STP10914-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10914-2019  

Radicación  n.° 105582  

(Aprobado  Acta No.196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por acción de tutela  promovida por Jaime Mendivelso, mediante apoderado judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y la  Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Zipaquirá, con ocasión de las presuntas  irregularidades cometidas en el marco del proceso penal  258993104001201500159 (en adelante: proceso penal 2015-00159).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido, así  como el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Jaime Mendivelso,  mediante apoderado judicial, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, al debido proceso, orientado por los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada, igualdad, defensa técnica  y libertad del accionante, los cuales considera le fueron  vulnerados en el marco del proceso penal 2015-00159, adelantado en su  contra.  

En síntesis, el accionante  censura que, aunque el 21 de agosto de 2008, la Fiscalía  Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá  precluyó el sumario 39166 que se adelantaba en su contra, y  esa decisión cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2008,  posteriormente las diligencias se reactivaron sin que él  tuviera conocimiento, y en el marco de estas resultó condenado  sin garantizársele su derecho fundamental a la defensa.  

Por este motivo, solicita que dejar  sin efectos las sentencias emitidas en su contra y que se le conceda  la libertad.  

Como pruebas, aportó copia de  las sentencias condenatorias emitidas el 6 de marzo y el 31 de julio  de 2018, y de los siguientes documentos:  

5.        -Fotocopia informal de un reporte del Sumario  número 39.166, tramitado en la Fiscalía Seccional de  Zipaquirá Cundinamarca, el cual se relaciona en esta acción  de tutela, dicho reporte fue expedido por la Unidad Seccional de la  Localidad de Zipaquirá Cundinamarca en un (1) folio, para que  obre como prueba de la existencia de dicho sumario del cual no fue  expedida la fotocopia informal.  

6.        Fotocopia informal de la Resolución de  Preclusión de la Investigación dentro del Sumario  Número 39.166 que se tramitó en la Fiscalía  Segunda Seccional de Zipaquirá Cundinamarca, de acuerdo al C.  de P.P. (Ley 600 de 2000) en tres (3) folios, para que obre como  prueba y a la que nos hemos referido en esta Acción de Tutela.  

7.        Fotocopia informal del oficio número 030-03  de fecha 22 de agosto de 2008, enviado por la Fiscalía Tercera  (3) Seccional Zipaquirá Cundinamarca, para que el defensor de  confianza del señor JAIME MENDIVELSO, se notificara de la  resolución de Preclusión de la Investigación de  fecha 21 de agosto de 2008, ya relacionada, en un (1) folio para que  obre como prueba.  

8.        Fotocopia informal del oficio número  0290-03 de fecha 22 de agosto de 2008, enviado por la Fiscalía  Tercera (3) Seccional Zipaquirá Cundinamarca, a la Inspección  de Policía de Tabio Cundinamarca, para que le informara y le  hiciera entrega de dicho oficio al señor JAIME MENDIVELSO,  para que se notificara de la resolución de Preclusión  de la Investigación de fecha 21 de agosto de 2008, ya  relacionada, en un (1) folio para que obre como prueba.  

9.        Fotocopia informal de la CERTIFICACION de fecha 21  de enero de 2009, expedida por la Doctora OLGA JUDITH PEREZ GORDILLO,  FISCAL COORDINADORA UNIDAD SECCIONAL, donde certifica que dentro del  sumario número 39.166, se profirió RESOLUCION DE  PRECLUSION DE LA INVESTIGACION (Artículo 39 del C.P.P., (Ley  600 de 2000) y ejecutoriada el 24 de octubre de 2008, para que obre  como prueba.  

10.        Fotocopia informal de la CERTIFICACION de fecha  13 de noviembre de 2015, expedida por el Doctor JAIME ALEXANDER  BERNAL BALLESTEROS, Asistente de Fiscal II con Función de  Actualización Ley 600/2000, donde certifica que dentro del  sumario número 39.166, se profirió RESOLUCION DE  PRECLUSION DE LA INVESTIGACION (Artículo 39 del C.P.P., (Ley  600 de 2000) y ejecutoriada el 24 de octubre de 2008, para que obre  como prueba. (Textual).  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá          informó el trámite adelantado dentro del proceso penal          2015-00159 desde la etapa de juzgamiento y solicitó denegar          el amparo invocado porque este fue respetuoso del debido proceso.          Remitió copia del expediente.  

