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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP3397-2019
Radicado N° 54321
Acta 204.
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Orlando Aicardo Duque Amaya, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 25 de julio de 2018, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 9 de agosto de 2017, a favor de Heriberto Antonio Bolívar Serna, Maribel Torres Angulo y Orlando Angarita Barragán, para en su lugar, condenar a los dos primeros en calidad de coautores del delito de estafa en masa agravada en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. Al tiempo que, respecto del último, decretó la prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
«1.1. De lo relacionado en el escrito de acusación se extracta que en febrero 16 de 2004 nace la Comercializadora de Carros de Risaralda – COMCAR- donde actúa como gerente el señor HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA (en adelanta H.B.). En agosto 3 de 2006 surge la sociedad DISTRICAR CENTER LTDA, representada por ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN (en adelante O.A.), DONDE MARIBEL TORRES ANGULO (en adelante M.T.) figura como una de sus socios. Y en junio 6 de 2007 se crea AUTOMOTORES DEL EJE CAFETERO S. A., en la cual M.T. actúa como representante legal. Dichas empresas estaban dedicadas a la comercialización de automotores, a consecuencia de lo cual se afirma que diversas personas les entregaron vehículos en consignación y parte de su patrimonio con el fin de adquirir distintos rodantes, lo cual no acaeció al recibir una serie de evasivas y engaños mediante el despliegue de actos exteriores con los que hicieron creer que gozaban de capacidad financiera para responder, pero finalmente cerraron las empresas sin razón aparente, y las víctimas sufrieron pérdidas económicas y el valor de las defraudaciones ascendió a la suma de $481.000.000.oo.
Según se asegura, al efectuarse el estudio contable por funcionarios del DAS, se conoció que por parte de los esposos H.B. y M.T., luego de constituir las empresas ya citadas, en un período de cinco años generaron transacciones en efectivo por más de once mil millones de pesos, y el incremento patrimonial se derivó solo de la comercialización de vehículos durante los períodos de existencia de las referidas empresas».
2. Procesales
Previa solicitud de la Fiscalía, el 11 de mayo de 2011 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, las audiencias preliminares de declaratoria de contumacia1, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Heriberto Antonio Bolívar Serna, Maribel Torres Angulo y Orlando Angarita Barragán.
A los dos primeros se les imputó la comisión del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con el reato de enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 246, 247 numeral 4º, 31 y 327 de la Ley 599 de 2000)2 y al último, un único delito de estafa (artículos 246 de la Ley 599 de 2000)3; cargo que no fue aceptado por Orlando Angarita Barragán, quien se encontraba presente en la audiencia4.
La delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra Heriberto Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo, petición a la que no accedió el Juez.
El 14 de junio de 2011, la fiscal presentó escrito de acusación5, que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 26 de julio de ese mismo año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Heriberto Antonio Bolívar Serna, Maribel Torres Angulo y Orlando Angarita Barragán, por los mismos delitos a ellos imputados, no obstante, en la última audiencia se les enrostró a los dos primeros la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal – por la cuantía de la estafa-, y al último la establecida en el numeral 4º del artículo 244 ibídem6.
Estando pendiente la realización de la audiencia preparatoria, los titulares de los Juzgados Cuarto7 y Sexto8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira se declararon impedidos para conocer de la actuación, por enemistad grave con el apoderado de Claudia Soraya Henao Castro – quien pretendía su reconocimiento como víctima-; por tanto, el proceso le correspondió finalmente al homólogo Primero.
La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 17 de julio de 2012, 19 de abril, 28 de junio y 23 de agosto de 2013, 4 de junio de 2015 – en esta audiencia se reconoció la calidad de víctima a Orlando Aicardo Duque Amaya–, 8 de octubre y 16 de octubre de 2015. El juicio oral inició el 25 de abril de 2016, y luego de varias sesiones concluyó el 9 de agosto de 2017, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio9. Ese mismo día se dio lectura de la sentencia10.
