Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14367-2019
Radicación No. 107043
(Aprobado Acta No. 279)
Bogotá. D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
“Refiere el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, actualmente está vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado contestación a la solicitud de libertad condicional presentado el 28 de marzo del año en curso, pese a que remitió toda la documentación requerida para el análisis jurídico pertinente, y a que en varias oportunidades ha remitido oficios en aras de recordar al juez ejecutor, dar solución pronta a su petición.-
Por otro lado, destaca que mediante oficio PJP-104-073 del 18 de julio de 2019, el Procurador 104 Judicial II Penal de Ibagué, le informó que de la visita administrativa realizada a la causa, logró advertir que mediante auto interlocutorio No.0172 del 20 de febrero de 2019, le fue denegado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, ante el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; y que, actualmente el recurso de apelación presentado el 6 de marzo del año en curso, ostenta el turno de resolución No.99”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente el amparo, ante la existencia de un hecho superado, pues la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del demandante, mediante auto del 22 de agosto de 20192.
LA IMPUGNACIÓN
“El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentado que “El señor juez es conocedor de los derechos vulnerados por la omisión de la sección jurídica EPMSC, donde no está teniendo en cuenta el radicado 2015 – 00013, con fecha agosto 20 – 2019 que le fue enviado por la sra Directora Anny Yulieth Molina Navarro, siendo estos exigidos por el sr juez 03 de EPM de seguridad, para mi libertad condicional.
Quedando desconocido por el sr juez lo exigido en los requisitos exigidos Art 471 de la Ley 906 del 2004, enviados por la dirección. Existiendo dilaciones injustificadas en sus decisiones a su cargo para resolver en términos judiciales”3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial4.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»5.
4. Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. Mediante sentencia del 22 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO, como autor de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a 5 años y 6 meses de prisión.
Actualmente, la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
El accionante manifiesta haber solicitado su libertad condicional. Sin embargo, hasta el momento de la presentación de la acción constitucional no se ha proferido pronunciamiento al respecto.
3. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que la autoridad accionada sí dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el libelista.
En efecto, mediante auto del 22 de agosto de 2019, el juez ejecutor efectuó un análisis de redención de pena y estudió la posibilidad de declarar en estado de insolvencia al accionante.6
Ahora bien, el a quo denegó el amparo deprecado, con el argumento de que sobre el requerimiento del actor existe pronunciamiento judicial y «se agoto el correspondiente trámite de notificación», verificando que efectivamente el interesado se enteró de la decisión.
Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda vez que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contestó de forma coherente con lo pedido.
4. Ahora bien, debe aclararse que el amparo invocado, en esta oportunidad, se entiende satisfecho con la respuesta que emitió el despacho en relación con la solicitud de redención, sin que ello implique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, la protección del derecho de postulación supone una resolución favorable a lo pedido.
De modo que las inconformidades que existen en cuanto al contenido específico de lo resuelto –si es que ello es así-, deberán plantearse al interior de las instancias consagradas para ello, concretamente, a través de la interposición del recurso de apelación que procede contra el auto mediante el cual se dio respuesta a su solicitud. No es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir la corrección jurídica de esa determinación, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad y si, como se dijo, están previstos los mecanismos judiciales ordinarios para ello.
5. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Fl.26
2 Fls.28
3 Ibídem Fl.36
4 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
5 Sentencia T-146 de 2012
6 Fl.34