STP14367-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14367-2019  

Radicación  No. 107043  

(Aprobado  Acta No. 279)  

Bogotá.  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por MARCO  ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO,  contra  el fallo proferido el 4  de septiembre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  mediante  el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“Refiere  el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, actualmente está  vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado  contestación a la solicitud de libertad condicional presentado  el 28 de marzo del año en curso, pese a que remitió  toda la documentación requerida para el análisis  jurídico pertinente, y a que en varias oportunidades ha  remitido oficios en aras de recordar al juez ejecutor, dar solución  pronta a su petición.-  

Por  otro lado, destaca que mediante oficio PJP-104-073 del 18 de julio de  2019, el Procurador 104 Judicial II Penal de Ibagué, le  informó que de la visita administrativa realizada a la causa,  logró advertir que mediante auto interlocutorio No.0172  del  20 de febrero de 2019, le fue denegado el mecanismo sustitutivo de la  libertad condicional, ante el incumplimiento de los requisitos  contenidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; y que,  actualmente el recurso de apelación presentado el 6 de marzo  del año en curso, ostenta el turno de resolución  No.99”.1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó por improcedente el amparo, ante la existencia de un  hecho superado, pues la autoridad accionada dio respuesta a la  solicitud del demandante, mediante auto del 22 de agosto de 20192.  

LA  IMPUGNACIÓN  

“El  accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera  instancia argumentado que “El  señor juez es conocedor de los derechos vulnerados por la  omisión de la sección jurídica EPMSC, donde no  está teniendo en cuenta el radicado  2015 – 00013,  con fecha agosto 20 – 2019 que le fue enviado por la sra  Directora Anny Yulieth Molina Navarro, siendo estos exigidos por el  sr juez 03 de EPM de seguridad, para mi libertad condicional.  

Quedando  desconocido por el sr juez lo exigido en los requisitos exigidos Art  471 de la Ley 906 del 2004, enviados por la dirección.  Existiendo dilaciones injustificadas en sus decisiones a su cargo  para resolver en términos judiciales”3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 1º,  numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  El derecho de petición es una garantía constitucional  que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial4.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales  orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.»5.  

4.  Por otra parte,  deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes  encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de  cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de  manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá  un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia. En el segundo evento, los  parámetros que deben guiar al trámite, son los  consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional  dijo:  

   

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32,  inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su  opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

2.  Mediante sentencia del  22 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín  condenó a MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO, como autor  de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación  o Porte de Estupefacientes, a 5 años y 6 meses de prisión.  

Actualmente,  la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué.  

El  accionante manifiesta haber solicitado su libertad condicional. Sin  embargo, hasta el momento de la presentación de la acción  constitucional no se ha proferido pronunciamiento al respecto.  

3.  De las pruebas  obrantes en el expediente se observa que la autoridad accionada sí  dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el libelista.  

En  efecto, mediante auto del 22 de agosto de 2019, el juez ejecutor  efectuó  un análisis de redención de pena y  estudió la posibilidad de declarar en estado de insolvencia al  accionante.6  

Ahora  bien, el a quo denegó  el amparo deprecado, con el argumento de que sobre el requerimiento  del actor existe pronunciamiento judicial y «se  agoto el correspondiente trámite de notificación»,  verificando que efectivamente el interesado se enteró de la  decisión.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela  carece de objeto por hecho superado, pues la protección del  derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía  proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda  vez que el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, contestó  de forma coherente con lo pedido.  

4.  Ahora bien, debe  aclararse que el amparo invocado, en esta oportunidad, se entiende  satisfecho con la respuesta que emitió el despacho en relación  con la solicitud de redención, sin que ello implique una  decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso,  la protección del derecho de postulación supone una  resolución favorable a lo pedido.  

De  modo que las inconformidades que existen en cuanto al contenido  específico de lo resuelto –si  es que ello es así-,  deberán plantearse al interior de las instancias consagradas  para ello, concretamente, a través de la interposición  del recurso de apelación que procede contra el auto mediante  el cual se dio respuesta a su solicitud. No es objeto de este trámite  constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental  de petición, discutir la corrección jurídica de  esa determinación, máxime si no se invocó ningún  argumento para cuestionar su legitimidad y si, como se dijo, están  previstos los mecanismos judiciales ordinarios para ello.  

5.  Bajo este panorama,  la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo  impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho superado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Fl.26  

2          Fls.28  

3          Ibídem          Fl.36  

4          Cfr.          Sentencia          T-692 de 2009  

5          Sentencia T-146 de 2012  

6          Fl.34      

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