STP11321-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11321-2019  

Radicación  N° 106052  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CECILIA  DEL SOCORRO RENTERÍA ZULETA,  contra  el fallo proferido el 2 de julio del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.  Al trámite fue vinculado el JUZGADO  9º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, así como los demás intervinientes en  el proceso laboral de radicación N° “2019-00056”.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  señora Cecilia del Socorro Rentería Zuleta, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «al derecho de defensa y  contradicción, el debido proceso, a la igualdad»,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada.  

Solicita  en consecuencia, que por esta vía se le tutelen los derechos  fundamentales invocados; se deje sin valor y efecto la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali- Sala Laboral- dentro del proceso ordinario laboral  que instauró con radicado No. «760013105009201900056-01»;  ordenándole al ad quem que profiera una nueva providencia  valorando de forma correcta el acto administrativo GNR 236009 del 4  de agosto de 2015, atendiendo las condiciones del recurso impetrado.  

Informa  la gestora del resguardo, que nació el 9 de junio de 1952; que  mediante Resolución No. 060226 del 7 de mayo de 2014, le  reconocieron la pensión de vejez, con carácter  vitalicio a partir del 1º de marzo de 2009; que posteriormente a  través de Resolución GNR No. 236009 del 4 de agosto de  2015, se resolvió que el disfrute fuera desde el 1º de  marzo de 2008.  

Que  su derecho pensional fue reconocido por el cumplimiento de los  requisitos del Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria del régimen  de transición pensional; que le fue cancelado en el período  de 2015/08, notificado el 12 de agosto de 2015.  

Informa,  que el 3 de agosto de 2018, realizó reclamación  administrativa para el «reconocimiento y pago de los intereses  moratorios» del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que  la entidad demandada, negó la solicitud, indicando que «estos  solo están referidos a las mesadas pensionales que no se  paguen a tiempo a partir de la fecha de reconocimiento de la  prestación; situación que no se presentan en el caso de  ella,  por cuanto las mismas han sido pagadas dentro de los plazos  legales por parte de la administradora»  

Expone,  que presentó demanda que correspondió al Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Cali, con radicado No. 2019-00056, se admitió  la demanda el 30 de enero de 2019; que se realizó audiencia el  10 de mayo de la misma data, en la que el a quo «negó el  reconocimiento y pago de los intereses pretendidos», con el  argumento de que no se realizó la reclamación  administrativa sobre los emolumentos reconocidos en el acto  administrativo GNR 236009 del 4 de agosto de 2015.  

Expuso,  que ante su inconformidad, presentó la alzada ante el Tribunal  Superior querellado, el que negó lo pretendido, aduciendo que  los intereses moratorios solo proceden cuando se deben  reliquidaciones pensionales y estableció que el acto  administrativo GNR 236009 en comento, no reconoció un  retroactivo pensional sino la reliquidación de la mesada.  

Alega,  que el fallador de segunda instancia efectuó un estudio errado  a lo consignado en la actuación administrativa, en donde varió  la fecha de disfrute de la mesada pensional del 1º de marzo de  2009, a 1º de marzo de 2008, como consecuencia de ello ordenó  el reconocimiento y pago de retroactivo pensional entre las fechas en  mención.  

Señaló,  que se observa con claridad que el despacho no revisó con  detenimiento el contenido del acto administrativo sobre el cual se  peticionó el reconocimiento de los intereses moratorios, que  es evidente que en él se reconoce un retroactivo de mesadas  pensionales adeudadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al  considerar que la decisión censurada es razonable y se ajusta  a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el  caso.  

Explicó  que el amparo no está llamado a prosperar, puesto que de lo  argumentado por la accionante y de los documentos obrantes en el  plenario se evidenció que “no  se trata de la mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones  económicas solicitadas a la entidad accionada sino a los  intereses moratorios por las diferencias pensionales originadas en  los reajustes generados en las diferentes resoluciones expedidas por  la entidad, las que conforme al artículo 141 ley 100 de 1993,  no es procedente…”  

De  manera que, no le es dable a RENTERÍA ZULETA acudir a la  acción constitucional como si se tratara de una tercera  instancia con el fin de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y  probatorias que ya fueron sometidas a estudio.  

Por  lo tanto, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida  con el de la autoridad accionada, en ningún caso invalida su  actuación  y mucho menos la hace susceptible de ser modificada  vía tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CECILIA DEL SOCORRO RENTERÍA ZULETA, quien  señala que la primera instancia no se pronunció sobre  el contenido la resolución del 4 de agosto de 2015, mediante  el cual se modificó la fecha del disfrute del derecho  pensional y como consecuencia de ello se reconoció un  retroactivo de mesadas pensionales adeudadas y no una reliquidación  pensional.  

Por  último, pide se revoque la decisión y en su lugar se  conceda el amparo ordenando dejar sin efectos la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se profiera una  nueva decisión en la que se valore correctamente la Resolución  GNR2360009 del 4 de agosto de 2015.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente asunto, la  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  el 29 de mayo de 2019, y por consiguiente, se ordene proferir una  sentencia en la que se valore correctamente la Resolución  GNR-236009 del 4 de agosto de 2015. Lo anterior, dijo, por cuanto no  se tuvo en cuenta que en ese acto administrativo se reconoció  el pago del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, lo que  da lugar al reconocimiento de intereses moratorios.  

2.1.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho,  pues tal como lo adujo la Sala Homóloga, la accionada se  pronunció en relación a los motivos de disenso  planteados en el recurso de apelación, entiéndase,  “mora  en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas  solicitada a la entidad”.  

