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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11325-2019
Radicación N.° 106007
Acta 210
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «A.G.M. SALUD C.T.A.», contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2015-00629-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
El representante legal de la cooperativa accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.
Refirió que, ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, Richard Fabián Giraldo Botero y otros iniciaron proceso ordinario laboral contra la sociedad Médicos Asociados S.A. y AGM Salud C.T.A., para que se declarara que entre Luz Viviana Infante Medina (q.e.p.d.) y la parte demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de las respectivas prestaciones económicas dejadas de cancelar, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo; que, luego de surtirse las etapas correspondientes, por sentencia del 18 de septiembre de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas, accedió a las pretensiones del escrito inicial de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que entre Luz Viviana Infante Medina y la empresa Médicos Asociados S.A. existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados a pagar a favor de María Sofía Giraldo (menor de edad) representada legalmente por Richard Fabián Giraldo (…), como sucesora procesal de Luz Viviana Infante, los siguientes valores:
1. La suma de 3.694.311.50 por auxilio de cesantías
2. La suma de 41.831.07 por intereses a las cesantías
3. La suma de 1.179.788 81 por prima de servicios
4. La suma de 587.981.44 por las vacaciones, compensadas en valor que deberá ser debidamente indexado tomado como IPC inicial 01 de abril de 2017 e IPC final la fecha en que se realice el pago efectivo.
5. La suma de 23.683.728 por concepto de la sanción moratoria causada durante los 24 meses posteriores a la fecha de terminación del contrato esto es desde el 01 de abril de 2014 hasta el 01 de abril de 2016 deberá reconocer los intereses moratorios sobre los saldos insolutos hasta la fecha en que se efectúe su pago de las acreencias laborales de conformidad con el ART. 65 del CST.
6. La suma de 31.570.647,45 a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.
Agregó que dicha decisión al ser apelada, fue modificada mediante la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de «condenar solidariamente a AGM SALUD CTA»; que, la Cooperativa interpuso recurso de casación; sin embargo, no fue concedido por auto del 8 de noviembre siguiente.
Afirmó que los demandantes desconocieron «el vínculo de asociación que suscribieron en vida» con Luz Viviana Infante, y los derechos económicos «que le fueron compensados en desarrollo del convenio de trabajo autogestionario (…), el cual se desarrolló con autonomía (…) con sujeción a la legislación cooperativa (…)».
Sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto material al condenar a la parte demandada con «base en normas inexistentes».
Asimismo, aseveró que el fallo del juez plural careció de apoyo probatorio para «la aplicación del supuesto legal en el que susten[tó] la decisión» y que, además, hubo una indebida interpretación de los artículos 22, 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988.
Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado en su contra, para que, se ordenara al Tribunal que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiriera una decisión «(…) ajustada a derecho conforme a las leyes existentes en el ordenamiento legal y con base en las pruebas legalmente recaudadas y evacuadas dentro del proceso».
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de llevar a cabo un profundo análisis sobre las decisiones objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado al encontrar “evidente entonces «la intermediación laboral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, en especial en la selección de personal»”.
Añadió, que del contenido de los fallos objeto de reproche “no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, debido a que la autoridad cognoscente del referido asunto resolvió los aspectos de la litis, sin apartarse de su competencia y con sustento en el ordenamiento jurídico que regulaba la materia sometida a su escrutinio, así como de las pruebas obrantes en el plenario”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el representante legal de la Cooperativa accionante. Reitera los planteamientos de la demanda de tutela encaminados a mostrar la supuesta materialización de una vía de hecho en las decisiones objeto de reproche, por cuenta del desconocimiento de la naturaleza solidaria de la entidad y la equivocada valoración del acervo probatorio que se arrimó al proceso ordinario.
Pide, por esas razones, que se revoque el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, contrario a la percepción del demandante y como atinadamente concluyó el a quo, no se advierte una vía de hecho en las providencias objeto de controversia que habilite la procedencia del amparo.
En ese sentido, de las pruebas que al proceso ordinario fueron incorporadas, el Tribunal Superior de Bogotá encontró que la Cooperativa actuó como intermediaria para ocultar una verdadera relación laboral entre la fallecida Luz Viviana Infante Medina y Médicos Asociados, pues el cargo “no contó con ningún tipo de autonomía, o autodeterminación ni autogobierno” y “todas las personas contratadas por la Cooperativa desarrollaban el objeto específico y preciso de Médicos Asociados”.
Por ende, tal servicio de intermediación laboral llevó al Tribunal a que la Cooperativa debiera responder, solidariamente con la empresa contratante, por el pago de las prestaciones sociales que en vida se le adeudaban a la trabajadora.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para condenar solidariamente a la ahora accionante en la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
En esas condiciones, como la tutela no es una tercera instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la Cooperativa accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.