AP3397-2019(54321)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3397-2019  

Radicado  N° 54321  

Acta  204.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el apoderado de la víctima Orlando  Aicardo Duque Amaya,  contra el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 25 de julio de 2018,  mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por  el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de esa ciudad, el 9 de agosto de 2017, a  favor de Heriberto  Antonio Bolívar Serna, Maribel Torres Angulo  y  Orlando  Angarita Barragán,  para  en su lugar, condenar a los dos primeros en calidad de coautores del  delito de estafa en masa agravada en concurso heterogéneo con  enriquecimiento ilícito de particulares. Al tiempo que,  respecto del último, decretó la prescripción de  la acción penal por el delito de estafa agravada.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:  

«1.1.  De  lo relacionado en el escrito de acusación se extracta que en  febrero 16 de 2004 nace la Comercializadora de Carros de Risaralda –  COMCAR- donde actúa como gerente el señor HERIBERTO  ANTONIO BOLÍVAR SERNA (en  adelanta H.B.).  En agosto 3 de 2006 surge la sociedad DISTRICAR CENTER LTDA,  representada por ORLANDO  ANGARITA BARRAGÁN (en  adelante O.A.),  DONDE MARIBEL  TORRES ANGULO (en  adelante M.T.)  figura como una de sus socios. Y en junio 6 de 2007 se crea  AUTOMOTORES DEL EJE CAFETERO S. A., en la cual M.T.  actúa  como representante legal. Dichas empresas estaban dedicadas a la  comercialización de automotores, a consecuencia de lo cual se  afirma que diversas personas les entregaron vehículos en  consignación y parte de su patrimonio con el fin de adquirir  distintos rodantes, lo cual no acaeció al recibir una serie de  evasivas y engaños mediante el despliegue de actos exteriores  con los que hicieron creer que gozaban de capacidad financiera para  responder, pero finalmente cerraron las empresas sin razón  aparente, y las víctimas sufrieron pérdidas económicas  y el valor de las defraudaciones ascendió a la suma de  $481.000.000.oo.  

Según  se asegura, al efectuarse el estudio contable por funcionarios del  DAS, se conoció que por parte de los esposos H.B.  y  M.T.,  luego de constituir las empresas ya citadas, en un período de  cinco años generaron transacciones en efectivo por más  de once mil millones de pesos, y el incremento patrimonial se derivó  solo de la comercialización de vehículos durante los  períodos de existencia de las referidas empresas».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud de la Fiscalía, el 11 de mayo de 2011 se celebraron  ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Pereira, las  audiencias preliminares de declaratoria de contumacia1,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Heriberto  Antonio Bolívar Serna,  Maribel  Torres Angulo  y  Orlando  Angarita Barragán.  

A  los dos primeros se les imputó la comisión del  delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso  heterogéneo con el reato de enriquecimiento ilícito de  particulares (artículos  246, 247 numeral 4º, 31 y  327 de la Ley 599 de 2000)2  y al último, un único delito de estafa (artículos  246 de la Ley 599 de 2000)3;  cargo  que no fue aceptado por Orlando  Angarita Barragán,  quien  se encontraba presente en la audiencia4.  

La  delegada de la Fiscalía solicitó la imposición  de medida de aseguramiento contra Heriberto  Antonio Bolívar Serna y  Maribel  Torres Angulo,  petición  a la que no accedió el Juez.  

El  14 de junio de 2011, la fiscal presentó escrito de acusación5,  que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Pereira, ante el cual se llevó a  cabo la audiencia para tal fin el 26 de julio de ese mismo año,  oportunidad en la que la fiscalía acusó a Heriberto  Antonio Bolívar Serna,  Maribel  Torres Angulo  y  Orlando  Angarita Barragán,  por  los mismos delitos a ellos imputados, no obstante, en la última  audiencia se les enrostró a los dos primeros la circunstancia  de agravación prevista en el numeral 1º del artículo  267 del Código Penal –  por la cuantía de la estafa-,  y al último la establecida en el numeral 4º del artículo  244 ibídem6.  

