STP11325-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11325-2019  

Radicación  N.° 106007  

Acta  210  

Bogotá  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  representante  legal de la  COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO  «A.G.M. SALUD C.T.A.»,  contra  el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO VEINTIDÓS  LABORAL  DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número  2015-00629-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  representante legal de la cooperativa accionante promovió el  mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.  

Refirió  que, ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá,  Richard Fabián Giraldo Botero y otros iniciaron proceso  ordinario laboral contra la sociedad Médicos Asociados S.A. y  AGM Salud C.T.A., para que se declarara que entre Luz Viviana Infante  Medina (q.e.p.d.) y la parte demandada existió un contrato de  trabajo a término indefinido desde el 22 de enero de 2010  hasta el 30 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago  de las respectivas prestaciones económicas dejadas de  cancelar, junto con  la  indemnización moratoria del artículo 65 Código  Sustantivo del Trabajo; que, luego de surtirse las etapas  correspondientes, por sentencia del 18 de septiembre de 2017, declaró  no probadas las excepciones propuestas, accedió a las  pretensiones del escrito inicial de la siguiente manera:  

PRIMERO:  DECLARAR que entre Luz Viviana Infante Medina y la empresa Médicos  Asociados S.A. existió un contrato de trabajo desde el 22 de  enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2014.  

SEGUNDO:  CONDENAR a los demandados a pagar a favor de María Sofía  Giraldo (menor de edad) representada legalmente por Richard Fabián  Giraldo (…), como sucesora procesal de Luz Viviana Infante, los  siguientes valores:            

1. La          suma de 3.694.311.50 por auxilio de cesantías

2. La          suma de 41.831.07 por intereses a las cesantías

3. La          suma de 1.179.788 81 por prima de servicios

4. La          suma de 587.981.44 por las vacaciones, compensadas en valor que          deberá ser debidamente indexado tomado como IPC inicial 01 de          abril de 2017 e IPC final la fecha en que se realice el pago          efectivo.

5. La          suma de 23.683.728 por concepto de la sanción moratoria          causada durante los 24 meses posteriores a la fecha de terminación          del contrato esto es desde el 01 de abril de 2014 hasta el 01 de          abril de 2016 deberá reconocer los intereses moratorios sobre          los saldos insolutos hasta la fecha en que se efectúe su pago          de las acreencias laborales de conformidad con el ART. 65 del CST.

6. La          suma de 31.570.647,45 a título de sanción por no          consignación de las cesantías en un fondo.  

Agregó  que dicha decisión al ser apelada, fue modificada mediante la  sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de «condenar  solidariamente a AGM SALUD CTA»; que, la Cooperativa interpuso  recurso de casación; sin embargo, no fue concedido por auto  del 8 de noviembre siguiente.  

Afirmó  que los demandantes desconocieron «el vínculo de  asociación que suscribieron en vida» con Luz Viviana  Infante, y los derechos económicos «que le fueron  compensados en desarrollo del convenio de trabajo autogestionario  (…), el cual se desarrolló con autonomía (…)  con sujeción a la legislación cooperativa (…)».  

Sostuvo  que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto material  al condenar a la parte demandada  con «base en normas inexistentes».  

Asimismo,  aseveró que el fallo del juez plural careció de apoyo  probatorio para «la aplicación del supuesto legal en el  que susten[tó] la decisión» y que, además,  hubo una indebida interpretación de los artículos 22,  23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, así  como de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988.  

Por  lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia  proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral  iniciado en su contra, para que, se ordenara al Tribunal que, dentro  de los diez días siguientes a la notificación de la  sentencia de tutela, profiriera una decisión «(…)  ajustada a derecho conforme a las leyes existentes en el ordenamiento  legal y con base en las pruebas legalmente recaudadas y evacuadas  dentro del proceso».    

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de llevar a cabo un profundo análisis sobre las decisiones  objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo constitucional invocado al encontrar “evidente  entonces  «la  intermediación laboral por parte de la Cooperativa de Trabajo  Asociado, en especial en la selección de personal»”.  

Añadió,  que del contenido de los fallos objeto de reproche “no  se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en  la acción de tutela, debido a que la autoridad cognoscente del  referido asunto resolvió los aspectos de la litis, sin  apartarse de su competencia y con sustento en el ordenamiento  jurídico que regulaba la materia sometida a su escrutinio, así  como de las pruebas obrantes en el plenario”.  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el representante legal de la Cooperativa accionante.   Reitera los planteamientos de la demanda de tutela encaminados a  mostrar la supuesta materialización de una vía de hecho  en las decisiones objeto de reproche, por cuenta del desconocimiento  de la naturaleza solidaria de la entidad y la equivocada valoración  del acervo probatorio que se arrimó al proceso ordinario.  

Pide,  por esas razones, que se revoque el fallo que negó el amparo  constitucional invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para  el caso, contrario a la percepción del demandante y como  atinadamente concluyó el a  quo,  no se advierte una vía de hecho en las providencias objeto de  controversia que habilite la procedencia del amparo.  

En  ese sentido, de las pruebas que al proceso ordinario fueron  incorporadas, el Tribunal Superior de Bogotá encontró  que la Cooperativa actuó como intermediaria para ocultar una  verdadera relación laboral entre la fallecida Luz Viviana  Infante Medina y Médicos Asociados, pues el cargo “no  contó con ningún tipo de autonomía, o  autodeterminación ni autogobierno” y  “todas  las personas contratadas por la Cooperativa desarrollaban el objeto  específico y preciso de Médicos Asociados”.  

Por  ende, tal servicio de intermediación laboral llevó al  Tribunal a que la Cooperativa debiera responder, solidariamente con  la empresa contratante, por el pago de las prestaciones sociales que  en vida se le adeudaban a la trabajadora.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada para condenar solidariamente a la ahora  accionante en la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela  no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a  lo probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, como la tutela no es una tercera instancia  adicional a las del trámite que ya feneció y no se  advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la Cooperativa accionante,  se  impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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