lugar a  la configuración de la carencia actual de objeto.  

En ese orden,  sostuvo la Procuraduría Distrital de Bogotá atendió  el requerimiento del actor toda vez que, i) a través del auto  del 25 de junio de 2019, determinó que no despojaría a  la Oficina de Control Disciplinarios del Fondo Nacional del Ahorro de  la competencia para indagar sobre las presuntas irregularidades de  sus funcionarios, ii) mediante oficio No. 84163 del 26 de junio del  mismo año, remitió la petición del actor a esta  última entidad con el fin de que fuera resuelta y iii)  comunicó del anterior trámite al peticionario.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien solicitó se revoque la sentencia  recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, comoquiera  que la respuesta presentada por la Procuraduría General de la  Nación no constituye una contestación adecuada y  completa al derecho de petición, pues el peticionario requirió  la intervención del Ministerio Público en el asunto.  Asimismo, no se evidencia comunicación alguna emitida por el  Fondo Nacional del Ahorro, en donde se manifieste en forma positiva o  negativa  respecto del contenido del petitorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías  fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  acertó o no al negar por improcedente el amparo del  derecho de petición invocado por  Carlos  Alberto Lasso Barrera por  carencia actual de objeto, en  la acción promovida contra la Procuraduría General de  la Nación y Procuraduría Delegada para la Defensa de  los Derechos Humanos.  

En aras de  resolver la cuestión planteada, a partir de los elementos  recaudados en la primera instancia, se constató que la parte  actora presentó derecho de petición el 14 de enero de  2019, en la ventanilla electrónica de la Procuraduría  General de la Nación.1  

En dicho documento  denunciaba la modificación arbitraria de las condiciones del  crédito hipotecario adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro  cambiando su sistema de amortización de pesos a UVR.  Igualmente solicitaba se investigaran las conductas presuntamente  irregulares de la entidad, se informara acerca de los funcionarios  responsables de dichas alteraciones al contrato pactado y finalmente,  se comunicara cada treinta días acerca de las actuaciones del  Ministerio Público respecto al hecho denunciado.  

Por  su parte, el ente accionado advirtió que el Procurador Primero  Distrital de Bogotá emitió autos del 26 de junio del  año en curso, por medio de los cuales remitió la  postulación de Carlos  Alberto Lasso Barrera  a la Subdirección de Subsidio de Vivienda Familiar del  Ministerio de Vivienda y a la Oficina de Control Interno  Disciplinario del Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, le comunicó  tales determinaciones por  medio de misivas No.  84169, enviada al correo electrónico y a la dirección  de notificación aportada por éste2.  

No  obstante lo anterior, el accionante no considera satisfecha su  garantía fundamental consagrada en el artículo 23  constitucional con la respuesta dada por el ente accionado, dado que  éste solicitó la intervención de la entidad en  el evento denunciado. En adición, cuestionó el no haber  obtenido respuesta del Fondo Nacional del Ahorro.  

En  relación con el primer punto, es menester señalar que  el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría  General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones  disciplinarias contra cualquier servidor público, cuando lo  considere conveniente. En desarrollo del mismo, podrá iniciar,  proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de  competencia de los órganos de control disciplinario interno de  las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el  proceso en segunda instancia (art. 3 Ley 734 de 2002)  

Sin  embargo,  el  carácter preferente de la potestad atribuida no es  obligatorio, pues la norma al incluir la expresión “podrá”  indica que se trata de una atribución discrecional, que la  habilita para decidir si interviene o no en el proceso disciplinario  interno.  

En  ese orden, tal y como lo señaló el Tribunal a  quo, la   no iniciación de la investigación disciplinaria por  parte del ente demandado, de manera alguna constituye la trasgresión  de los derechos fundamentales del actor, pues con independencia de lo  pretendido por el libelista, lo cierto es que ante la queja formulada  se corrió traslado al órgano competente dentro del  Fondo Nacional del Ahorro, para que sea éste quien determine  si existe mérito para la apertura de la acción  disciplinaria. Actuación de la cual ya está enterado.  

Por  otra parte, una vez corrido el respectivo traslado al Fondo Nacional  del Ahorro, quien es considerado el funcionario competente para  gestionar lo pedido por Carlos  Alberto Lasso Barrera,  los  términos para decidir o responder se contarán a partir  del día siguiente a la recepción de la petición,  de conformidad con lo señalado en el canon 21 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.  

Así las  cosas, resulta apenas lógico que al momento de incoar la  presente impugnación por parte de la parte activa de la litis  (10  de julio de 2019),  no se contara con un respuesta frente a la información  invocada. Esto, debido a que la última autoridad recibió  la solicitud después del 26 de junio de la presente anualidad  y por consiguiente el plazo para contestar se reanudó.  

Así  las cosas, para la Sala resulta palmario que a pesar de que los  tiempos fijados para dar trámite a lo solicitado por el  peticionario excedieron con creces lo establecido en el artículo  14 de la Ley 1437 de 2011, al momento de proferir la providencia de  primera instancia, ya se había resuelto la postulación  del actor, por lo que se materializó la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Figura que se  concreta cuando una  de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de  las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la  acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este  amparo no tendrían eficacia.  

Corolario  de lo anterior, y  conforme con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente el  amparo, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Folios 39 y 40, cuaderno de          primera instancia.  

2          Folios 57 a 59, ibídem.  

3          ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la          autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,          se informará de inmediato al interesado si este actúa          verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de          la recepción, si obró por escrito. Dentro del término          señalado remitirá la petición al competente y          enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso          de no existir funcionario competente así se lo comunicará.          Los términos para decidir o responder se contarán a          partir del día siguiente a la recepción de la Petición          por la autoridad competente.      

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