STP11323-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11323-2019  

Radicación  N.° 106258  

Acta  210  

Bogotá  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GILDARDO  SILVA BONILLA contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

El  13 de diciembre de 2016, GILDARDO SILVA BONILLA fue condenado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a la  pena de 100 meses de prisión como responsable de los delitos  de tráfico  de estupefacientes y  conservación  o financiación de plantaciones.  

La  sentencia de primer nivel fue apelada y la alzada correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde se  encuentra en turno de ser resuelta.  

Acude  ahora GILDARDO SILVA BONILLA a la tutela.  Tras hacer un recuento de  los hechos y la actuación procesal, alega que sus derechos  fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las dilaciones  del Tribunal accionado en punto de resolver el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia condenatoria.  

Su  pretensión, en esta sede, es que se tutelen sus garantías  y se ordene a la autoridad accionada que decida la alzada en aras de  restablecer su derecho al debido proceso.      

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD INVOLUCRADA    

El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio hizo un recuento de la congestión que aqueja a  esa Corporación y que, en su criterio, justifica las  dilaciones para resolver el recurso de apelación formulado  contra la sentencia dictada contra SILVA BONILLA.  

Añadió,  que dicho proceso está en el turno 76 para ser decidido, pero  que las acciones constitucionales «obligan  permanentemente a suspender el estudio de las demás  decisiones»  y por consiguiente, pidió que se niegue el amparo invocado,  máxime que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura ha adoptado medidas de descongestión que de ninguna  manera han favorecido al despacho a cargo del proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por GILDARDO  SILVA BONILLA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  En  este caso, el demandante  acudió  a la tutela con el fin de que, por esta vía, se requiera a la  Corporación accionada para que resuelva el recurso de  apelación que impetró contra la sentencia condenatoria  emitida en su contra.  

En  su respuesta, informó el magistrado accionado que el  expediente ingresó por reparto el 14 de febrero de 2017 y  «será  resuelto de acuerdo con el turno de llegada, que en la actualidad  corresponde al número 76»  de un total cercano a los 500 procesos que tiene aún por  resolver, sin tener en cuenta las acciones constitucionales «también  asignadas a diario».  

Tales  circunstancias, en criterio de la autoridad demandada, justifican que  no haya sido decidido aún el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia en la que GILDARDO SILVA BONILLA fue  condenado.  

Pues  bien, cabe recordar en este caso, que la alteración del  sistema de turnos para la resolución de los procesos implica  una perturbación del derecho de igualdad  que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho  a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido  por el funcionario competente2.  

Sobre  ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia  CC T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

Así,  en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Es  cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable  plazo desde que se radicó en el Tribunal el expediente para la  resolución de la alzada.  Claramente, esa situación se  contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a  la resolución de los trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.   Además, el cúmulo de trabajo del despacho accionado no  puede ser una carga endosable a los procesados a quienes el Estado,  por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime  cuando su actividad está expresamente regulada en actos y  términos, como en efecto lo están los procesos  judiciales.  

No  obstante lo anterior, explicó el Tribunal accionado, que el  asunto está en el turno 76 de resolución.  Con ese  proceder, respetó la garantía de igualdad de quienes,  al igual que el demandante, esperan una respuesta de la  administración de justicia.  

La  situación descrita, impone que se niegue el amparo invocado.  

No  obstante lo anterior, como no es posible pasar por alto la congestión  que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se  hará un llamado de atención a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura para que estudie la situación  que aqueja a esa Corporación y, si lo estima pertinente,  adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el  servicio de administración de justicia en esa Colegiatura.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

HACER  UN LLAMADO DE ATENCIÓN  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en  punto de la congestión que  aqueja a la  Sala Penal del Tribunal superior de Villavicencio y,  si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas  para mejorar el servicio de administración de justicia en esa  Corporación.  

ENVIAR  COPIA de  este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *