STP12759-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12759-2019  

Radicación  Nº 106704  

Acta  No. 241  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  parte accionante, Sociedad Nacional de Comercio y Cobranzas –SONALCO  LTDA-, a través de apoderado, contra el fallo de 24 de julio  de 2019, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso laboral que  promovió en su contra María del Carmen Torres Sáchica.  

A  la actuación fueron vinculados María del Carmen Torres  Sáchica, la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Refiere  la Sociedad accionante que el Tribunal y Juzgado mencionados  afectaron sus derechos fundamentales al negarse a vincular a  Colpensiones al proceso laboral, siendo ésta la entidad  encargada de establecer el cálculo actuarial a fin de pagar  las obligaciones reclamadas por María  del Carmen Torres Sáchica  en el proceso laboral.  

Señaló  además que la Administradora de Pensiones no le ha brindado  una respuesta de fondo las peticiones que ha presentado sobre el  particular, pues solo le comunica que debe diligenciar el formato  establecido para el trámite que requiere.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  17 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó  en calidad de préstamo el expediente e indicó que no  vinculó a Colpensiones al proceso laboral por cuanto las  pretensiones de la demandante no iban dirigidas en su contra sino de  la Sociedad SONALCO LTDA.  

2.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 24 de julio 2019, La Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado, al concluir que las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas no fueron el resultado de  una interpretación arbitraria, caprichosa e inconsulta, sino  que por el contrario, hicieron un examen razonado de los elementos de  prueba y de juicio por los cuales consideraron que no debía  vincularse a Colpensiones al mencionado trámite laboral.  

En  punto a las peticiones presentadas ante Colpensiones, determinó  que del escrito de tutela y los documentos anexados se evidenciaba  las respuestas dadas por el Fondo de Pensiones a los requerimientos  elevados, razón por la que concluyó no existía  la vulneración alegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la Sociedad accionante  lo  impugnó señalando que al no vincularse a Colpensiones  al proceso de ejecución laboral, se afectan los derechos de su  representada en la medida que se obliga al pago de unos aportes  pensionales por fuera de los parámetros establecidos en la  sentencia, esto es, se ordena el pago de los aportes junto con los  intereses a satisfacción de Colpensiones y se continúa  la ejecución por el no pago del cálculo actuarial, sin  que se haya vinculado a dicho Fondo al proceso ni se haya determinado  ese cálculo actuarial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2. La  Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos y  la existencia de un perjuicio irremediable.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos  en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental del accionante.  

5.  Aunque con la demanda de tutela no se allegó copia de las  decisiones censuradas, de la transcripción que hizo el juez de  tutela de primera instancia, cuando se allegó en calidad de  préstamo la actuación, a la decisión emitida por  la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, advierte esta Sala de  Tutelas que estuvo sustentada en criterios razonables que  respondieron a la situación fáctica en que se  desarrolló la Litis.  

Para  el ad quem, Colpensiones no debía ser vinculado a la actuación  puesto que ninguna pretensión dirigía en su contra la  demandante, ni siquiera como tercero con interés. Contrario a  los argumentos del accionante, fulge diáfano que su pretensión  de vincular a dicha entidad tenía como fin proponer una  excepción, asunto que como se observa, ya fue dilucidado en el  proceso laboral.  

En  palabras del Tribunal:  

«El  apoderado de la parte ejecutada se duele del hecho que no se haya  declarado probada la excepción de pago, porque considera que  al proceso no se ha vinculado a Colpensiones para que rinda el  correspondiente cálculo actuarial, sobre este particular, se  debe advertir al recurrente que no existe razón jurídica  que justifique la vinculación de tal Entidad, pues lo cierto  es que ella no fue parte, ni tercera en el proceso de cognición  y mucho menos debe serlo en el proceso ejecutivo (…)».  

Tampoco  le asiste razón al recurrente cuando afirma que su  representada está siendo conminada al pago de unos aportes  pensionales por fuera de los parámetros establecidos en la  sentencia y que por lo tanto se hace necesaria la vinculación  de Colpensiones para que allegue el cálculo actuarial, pues de  la misma cita que hizo la Sala de Casación Laboral a la  sentencia del Tribunal se advierte que: i)  ya  se realizó el cálculo actuarial que echa de menos el  actor, y ii)  ya  obra en el proceso a folio 176 y siguientes conforme lo precisó  la decisión atacada.  