Recurrida la decisión por la fiscalía y los apoderados de las víctimas Claudia Soraya Henao Castro y Omar Aicardo Duque Amaya, el 25 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira revocó el fallo confutado11, para, en su lugar, condenar a Heriberto Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo como coautores responsables del delito de estafa agravada en modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, a 137 meses y 23 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa por valor de $460.276.900. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Respecto de Orlando Angarita Barragán se declaró la prescripción de la acción penal, por el delito de estafa agravada.
Finalmente, se ordenó la entrega definitiva de los vehículos de placas WEJ-954 y DDC-542, a Luis Ángel Corrales Patiño y a la sociedad Parra Arango S. A., respectivamente.
Contra esa providencia, la defensa12 de Heriberto Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo, y los apoderados de las víctimas Claudia Soraya Henao Castro13 y Orlando Aicardo Duque Amaya14 interpusieron recurso de casación, los cuáles solo fueron sustentados oportunamente por el defensor de los acusados y el apoderado de Duque Amaya, demandas que ahora se analizan en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
Cuestiones preliminares
1. La Sala admitirá la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados Heriberto Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad, como quiera que la sentencia de condena se emitió, por primera vez, en el fallo de segundo grado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 25 de julio de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión absolutoria que favoreció a los procesados Heriberto Antonio Bolívar Serna, Maribel Torres Angulo y Orlando Angarita Barragán, la cual fue notificada en estrados en audiencia de lectura de fallo, el 3 de agosto del mismo año.
El 9 de agosto de 2018, el apoderado de la víctima Claudia Soraya Henao Castro, radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal un memorial mediante el cual manifestó que interponía «recurso ordinario de apelación o el extraordinario de casación»15.
Ese mismo día, interpuso recurso de queja16 porque en la sentencia se indicó que sólo procedía el recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal el 10 de agosto de 2018.17
El 14 de agosto de 201818, se corrió el traslado común de 30 días hábiles para que los apoderados de las víctimas Claudia Soraya Henao Castro y Orlando Aicardo Duque Amaya, y el defensor de los procesados Heriberto Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo, presentaran las demandas de casación, como quiera interpusieron el recurso extraordinario dentro del término.
Sin embargo, sólo cumplieron esa carga el defensor y el apoderado de Orlando Aicardo Duque Amaya, no así el profesional del derecho que representa a la víctima Claudia Soraya Henao Castro. Por tal razón, el Tribunal mediante auto del 26 de septiembre de 201819 declaró desierto el recurso de extraordinario de casación interpuesto por este último, decisión en contra de la cual no interpuso ningún recurso; allí mismo concedió las impugnaciones extraordinarias de la defensa y del apoderado de la otra víctima.
Ahora bien, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído STP13406-2018, Rad. N° 100470, del 10 de octubre de 2018 – esto es, cuando ya se había declarado desierto el recurso de casación – resolvió conceder el amparo al derecho fundamental de acceso a la justicia del accionante Heriberto Antonio Bolívar Serna y dispuso: «2º DEJAR sin efecto la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el pasado 3 de agosto de 2018, con el fin de que esa autoridad judicial habilite, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, los términos para que las partes puedan interponer el recurso extraordinario de casación»
No obstante, mediante auto del 30 de octubre de 2018, la Sala aclaró «la parte resolutiva del fallo CSJ STP13406 del 10 de octubre de 2018, en el sentido de dejar sin efecto el numeral 2º». Luego, la declaratoria de desierto del recurso de casación presentado por el apoderado de la víctima Claudia Soraya Henao Castro, quedó incólume.
Estando el proceso al despacho, el 11 de diciembre de 2018 se recibió el oficio N° 3325 de fecha 4 de diciembre de ese mismo año, suscrito por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del cual se allegó la demanda de casación suscrita por el apoderado judicial de la víctima Claudia Soraya Henao Castro.