Estando  pendiente la realización de la audiencia preparatoria, los  titulares de los Juzgados Cuarto7  y Sexto8  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira se  declararon impedidos para conocer de la actuación, por  enemistad grave con el apoderado de Claudia Soraya Henao Castro  – quien pretendía su reconocimiento como víctima-;  por  tanto, el proceso le correspondió finalmente al homólogo  Primero.  

La  audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 17 de julio  de 2012, 19 de abril, 28 de junio y 23 de agosto de 2013, 4 de junio  de 2015 –  en esta audiencia se reconoció la calidad de víctima a  Orlando  Aicardo Duque Amaya–,  8 de octubre y 16 de octubre de 2015. El juicio oral inició el  25 de abril de 2016, y luego de varias sesiones concluyó el 9  de agosto de 2017, con el anuncio del sentido del fallo de carácter  absolutorio9.  Ese mismo día se dio lectura de la sentencia10.  

Recurrida  la decisión por la fiscalía y los apoderados de las  víctimas Claudia  Soraya Henao Castro  y Omar  Aicardo Duque Amaya,  el 25 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pereira revocó el fallo confutado11,  para, en su lugar, condenar a Heriberto  Antonio Bolívar Serna y  Maribel Torres Angulo como  coautores responsables del delito de estafa agravada en modalidad de  delito masa, en concurso heterogéneo con enriquecimiento  ilícito de particulares, a 137 meses y 23 días de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, y multa por  valor de $460.276.900. Se negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Respecto  de Orlando  Angarita Barragán se  declaró la prescripción de la acción penal, por  el delito de estafa agravada.  

Finalmente,  se ordenó la entrega definitiva de los vehículos de  placas WEJ-954 y DDC-542, a Luis Ángel Corrales Patiño  y a la sociedad Parra Arango S. A., respectivamente.  

Contra  esa providencia, la defensa12  de  Heriberto Antonio Bolívar Serna y  Maribel Torres Angulo, y  los apoderados de las víctimas Claudia  Soraya Henao Castro13  y  Orlando  Aicardo Duque Amaya14  interpusieron recurso de casación, los cuáles solo  fueron sustentados oportunamente por el defensor de los acusados y el  apoderado de Duque  Amaya,  demandas  que ahora se analizan en su corrección argumentativa  y debida fundamentación.  

Cuestiones  preliminares  

                              

1. La                  Sala admitirá la demanda de casación interpuesta por                  el defensor de los procesados                  Heriberto Antonio Bolívar Serna y                  Maribel Torres Angulo, con                  el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad, como quiera                  que la sentencia de condena se emitió, por primera vez, en                  el fallo de segundo grado.    

                              

2. La                  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,                  mediante sentencia del 25 de julio de 2018, resolvió el                  recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión                  absolutoria que favoreció a los procesados Heriberto                  Antonio Bolívar Serna, Maribel Torres Angulo                  y                  Orlando                  Angarita Barragán, la                  cual fue                  notificada en estrados en audiencia de lectura de fallo, el 3 de                  agosto del mismo año.    

El 9 de agosto de  2018, el apoderado de la víctima Claudia Soraya Henao Castro,  radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  un memorial mediante el cual manifestó que interponía  «recurso  ordinario de apelación o el extraordinario de casación»15.  

Ese mismo día,  interpuso recurso de queja16  porque en la sentencia se indicó que sólo procedía  el recurso de casación,  el cual fue declarado improcedente  por el Tribunal el 10 de agosto de 2018.17  

El 14 de agosto de  201818,  se corrió el traslado común de 30 días hábiles  para que los apoderados de las víctimas Claudia Soraya Henao  Castro y Orlando Aicardo Duque Amaya, y el defensor de los procesados  Heriberto  Antonio Bolívar Serna y  Maribel Torres Angulo,  presentaran las demandas de casación, como quiera  interpusieron el recurso extraordinario dentro del término.  