«[A]quí  lo que se advierte es que el destinatario de la orden judicial es  Sonalco, quien una vez vencida en juicio ordinario y para cumplir con  la obligación originada debe dar curso ahora a un trámite  administrativo ante la administradora Colombiana de Pensiones con el  fin de obtener el cálculo actuarial que satisfaga a la entidad  por los periodos laborados por la ejecutante y no cobrados por el  empleador, ello con base en lo consagrado en el inciso segundo del  artículo 22 de la Ley 100 de 1993, so pena de continuar en  mora la obligación; pero  valga precisar, que Colpensiones ya realizó el cálculo  actuarial que extraña el apoderado de la ejecutada y que obra  a folio 176 y siguientes del expediente,  donde se advierte que la Entidad tomó de manera estricta los  periodos adeudados por Sonalco limitada conforme se determinó  en la parte Resolutiva de la sentencia que sirve de base a la  ejecución, luego solo falta concurrir a la Entidad en  cumplimiento de la carga que impone la obligación con el fin  de actualizar a la fecha el valor adeudado y proceder a su pago».  

6.  Independientemente de la interpretación particular que al  respecto tiene el demandante sobre la necesidad de la vinculación  del Fondo Pensional mencionado, no se observa que la decisión  que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento  jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que  haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los  reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

7.  Lo hasta aquí expuesto no obsta para recordar que la acción  de tutela no  puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por  parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse  la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional T-336 de 2002 al establecer que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto.»  

9. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron.  

10.  En punto a las varias peticiones que aduce presentó a  Colpensiones, encuentra la Sala que en efecto acreditó haber  radicado dos solicitudes, una el 23 de octubre de 2018 y la otra el  15 de mayo de 2019: en la primera le informaba a Colpensiones lo  resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,  el depósito judicial realizado en su favor y  pidió la  liquidación de los interés; en la segunda le solicitó  la elaboración del cálculo actuarial sobre las  cotizaciones al  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la señora  María del Carmen Torres Sáchica, de acuerdo a los  lineamientos dados en la sentencia mencionada.  

Ahora,  de los documentos allegados a la actuación advierte la Sala  que Colpensiones dio respuesta a las peticiones mencionadas. Con ese  propósito libró el oficio de 16 de marzo de 2019,  radicado BZ2019-2696948-0809328, en el que le informaba a la Sociedad  accionante que haría de manera interna la imputación de  la deuda correspondiente a SONALCO conforme a las planillas aportadas  por ésta, así mismo, le indicó que la «deuda  real se debe interpretar por sticker o planilla sobre el total del  pago realizado».  Además que las deudas que pudiera advertir en este proceso, se  podían generar por el proceso de imputación, en el que  la misma normatividad que lo regula prioriza el pago recibido;  adicionalmente le indicó que de requerir información  adicional, podía acercarse a los puntos de atención al  ciudadano o comunicarse con las líneas de servicio para  brindarle una mejor asesoría.  

De  igual forma, se observa la respuesta ofrecida el 20 de mayo de 2019,  radicado BZ2019-6551931-1438097, por medio de la cual le comunicó  que referente al cálculo actuarial, era necesario diligenciar  y radiar, en cualquiera de los puntos de atención destinados,  un formulario acompañado de los documentos que soportaran su  solicitud, ello con el fin de adelantar el análisis e  investigación pertinentes y actualizar, si era del caso, la  historia laboral de María  del Carmen Torres Sáchica.  

De  cara a lo enunciado, es claro que Colpensiones dio respuesta  a las peticiones elevadas, pronunciándose de fondo sobre lo  solicitado y comunicándolo en debida forma a la Sociedad  accionante, razón por la cual no se configura la vulneración  al derecho fundamental aludido.En  consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de esta decisión al proceso laboral objeto de censura.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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