            

2. La Fiscalía Segunda adscrita al Centro de          Atención e Investigación Integral a las Víctimas          de Delitos Sexuales de Zipaquirá, informó que resolvió          una solicitud de copias del expediente 39166 formulada por el          accionante, indicándole que debía peticionarlas ante          el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Bogotá, por ser esa la autoridad competente.  

            

3. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió          copia de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de julio          de 2018, informando que contra la misma no se interpuso el recurso          extraordinario de casación.  

            

4. El Procurador 249 Judicial Penal I de Zipaquirá,          vinculado como tercero con interés legítimo en el          presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque a          partir de la inspección del proceso penal 2015-00159 se          evidencia que el 10 de abril de 2008 se dictó resolución          de cierre de la investigación y el 29 de mayo de 2009 se          decretó la nulidad a partir de la resolución de cierre          de la investigación pero por un error en la calificación          de la conducta, de manera que no hay elementos de juicio para          considerar que los derechos del accionante fueron vulnerados.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Jaime Mendivelso, mediante apoderado  judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las  presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso penal  2015-00159, es procedente amparar los derechos fundamentales de  petición, al debido proceso, igualdad, defensa técnica  y libertad del accionante y, en consecuencia, deben dejarse sin  efectos las sentencias condenatorias proferidas en su contra.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, la Sala procedió a revisar la copia que fue remitida  del expediente del proceso penal 2015-00159, encontrando que  el trámite adelantado fue el siguiente:  

            

1. Las diligencias          iniciaron con ocasión del informe presentado por la Comisaria          de Familia de Tabio. En ese documento la referida funcionaria          informó que el accionante trabajaba en la Empresa Flores de          Tenjo y que vivía en Tabio sobre la Vía Tabio, Sector          El Pencil, primera entrada a mano derecha.

2. El 15 de          septiembre de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los          Jueces Penales del Circuito de Cajicá avocó el          conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de          investigación preliminar contra el ciudadano Jaime          Mendivelso.

3. El 29 de          septiembre de 2006, la madre del niño víctima declaró          que era la compañera permanente del accionante y que vivían          en Tenjo en la Vereda Santa Bárbara.

4. En esa misma          fecha, la Policía Judicial informó que el accionante          residía en la Casa de Tránsito Infante, Sector Santa          Bárbara.

5. El 20 de octubre          de 2006, se ordenó la apertura de instrucción y el          apoderado de confianza del accionante, quien es el mismo abogado que          ahora acude a las presentes diligencias, informó que sería          notificado en la Avenida Jiménez 9-38 Oficina 801 de la          ciudad de Bogotá.

6. El 23 de octubre          de 2006, el accionante rindió indagatoria e informó          que vivía en el municipio de Tabio Verda Centro Santa          Bárbara.

7. El 10 de abril de          2008, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales          del Circuito de Zipaquirá decretó el cierre de la          investigación. El 17 de abril siguiente, se libraron las          comunicaciones a las direcciones informadas por el accionante y su          defensor de confianza.

8. El 29 de mayo de          2009, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales          del Circuito de Zipaquirá decretó la nulidad a partir          de la resolución de cierre de la investigación porque          la conducta presuntamente cometida era acceso carnal violento en          concurso homogéneo y sucesivo, y no acceso carnal abusivo con          menor de 14 años.

9. El 9 de mayo de          2011 la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del          Circuito de Zipaquirá resolvió la situación          jurídica del accionante, imponiéndole medida de          aseguramiento.

10. El 1 de febrero de          2013, la Fiscalía Tercera adscrita a la Unidad de Fiscalías          de Cundinamarca en Descongestión Ley 600 de 2000, reiteró          las órdenes impartidas en la resolución de la          situación jurídica.