Sin embargo, sólo  cumplieron esa carga el defensor y el apoderado de Orlando Aicardo  Duque Amaya, no así el profesional del derecho que representa  a la víctima Claudia Soraya Henao Castro. Por tal razón,  el Tribunal mediante auto del 26  de septiembre de 201819  declaró desierto el recurso de extraordinario de casación  interpuesto por este último, decisión en contra de la  cual no interpuso ningún recurso; allí mismo concedió  las impugnaciones extraordinarias de la defensa y del apoderado de la  otra víctima.  

Ahora bien, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído  STP13406-2018,  Rad. N° 100470, del 10  de octubre de 2018  –  esto es, cuando ya se había declarado desierto el recurso de  casación –  resolvió conceder  el  amparo al derecho fundamental de acceso a la justicia del accionante  Heriberto  Antonio Bolívar Serna  y  dispuso:  «2º  DEJAR  sin efecto la  ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira el pasado 3 de agosto de 2018, con el fin de que  esa autoridad judicial habilite, dentro de las 48 horas siguientes,  contadas a partir de la notificación de la presente decisión,  los términos para que las partes puedan interponer el recurso  extraordinario de casación»  

No obstante,  mediante auto del 30  de octubre de 2018,  la Sala aclaró «la  parte resolutiva del fallo CSJ STP13406 del 10 de octubre de 2018, en  el sentido de dejar sin efecto el numeral 2º».  Luego, la declaratoria de desierto del recurso de casación  presentado por el apoderado de la víctima Claudia Soraya Henao  Castro, quedó incólume.  

Estando el proceso  al despacho, el 11 de diciembre de 2018 se recibió el oficio  N° 3325 de fecha 4 de diciembre de ese mismo año, suscrito  por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a través del cual se allegó la  demanda de casación suscrita por el apoderado judicial de la  víctima Claudia Soraya Henao Castro.  

En tal virtud, la  Sala se abstendrá de examinar la demanda de casación  formulada por el profesional del derecho, en tanto que la misma se  presentó cuando ya había fenecido el término  para ello, siendo esta la razón por la que el Tribunal lo  declaró desierto mediante auto del 26 de septiembre de 2018.  

La  demanda presentada a favor de la víctima Orlando  Aicardo Duque Amaya  

Luego  de identificar los hechos procesales y la actuación procesal,  el recurrente, en un capítulo que titula «PRIMER  CARGO»,  asegura que «no  se hablará de errores de hecho y de derecho (que no los hay),  solo se hablará de posibles omisiones de hecho y derecho, para  que sea la Magistratura Superior de cierre jurídico, quien las  valores si fue procedente…»  y, seguidamente, las enlista así: (i)  se omitió compulsar copias contra todos los funcionarios que  actuaron desde la investigación hasta la culminación  del juicio oral, en tanto que el fenómeno prescriptivo a favor  de Orlando  Angarita Barragán  acaeció porque accedieron a las maniobras dilatorias de los  procesados; (ii)  no se ordenó la reparación de los perjuicios de todo  orden, causados con la comisión del delito a favor de Orlando  Aicardo Duque Amaya, ni se adoptaron «las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito, como era el embargo de bienes, cuentas bancarias, etc,  evitando que desaparecieran»20,  (iii) la fiscalía erró al momento de realizar la  imputación fáctica y jurídica en contra de  Orlando Angarita Barragán  porque debió acusarlo por el delito de esta agravada en la  modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con  enriquecimiento ilícito de particulares, y no por un único  delito.  

Luego,  en acápite que titula «PETICIONES  EN DEMANDA DE CASACIÓN – RECURRENTE PARCIAL»,  solicita: (i)  no  casar la demanda presentada por el defensor de los procesados; (ii)  ordenar que se compulsen copias para que se investigue la actuación  del abogado Edward Londoño Rojas y de «los  operadores judiciales en razón a la PRESCRIPCIÓN que  favoreció al procesado Orlando  Angarita Barragán»;  y  (iii)  adicionar el numeral sexto de la sentencia impugnada, para que se  ordene la reparación económica a favor de la víctima  Orlando Aircardo Duque Amaya.  