En tal virtud, la Sala se abstendrá de examinar la demanda de casación formulada por el profesional del derecho, en tanto que la misma se presentó cuando ya había fenecido el término para ello, siendo esta la razón por la que el Tribunal lo declaró desierto mediante auto del 26 de septiembre de 2018.
La demanda presentada a favor de la víctima Orlando Aicardo Duque Amaya
Luego de identificar los hechos procesales y la actuación procesal, el recurrente, en un capítulo que titula «PRIMER CARGO», asegura que «no se hablará de errores de hecho y de derecho (que no los hay), solo se hablará de posibles omisiones de hecho y derecho, para que sea la Magistratura Superior de cierre jurídico, quien las valores si fue procedente…» y, seguidamente, las enlista así: (i) se omitió compulsar copias contra todos los funcionarios que actuaron desde la investigación hasta la culminación del juicio oral, en tanto que el fenómeno prescriptivo a favor de Orlando Angarita Barragán acaeció porque accedieron a las maniobras dilatorias de los procesados; (ii) no se ordenó la reparación de los perjuicios de todo orden, causados con la comisión del delito a favor de Orlando Aicardo Duque Amaya, ni se adoptaron «las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, como era el embargo de bienes, cuentas bancarias, etc, evitando que desaparecieran»20, (iii) la fiscalía erró al momento de realizar la imputación fáctica y jurídica en contra de Orlando Angarita Barragán porque debió acusarlo por el delito de esta agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, y no por un único delito.
Luego, en acápite que titula «PETICIONES EN DEMANDA DE CASACIÓN – RECURRENTE PARCIAL», solicita: (i) no casar la demanda presentada por el defensor de los procesados; (ii) ordenar que se compulsen copias para que se investigue la actuación del abogado Edward Londoño Rojas y de «los operadores judiciales en razón a la PRESCRIPCIÓN que favoreció al procesado Orlando Angarita Barragán»; y (iii) adicionar el numeral sexto de la sentencia impugnada, para que se ordene la reparación económica a favor de la víctima Orlando Aircardo Duque Amaya.
Finalmente, solicita a la corte «Notar y valorar» que: (a) la prescripción ocurrió porque los jueces de instancia permitieron las maniobras dilatorias de la bancada de la defensa; (b) el juez de primera instancia hizo caso omiso a las advertencias del Tribunal sobre dicho fenómeno; (c) Angarita Barragán sí cometió el delito por el que fue llamado a juicio; y (d) el Tribunal realizó un «gran trabajo» al compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al abogado Edward Londoño Rojas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la víctima Orlando Aicardo Duque Amaya, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria, como se pasa a explicar.
Lo primero que se advierte es que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.
Además, el libelista jamás precisó si el yerro consistió en uno de hecho o de derecho; ni aclaró la modalidad de ellos en que incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, ni tampoco enseño las normas infringidas y la trascendencia del vicio en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que le resultaba obligatoria.
El incumplimiento de lo exigido por la normatividad, al momento de presentar y fundamentar el cargo propuesto, obliga concluir que el recurso carece del presupuesto básico de la debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de casación.
En este punto, se debe recordar al libelista que el recurso extraordinario de casación no es un escenario en el que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión del Ad- quem, ni un alegato de libre confección, o una instancia ordinaria más para discutir temas resueltos por los jueces ordinarios. En razón de su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama pautas precisas que con claridad y precisión se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con un alegato de instancia.
Dejando de lado los errores de fundamentación en los que incurrió el demandante, que, como se dijo líneas anteriores, son suficientes para inadmitir el libelo, se reprocha al Tribunal haber omitido compulsar copias contra todos los funcionarios que actuaron desde la investigación hasta la culminación del juicio oral, en tanto que el fenómeno prescriptivo a favor de Orlando Angarita Barragán, acaeció porque accedieron a las maniobras dilatorias de los procesados; lo que no se constituye en un yerro demandable en casación, en tanto que dicho deber surge sólo cuando el funcionario judicial considera que presuntamente se ha cometido un delito.