Al  respecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Cali, en sentencia del 29 de mayo de 20192,  expuso:  

[…]  a la señora CECILIA DEL SOCORRO RENTERÍA ZULETA por  Resolución 3567 del 2009 se le reconoció pensión  de vejez en cuantía $4.002.897 pesos a partir del 1° de  marzo de 2009 (folio 20). Posteriormente mediante Resolución  N° GNR169303 del 3 de julio de 2013 se reliquidó la  pensión a partir del 1° de marzo del 2009 en cuantía  de $4.245.455 pesos (folio 20). En Resolución GNR160226 del 7  de mayo de 2014 se resolvió el recurso de reposición  confirmando la Resolución anterior en todas sus partes (folio  20).  

Según  Resolución VPB18899 del 27 de octubre de 2014 resolvió  la apelación y decidió modificar la resolución  del 7 de mayo de 2014 en cuantía de $5.999.912 pesos a partir  del 1° de marzo del 2009 (folio 20).  

Luego  la actora el 20 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación  de la pensión de vejez (folio 20) siendo resuelta en  Resolución GNR236009 del 4 de agosto de 2015 reliquidando la  pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2008 en  cuantía inicial de $5.572.501 pesos reconociendo por concepto  de retroactivo pensional la suma de $73.297.335 pesos (folio 23).  

Observándose  que el 23 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago  de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 sobre el retroactivo pensional generado entre el 18 de junio de  2007 al 1° de diciembre de 2014, fecha en la que se le efectuó  el pago (folio 25 a 30).  

De  lo anterior, se evidencia que inicialmente a la demandante le fue  reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de  2009 en cuantía de $4.002.897 pesos siéndole  reliquidada la pensión en Resolución GNR 1693003 del 3  de julio del 2013 en cuantía de $4.245455 pesos la cual  nuevamente en Resolución VPB 18899 del 27 de octubre del 2014  se reliquidó a partir del 1° de marzo del 2009 en monto de  $5.999.912 pesos.  

En  virtud de lo expuesto se tiene que el valor reconocido en la  Resolución GNR236009 del 4 de agosto del 2015 por Colpensiones  a la actora a partir del 1° de marzo de 2008 en la suma inicial  de $5.572.501 peso el cual arrojó un retroactivo por valor de  $73.297.335 pesos.  

En  sentencia del 14 de septiembre del 2010 la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia radicado 35255 M.P. Doctor Camilo Tarquino  Gallego analizando en el tema en mención señaló  que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993 no son procedentes frente a las diferencias  pensionales derivados de los reajustes ordenados; teniendo en cuenta  que, lo  pretendido por la actora no se trata de la mora en el reconocimiento  y pago de la prestación económica solicitada a la  entidad accionada, sino que se trata de los intereses moratorios por  diferencias pensionales originadas en los reajustes generados en las  diferentes resoluciones expedidas por la entidad debe decirse que no  le asiste razón a lo pretendido,  y según lo expuesto por la a quo declaró la  prescripción respecto de los intereses moratorios se procederá  a revocarlo según lo expuesto anteriormente, en consecuencia  se concluye que no le asiste razón a lo pretendido por la  parte recurrente por lo que se confirma la decisión del a quo  pero por las razones aquí expuestas. (Negrillas de la Sala).  

De  donde se sigue que, la supuesta vulneración que alega la  accionante respecto a la decisión de segunda instancia de  ninguna manera se configuró, pues hubo pronunciamiento expreso  sobre las críticas que estructuraron el recurso de alzada,  conforme al principio de consonancia que consiste en garantizar que  las sentencias y autos adoptados en segunda instancia respondan a los  motivos de discrepancia planteados por el impugnante y no, en  declarar el éxito de las pretensiones denegadas por el a  quo,  como en el caso pretende la accionante.  

Adicionalmente,  puede  observarse que la Corporación accionada mantuvo la negativa de  conceder el pago de los intereses moratorios acorde a lo dispuesto en  el artículo 141 de la Ley 100 de 19933,  puesto que éstos se generan en los casos de mora en el pago de  las mesadas pensionales y en el sub  lite  se lo que se presentó fue un reajuste de la mesada pensional,  por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la  demandante.  

En  ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en  esta sede planteó la demandante como sustento de la queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por los jueces  naturales, bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento normativo.  

Ahora,  la razonabilidad de las decisiones judiciales ha sido entendida como  el principio hermenéutico, según el cual el intérprete  debe armonizar la hipótesis fáctica con el sentido  razonable –finalidad- del supuesto normativo en el caso  específico. En tal sentido, la Corte Constitucional en  sentencia C-530 de 1993, determinó que aquel «hace  relación a que un juicio, raciocinio o idea esté  conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el  caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o  expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia  o necesidad».  

Desde  tal perspectiva, refulge palmario que los reproches formulados por la  gestora constitucional en contra de las providencias judiciales no  aciertan en demostrar la irrazonabilidad  de  las mismas. Por el contrario, tales determinaciones se consolidaron  en un análisis fáctico y normativo adecuado, en  atención a las ponderaciones que exigía el debate, en  tanto se concluyó que en el caso de la demandante no hubo mora  en el reconocimiento de la pensión de vejez, sino que se dio  un reajuste en la cuantía de la misma, por lo que no era  procedente acceder al pago de los intereses moratorios que ella  pretendía.  

Así,  surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la  Sala del Tribunal Superior de Cali  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a  las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual la demandante pretende que salgan avante.  

Si  se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la          impugnación el juez remitirá el expediente dentro de          los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

2          Cfr.          folio          26 vto. , c.1, registro 5:17 a 9:33.  

3          ARTÍCULO 141.          INTERESES DE MORA. A          partir del 1o. de enero de 1994,          en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de          que trata esta Ley,          la entidad correspondiente reconocerá y pagará al          pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre          el importe de ella, la tasa máxima de interés          moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.      

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