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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP11369-2019
Radicación n° 106039
Acta 216
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Lasso Barrera frente al fallo emitido el tres de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo del derecho de petición invocado, en la acción promovida contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 14 de enero de 2019, Carlos Alberto Lasso Barrera interpuso derecho de petición a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación, en el que denunció el cambio de las condiciones iniciales pactadas en el crédito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro. Asimismo, solicitó información respecto de funcionarios de esta entidad, para la época en que se presentaron los hechos. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta frente a su solicitud.
En consecuencia, acude al presente medio constitucional, con el fin de que sea salvaguardado el derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada para que dé respuesta a lo solicitado.
Las intervenciones de las demandadas fueron reseñadas por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera:
La Doctora Gloria Stella Martín Contreras, abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación (fs. 53 a 59), explica que la solicitud elevada por el accionante fue radicada bajo el número SIGDEA E-2019- 010881 los cuales aduce guardan relación con el radicado E-2019-071331, los cuales fueron repartidos al Procurador Primero Distrital de Bogotá, quien ordenó la remisión de los escritos uno con destino al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el que interesa a la presente acción constitucional a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Fondo Nacional del Ahorro.
Precisa que, para dar cumplimiento a la orden emanada del Procurador asignado al caso, se libraron los oficios 84163 con destino al Fondo Nacional del Ahorro, de junio 26 del presente año, fecha en la que fue recibido por el grupo de correspondencia, así como para comunicar de la determinación adoptada se libró el oficio 84169 de esa misma calenda con destino a LASSO BARRERA, el cual igualmente fue recibido por el grupo de correspondencia.
Además de enviarse comunicación a través de la dirección de correo electrónico del demandante en junio 26 para comunicarle que la Procuraduría General de la Nación como órgano de control no le es factible usurpar las funciones que por la Constitución y la Ley le han sido conferidas a otras entidades estatales, por lo que no tiene injerencia en la toma de decisiones en la medida que son autónomas, por ello le indica que se requirió al Director Ejecutivo del Fondo Nacional del Ahorro, para que proceda a priorizar y atender la petición por él elevada, así como le comunica que en lo sucesivo deberá comunicarse con dicha entidad ubicada en la carrera 65 No. 11-83 de Bogotá
Motivo suficiente por el que considera la accionada se presenta una carencia de objeto por hecho superado que impera denegar el amparo deprecado.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en sentencia del tres de julio de la presente anualidad, declaró improcedente la acción constitucional, toda vez que logró verificar que si bien existió un dislate entre la presentación de la solicitud y la definición del asunto por parte de la autoridad demandada, también lo es, que la posible vulneración del derecho fundamental cesó, situación que dio lugar a la configuración de la carencia actual de objeto.
En ese orden, sostuvo la Procuraduría Distrital de Bogotá atendió el requerimiento del actor toda vez que, i) a través del auto del 25 de junio de 2019, determinó que no despojaría a la Oficina de Control Disciplinarios del Fondo Nacional del Ahorro de la competencia para indagar sobre las presuntas irregularidades de sus funcionarios, ii) mediante oficio No. 84163 del 26 de junio del mismo año, remitió la petición del actor a esta última entidad con el fin de que fuera resuelta y iii) comunicó del anterior trámite al peticionario.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien solicitó se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la respuesta presentada por la Procuraduría General de la Nación no constituye una contestación adecuada y completa al derecho de petición, pues el peticionario requirió la intervención del Ministerio Público en el asunto. Asimismo, no se evidencia comunicación alguna emitida por el Fondo Nacional del Ahorro, en donde se manifieste en forma positiva o negativa respecto del contenido del petitorio.
V. CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, acertó o no al negar por improcedente el amparo del derecho de petición invocado por Carlos Alberto Lasso Barrera por carencia actual de objeto, en la acción promovida contra la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
En aras de resolver la cuestión planteada, a partir de los elementos recaudados en la primera instancia, se constató que la parte actora presentó derecho de petición el 14 de enero de 2019, en la ventanilla electrónica de la Procuraduría General de la Nación.1
En dicho documento denunciaba la modificación arbitraria de las condiciones del crédito hipotecario adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro cambiando su sistema de amortización de pesos a UVR. Igualmente solicitaba se investigaran las conductas presuntamente irregulares de la entidad, se informara acerca de los funcionarios responsables de dichas alteraciones al contrato pactado y finalmente, se comunicara cada treinta días acerca de las actuaciones del Ministerio Público respecto al hecho denunciado.
Por su parte, el ente accionado advirtió que el Procurador Primero Distrital de Bogotá emitió autos del 26 de junio del año en curso, por medio de los cuales remitió la postulación de Carlos Alberto Lasso Barrera a la Subdirección de Subsidio de Vivienda Familiar del Ministerio de Vivienda y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, le comunicó tales determinaciones por medio de misivas No. 84169, enviada al correo electrónico y a la dirección de notificación aportada por éste2.
No obstante lo anterior, el accionante no considera satisfecha su garantía fundamental consagrada en el artículo 23 constitucional con la respuesta dada por el ente accionado, dado que éste solicitó la intervención de la entidad en el evento denunciado. En adición, cuestionó el no haber obtenido respuesta del Fondo Nacional del Ahorro.
En relación con el primer punto, es menester señalar que el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, cuando lo considere conveniente. En desarrollo del mismo, podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia (art. 3 Ley 734 de 2002)
Sin embargo, el carácter preferente de la potestad atribuida no es obligatorio, pues la norma al incluir la expresión “podrá” indica que se trata de una atribución discrecional, que la habilita para decidir si interviene o no en el proceso disciplinario interno.
En ese orden, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, la no iniciación de la investigación disciplinaria por parte del ente demandado, de manera alguna constituye la trasgresión de los derechos fundamentales del actor, pues con independencia de lo pretendido por el libelista, lo cierto es que ante la queja formulada se corrió traslado al órgano competente dentro del Fondo Nacional del Ahorro, para que sea éste quien determine si existe mérito para la apertura de la acción disciplinaria. Actuación de la cual ya está enterado.
Por otra parte, una vez corrido el respectivo traslado al Fondo Nacional del Ahorro, quien es considerado el funcionario competente para gestionar lo pedido por Carlos Alberto Lasso Barrera, los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición, de conformidad con lo señalado en el canon 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
Así las cosas, resulta apenas lógico que al momento de incoar la presente impugnación por parte de la parte activa de la litis (10 de julio de 2019), no se contara con un respuesta frente a la información invocada. Esto, debido a que la última autoridad recibió la solicitud después del 26 de junio de la presente anualidad y por consiguiente el plazo para contestar se reanudó.
Así las cosas, para la Sala resulta palmario que a pesar de que los tiempos fijados para dar trámite a lo solicitado por el peticionario excedieron con creces lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, al momento de proferir la providencia de primera instancia, ya se había resuelto la postulación del actor, por lo que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Figura que se concreta cuando una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia.
Corolario de lo anterior, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Folios 39 y 40, cuaderno de primera instancia.
2 Folios 57 a 59, ibídem.
3 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.