Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12759-2019
Radicación Nº 106704
Acta No. 241
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la parte accionante, Sociedad Nacional de Comercio y Cobranzas –SONALCO LTDA-, a través de apoderado, contra el fallo de 24 de julio de 2019, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso laboral que promovió en su contra María del Carmen Torres Sáchica.
A la actuación fueron vinculados María del Carmen Torres Sáchica, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Refiere la Sociedad accionante que el Tribunal y Juzgado mencionados afectaron sus derechos fundamentales al negarse a vincular a Colpensiones al proceso laboral, siendo ésta la entidad encargada de establecer el cálculo actuarial a fin de pagar las obligaciones reclamadas por María del Carmen Torres Sáchica en el proceso laboral.
Señaló además que la Administradora de Pensiones no le ha brindado una respuesta de fondo las peticiones que ha presentado sobre el particular, pues solo le comunica que debe diligenciar el formato establecido para el trámite que requiere.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente e indicó que no vinculó a Colpensiones al proceso laboral por cuanto las pretensiones de la demandante no iban dirigidas en su contra sino de la Sociedad SONALCO LTDA.
2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 24 de julio 2019, La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al concluir que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no fueron el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa e inconsulta, sino que por el contrario, hicieron un examen razonado de los elementos de prueba y de juicio por los cuales consideraron que no debía vincularse a Colpensiones al mencionado trámite laboral.
En punto a las peticiones presentadas ante Colpensiones, determinó que del escrito de tutela y los documentos anexados se evidenciaba las respuestas dadas por el Fondo de Pensiones a los requerimientos elevados, razón por la que concluyó no existía la vulneración alegada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la Sociedad accionante lo impugnó señalando que al no vincularse a Colpensiones al proceso de ejecución laboral, se afectan los derechos de su representada en la medida que se obliga al pago de unos aportes pensionales por fuera de los parámetros establecidos en la sentencia, esto es, se ordena el pago de los aportes junto con los intereses a satisfacción de Colpensiones y se continúa la ejecución por el no pago del cálculo actuarial, sin que se haya vinculado a dicho Fondo al proceso ni se haya determinado ese cálculo actuarial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos y la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante.
5. Aunque con la demanda de tutela no se allegó copia de las decisiones censuradas, de la transcripción que hizo el juez de tutela de primera instancia, cuando se allegó en calidad de préstamo la actuación, a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, advierte esta Sala de Tutelas que estuvo sustentada en criterios razonables que respondieron a la situación fáctica en que se desarrolló la Litis.
Para el ad quem, Colpensiones no debía ser vinculado a la actuación puesto que ninguna pretensión dirigía en su contra la demandante, ni siquiera como tercero con interés. Contrario a los argumentos del accionante, fulge diáfano que su pretensión de vincular a dicha entidad tenía como fin proponer una excepción, asunto que como se observa, ya fue dilucidado en el proceso laboral.
En palabras del Tribunal:
«El apoderado de la parte ejecutada se duele del hecho que no se haya declarado probada la excepción de pago, porque considera que al proceso no se ha vinculado a Colpensiones para que rinda el correspondiente cálculo actuarial, sobre este particular, se debe advertir al recurrente que no existe razón jurídica que justifique la vinculación de tal Entidad, pues lo cierto es que ella no fue parte, ni tercera en el proceso de cognición y mucho menos debe serlo en el proceso ejecutivo (…)».
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que su representada está siendo conminada al pago de unos aportes pensionales por fuera de los parámetros establecidos en la sentencia y que por lo tanto se hace necesaria la vinculación de Colpensiones para que allegue el cálculo actuarial, pues de la misma cita que hizo la Sala de Casación Laboral a la sentencia del Tribunal se advierte que: i) ya se realizó el cálculo actuarial que echa de menos el actor, y ii) ya obra en el proceso a folio 176 y siguientes conforme lo precisó la decisión atacada.
«[A]quí lo que se advierte es que el destinatario de la orden judicial es Sonalco, quien una vez vencida en juicio ordinario y para cumplir con la obligación originada debe dar curso ahora a un trámite administrativo ante la administradora Colombiana de Pensiones con el fin de obtener el cálculo actuarial que satisfaga a la entidad por los periodos laborados por la ejecutante y no cobrados por el empleador, ello con base en lo consagrado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, so pena de continuar en mora la obligación; pero valga precisar, que Colpensiones ya realizó el cálculo actuarial que extraña el apoderado de la ejecutada y que obra a folio 176 y siguientes del expediente, donde se advierte que la Entidad tomó de manera estricta los periodos adeudados por Sonalco limitada conforme se determinó en la parte Resolutiva de la sentencia que sirve de base a la ejecución, luego solo falta concurrir a la Entidad en cumplimiento de la carga que impone la obligación con el fin de actualizar a la fecha el valor adeudado y proceder a su pago».
6. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre la necesidad de la vinculación del Fondo Pensional mencionado, no se observa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
7. Lo hasta aquí expuesto no obsta para recordar que la acción de tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional T-336 de 2002 al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.»
9. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron.
10. En punto a las varias peticiones que aduce presentó a Colpensiones, encuentra la Sala que en efecto acreditó haber radicado dos solicitudes, una el 23 de octubre de 2018 y la otra el 15 de mayo de 2019: en la primera le informaba a Colpensiones lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el depósito judicial realizado en su favor y pidió la liquidación de los interés; en la segunda le solicitó la elaboración del cálculo actuarial sobre las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la señora María del Carmen Torres Sáchica, de acuerdo a los lineamientos dados en la sentencia mencionada.
Ahora, de los documentos allegados a la actuación advierte la Sala que Colpensiones dio respuesta a las peticiones mencionadas. Con ese propósito libró el oficio de 16 de marzo de 2019, radicado BZ2019-2696948-0809328, en el que le informaba a la Sociedad accionante que haría de manera interna la imputación de la deuda correspondiente a SONALCO conforme a las planillas aportadas por ésta, así mismo, le indicó que la «deuda real se debe interpretar por sticker o planilla sobre el total del pago realizado». Además que las deudas que pudiera advertir en este proceso, se podían generar por el proceso de imputación, en el que la misma normatividad que lo regula prioriza el pago recibido; adicionalmente le indicó que de requerir información adicional, podía acercarse a los puntos de atención al ciudadano o comunicarse con las líneas de servicio para brindarle una mejor asesoría.
De igual forma, se observa la respuesta ofrecida el 20 de mayo de 2019, radicado BZ2019-6551931-1438097, por medio de la cual le comunicó que referente al cálculo actuarial, era necesario diligenciar y radiar, en cualquiera de los puntos de atención destinados, un formulario acompañado de los documentos que soportaran su solicitud, ello con el fin de adelantar el análisis e investigación pertinentes y actualizar, si era del caso, la historia laboral de María del Carmen Torres Sáchica.
De cara a lo enunciado, es claro que Colpensiones dio respuesta a las peticiones elevadas, pronunciándose de fondo sobre lo solicitado y comunicándolo en debida forma a la Sociedad accionante, razón por la cual no se configura la vulneración al derecho fundamental aludido.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de esta decisión al proceso laboral objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.