Ahora bien, si el recurrente considera que ello ha ocurrido en el presente asunto, entonces cuenta con la posibilidad de presentar las denuncias que estime pertinentes.
De otro lado, refiere que el Tribunal omitió ordenar la reparación de los perjuicios de todo orden, causados con la comisión del delito a favor de Orlando Aicardo Duque Amaya, ni adoptó «las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, como era el embargo de bienes, cuentas bancarias, etc, evitando que desaparecieran»21.
En este punto, es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881); ello implica que el juez adopte las «medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal» (artículo 22 de la Ley 906 de 2004).
Sobre la naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004, la Corte ha dicho lo siguiente (CSJ, SP, sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145):
«El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral».
«Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional.»
Finalmente, ha de destacarse que la Corte ha señalado que las víctimas pueden perseguir el restablecimiento de sus derechos mediante el incidente de reparación integral (AP3636-2018, Rad. 53212).
Entonces, las posibilidades de restablecimiento de los derechos de las víctimas de delitos no se agotan con la emisión y ejecutoria del fallo de responsabilidad penal, en tanto que no es ajeno al incidente de reparación integral ni incompatible con éste, al punto que en su interior las víctimas también pueden aspirar a su consecución.
Ahora bien, a voces del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral procede una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria y por solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, ante el juez de conocimiento que la emitió.
En consecuencia, la pretensión del demandante se torna infundada porque es al interior de dicho trámite en donde se debe ventilar lo que anticipadamente pretende por vía de este recurso.
Por último, asegura que el delegado de la fiscalía erró al momento de realizar la imputación fáctica y jurídica en contra de Orlando Angarita Barragán porque debió acusarlo por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, y no por único delito; afirmación que, así, se verifica insuficiente para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de casación, en tanto que, refleja la particular postura del recurrente, sin procurar una argumentación jurídica y probatoria que la respalde.
En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: ADMITIR la demanda de casación presentada a favor de los procesados Heriberto Antonio Bolívar Serna, Maribel Torres Angulo. En consecuencia, con arreglo a lo señalado en el inciso final del artículo 184 de la ley 906 de 2004, se fija el 16 de septiembre de 2019, a las 10:00 a.m., para celebrar la audiencia de sustentación respectiva, a la que podrán acudir los no recurrentes, para que ejerzan su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.
Segundo: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de la víctima Orlando Aicardo Duque Amaya; decisión en contra de la cual procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A record 5:50, Heriberto Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo fueron declarados en contumacia.
2 A partir del record 33:22, audiencia del 11 de mayo de 2011.
3 A partir del record 33:58, audiencia del 11 de mayo de 2011.
4 A partir del record 38:18, audiencia del 11 de mayo de 2011.
5 A folios 1 a 7, cuaderno N° 1.
6 A partir del record 18:39.
7 A folios 38 a 41, cuaderno N° 1.
8 A folios 43 a 45, cuaderno N° 1.
9 A partir del record 1:40:45, audiencia del 19 de diciembre del 2018.
10 A folios 499 a 530, cuaderno N° 2.
11 A folios 50 a 69, carpeta del Tribunal N° 1.
12 A folio 87, carpeta del Tribunal N° 1.
13 A folio 77, carpeta del Tribunal N° 1.
14 A folios 96 a 98, carpeta del Tribunal N° 1.
15 A folio 763, cuaderno del Tribunal N° 1.
16 A folios 764 a 771, cuaderno del Tribunal N° 1.
17 A folios 774 a 776, cuaderno del Tribunal N° 1.
18 A folio 823, cuaderno del Tribunal N° 1.
19 A folio 1136, cuaderno del Tribunal N° 2.
20 A folio 851, cuaderno del Tribunal N° 2.
21 A folio 851, cuaderno del Tribunal N° 2.
8