Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11323-2019
Radicación N.° 106258
Acta 210
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GILDARDO SILVA BONILLA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 13 de diciembre de 2016, GILDARDO SILVA BONILLA fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a la pena de 100 meses de prisión como responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes y conservación o financiación de plantaciones.
La sentencia de primer nivel fue apelada y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde se encuentra en turno de ser resuelta.
Acude ahora GILDARDO SILVA BONILLA a la tutela. Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las dilaciones del Tribunal accionado en punto de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria.
Su pretensión, en esta sede, es que se tutelen sus garantías y se ordene a la autoridad accionada que decida la alzada en aras de restablecer su derecho al debido proceso.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD INVOLUCRADA
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento de la congestión que aqueja a esa Corporación y que, en su criterio, justifica las dilaciones para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada contra SILVA BONILLA.
Añadió, que dicho proceso está en el turno 76 para ser decidido, pero que las acciones constitucionales «obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones» y por consiguiente, pidió que se niegue el amparo invocado, máxime que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado medidas de descongestión que de ninguna manera han favorecido al despacho a cargo del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GILDARDO SILVA BONILLA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En este caso, el demandante acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se requiera a la Corporación accionada para que resuelva el recurso de apelación que impetró contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.
En su respuesta, informó el magistrado accionado que el expediente ingresó por reparto el 14 de febrero de 2017 y «será resuelto de acuerdo con el turno de llegada, que en la actualidad corresponde al número 76» de un total cercano a los 500 procesos que tiene aún por resolver, sin tener en cuenta las acciones constitucionales «también asignadas a diario».
Tales circunstancias, en criterio de la autoridad demandada, justifican que no haya sido decidido aún el recurso de apelación propuesto contra la sentencia en la que GILDARDO SILVA BONILLA fue condenado.
Pues bien, cabe recordar en este caso, que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.
Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Además, el cúmulo de trabajo del despacho accionado no puede ser una carga endosable a los procesados a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, explicó el Tribunal accionado, que el asunto está en el turno 76 de resolución. Con ese proceder, respetó la garantía de igualdad de quienes, al igual que el demandante, esperan una respuesta de la administración de justicia.
La situación descrita, impone que se niegue el amparo invocado.
No obstante lo anterior, como no es posible pasar por alto la congestión que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se hará un llamado de atención a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que estudie la situación que aqueja a esa Corporación y, si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia en esa Colegiatura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en punto de la congestión que aqueja a la Sala Penal del Tribunal superior de Villavicencio y, si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia en esa Corporación.
ENVIAR COPIA de este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
4 Artículo 29 de la Constitución.
5 Artículo 228 ejusdem.