Finalmente,  solicita a la corte «Notar  y valorar»  que: (a)  la prescripción ocurrió porque los jueces de instancia  permitieron las maniobras dilatorias de la bancada de la defensa; (b)  el juez de primera instancia hizo caso omiso a las advertencias del  Tribunal sobre dicho fenómeno; (c)  Angarita  Barragán sí  cometió el delito por el que fue llamado a juicio; y (d)  el Tribunal realizó un «gran  trabajo»  al compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al  abogado Edward Londoño Rojas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el apoderado de la víctima  Orlando  Aicardo Duque Amaya,  con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto,  que se refieren, básicamente, a la existencia de interés  jurídico, al señalamiento de la causal de casación,  al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal,  porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria, como se pasa a explicar.  

Lo  primero que se advierte es que el demandante no expuso un solo  argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a  partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a las partes y la  unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se  avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.  

Además,  el libelista jamás precisó  si el yerro consistió en uno de hecho o de derecho; ni aclaró  la  modalidad de ellos en que incurrió el juzgador, esto es, si  fue por falso  juicio de existencia,  de  identidad  o falso  raciocinio  –errores de hecho-, o por falso  juicio de legalidad  o de  convicción  –errores de derecho-, ni tampoco enseño  las normas  infringidas y la trascendencia del vicio en el caso específico,  o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la  decisión habría sido totalmente diversa y favorable a  los intereses de quien recurre;  carga argumentativa que le resultaba obligatoria.  

El  incumplimiento de lo exigido por la normatividad, al momento de  presentar y fundamentar el cargo propuesto, obliga concluir que el  recurso carece del presupuesto básico de la debida  sustentación, cual es la identificación de un error de  la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de casación.  

En este punto, se  debe recordar al libelista que el recurso extraordinario de casación  no es un escenario en  el que es posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión del Ad-  quem, ni  un  alegato de libre confección, o una instancia ordinaria más  para discutir temas resueltos por los jueces ordinarios. En razón  de su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama  pautas precisas que con claridad y precisión se ciñan a  las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la  sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de  acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar  con un alegato de instancia.  

Dejando de lado  los errores de fundamentación en los que incurrió el  demandante, que, como se dijo líneas anteriores, son  suficientes para inadmitir el libelo, se reprocha al Tribunal haber  omitido compulsar  copias contra todos los funcionarios que actuaron desde la  investigación hasta la culminación del juicio oral, en  tanto que el fenómeno prescriptivo a favor de Orlando  Angarita Barragán,  acaeció porque accedieron a las maniobras dilatorias de los  procesados; lo que no se constituye en un yerro demandable en  casación, en tanto que dicho deber surge sólo cuando el  funcionario judicial considera que presuntamente se ha cometido un  delito.  

Ahora  bien, si el recurrente considera que ello ha ocurrido en el presente  asunto, entonces cuenta con la posibilidad de presentar las denuncias  que estime pertinentes.  

De  otro lado, refiere que el Tribunal omitió ordenar la  reparación de los perjuicios de todo orden, causados con la  comisión del delito a favor de Orlando  Aicardo Duque Amaya,  ni adoptó «las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito, como era el embargo de bienes, cuentas bancarias, etc,  evitando que desaparecieran»21.  

En  este punto, es importante recordar que el restablecimiento  del derecho  es  una garantía a favor de las víctimas que opera en  cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se  extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ  SP, 10 jun. 2009, rad. 22881); ello  implica que el juez adopte las «medidas  necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y  las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo  que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de  la responsabilidad penal» (artículo 22 de la Ley 906 de  2004).  

Sobre la  naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral  de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004, la Corte ha  dicho lo siguiente (CSJ,  SP, sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145):  

«El  incidente de reparación integral adoptado en la sistemática  de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a  viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación  integral de la víctima por el  daño causado con el  delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados  civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas  (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente  responsable y la aseguradora), trámite que tiene  lugar  una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal  del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de  investigación y juicio oral».  

«Se trata, entonces, de  un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite  penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa  declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización  pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño  causado con el delito -reparación en sentido lato- y  cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción  de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está  cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional.»  

Finalmente, ha de  destacarse que la Corte ha señalado que las víctimas  pueden perseguir el restablecimiento de sus derechos mediante el  incidente de reparación integral  (AP3636-2018, Rad. 53212).  

Entonces, las  posibilidades de  restablecimiento de los derechos de las víctimas de delitos no  se agotan con la emisión y ejecutoria del fallo de  responsabilidad penal, en tanto que no es ajeno al incidente de  reparación integral ni incompatible con éste, al punto  que en su interior las víctimas también pueden aspirar  a su consecución.  

Ahora  bien, a voces del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el  incidente de reparación integral procede una vez ejecutoriada  la sentencia condenatoria y por solicitud expresa de la víctima,  del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, ante  el juez de conocimiento que la emitió.  

En  consecuencia, la pretensión del demandante se torna infundada  porque es al interior de dicho trámite en donde se debe  ventilar lo que anticipadamente pretende por vía de este  recurso.  

Por  último, asegura que el delegado de la fiscalía erró  al momento de realizar la imputación fáctica y jurídica  en contra de  Orlando Angarita Barragán  porque debió acusarlo por el delito de estafa agravada en la  modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con  enriquecimiento ilícito de particulares, y no por único  delito; afirmación que, así, se verifica insuficiente  para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de  casación, en tanto que, refleja la particular postura del  recurrente, sin procurar una argumentación jurídica y  probatoria que la respalde.  

En  el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá,  porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  De otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  ADMITIR la  demanda de casación presentada a favor de los procesados  Heriberto  Antonio Bolívar Serna, Maribel Torres Angulo. En  consecuencia, con arreglo a lo señalado en el inciso final del  artículo 184 de la ley 906 de 2004, se fija el 16  de septiembre de 2019, a las 10:00 a.m.,  para celebrar la audiencia de sustentación respectiva, a la  que podrán acudir los no recurrentes, para que ejerzan su  derecho de contradicción dentro de los límites de la  demanda.  

Segundo:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de la víctima  Orlando  Aicardo Duque Amaya;  decisión en contra de la cual procede el mecanismo de  insistencia, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          record 5:50, Heriberto Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres          Angulo fueron declarados en contumacia.  

2          A partir del record 33:22, audiencia del 11 de mayo de 2011.  

3          A          partir del record 33:58, audiencia del 11 de mayo de 2011.  

4          A partir del record 38:18, audiencia del 11 de mayo de 2011.  

5          A folios 1 a 7, cuaderno N° 1.  

6          A partir del record 18:39.  

7          A          folios 38 a 41, cuaderno N° 1.  

8          A          folios 43 a 45, cuaderno N° 1.  

9          A          partir del record 1:40:45, audiencia del 19 de diciembre del 2018.  

10          A          folios 499 a 530, cuaderno N° 2.  

11          A          folios 50 a 69, carpeta del Tribunal N° 1.  

12          A          folio 87, carpeta del Tribunal N° 1.  

13          A          folio 77, carpeta del Tribunal N° 1.  

14          A          folios 96 a 98, carpeta del Tribunal N° 1.  

15          A folio          763, cuaderno del Tribunal N° 1.  

16          A          folios 764 a 771, cuaderno del Tribunal N° 1.  

17          A          folios 774 a 776, cuaderno del Tribunal N° 1.  

18          A          folio 823, cuaderno del Tribunal N° 1.  

19          A          folio 1136, cuaderno del Tribunal N° 2.  

20          A          folio 851, cuaderno del Tribunal N° 2.  

21          A          folio 851, cuaderno del Tribunal N° 2.  

8      

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