11. El 24 de abril de          2015, la misma autoridad judicial resolvió sobre el cierre          del sumario. El 29 de abril siguiente, se libraron las          comunicaciones a las direcciones informadas por el accionante y su          defensor de confianza. La empresa de correo certificó que la          del abogado no pudo entregarse porque el lugar estaba cerrado.

12. El 3 de junio de          2015, la Fiscalía Tercera adscrita a la Unidad de Fiscalías          de Cundinamarca en Descongestión Ley 600 de 2000, profirió          resolución de acusación contra el accionante. Al día          siguiente, se libraron las comunicaciones a las direcciones          informadas por el accionante y su defensor de confianza y el 2 de          julio de 2015 se libraron aerogramas. El 7 de julio siguiente la          empresa de correspondencia informó que en la dirección          aportada por el abogado informaron que no lo conocían.

13. El 5 de agosto de          2015, atendiendo esa información, se dispuso nombrar defensor          público al accionante, quien se notificó de la          resolución de acusación el 10 de agosto siguiente.

14. El 18 de agosto de          2015 las diligencias se remiten a los Juzgados Penal del Circuito de          Zipaquirá y en atención a la renuncia presentada por          el defensor público, se dispone oficiar al accionante y a          quien había designado como defensor de confianza. Es así          como el 30 de septiembre de 2015, se libraron las comunicaciones a          las direcciones informadas por el accionante y su defensor de          confianza.

15. Previo a la          audiencia preparatoria, el 14 de enero de 2016 la Policía          Judicial presentó un informe en el que como resultado de la          misión que le fue asignada para dar con el paradero del          accionante, se desplazó hasta la dirección que este          había reportado en el proceso, y con base en varias          entrevistas logró determinar que desde hacía mucho          tiempo este ya no residía en la casa de Tránsito          Infante ni en el municipio de Tabio.

16. El 30 de          septiembre de 2015, se designa una abogada de la Defensoría          del Pueblo, quien se posesionó, intervino en las audiencias          de juzgamiento e interpuso recurso de apelación.  

Con base en estas actuaciones, la  Sala considera que debe denegarse el amparo invocado, por cuanto está  acreditado que el accionante y su apoderado tenían  conocimiento del proceso adelantado, y que las autoridades les  libraron las comunicaciones pertinentes a las direcciones  suministradas, sin que fuera posible lograr su comparecencia.  

Por este motivo, se evidencia que las  autoridades accionadas procedieron a designar defensores de oficio,  quienes cumplieron con los deberes que les asistían, sin que  el accionante haya demostrado que con sus actuaciones se le vulneró  su derecho fundamental a la defensa técnica.  

Finalmente, los soportes allegados  por el accionante para alegar que válidamente durante este  tiempo consideró que el proceso penal adelantado en su contra  había precluido, no tienen la fuerza para generarle una  expectativa razonable porque al revisar el expediente no obra  actuación alguna sobre el particular y la «Relación  de la actuación realizada por las FISCALÍAS TERCERA Y  SEGUNDA Seccionales de Zipaquirá Cundinamarca, de la Ley 600  de 2000, dentro del Sumario número 39166 contra el señor  JAIME MENDIVELSO» que aportó, no contiene  ninguna anotación sobre que en algún momento esa  preclusión haya sido decretada.  

Se trata de una situación que  también fue corroborada por el delegado del Ministerio Público  que intervino en el presente asunto, quien informó que tuvo la  oportunidad de revisar físicamente el expediente del proceso  penal 2015-00159.  

Precisamente, la Sala constata que la  anotación sobre la nulidad decretada el 29 de mayo de 2009, lo  que da cuenta es que la investigación continuaba, no precluyó.  

En ese sentido, si con base en los  soportes que suministró como pruebas en la presente acción  constitucional, el accionante considera que en el proceso penal  2015-00159 pudo configurarse alguna irregularidad, lo procedente es  que interponga la respectiva denuncia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Jaime          Mendivelso, mediante apoderado judicial, contra          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá,          con ocasión del proceso penal 258993104001201500159, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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