STP11213-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11213-2019  

Radicación  n° 106237  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por CARLOS  ALBERTO GENE CASTILLO,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 4,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, trámite al  que fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito  de la misma ciudad y a la Electrificadora del Norte de Santander S.A.  ESP -CENS S.A. ESP -demandada dentro asunto fundamento del amparo-.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. CARLOS ALBERTO          GENE CASTILLO          promovió proceso ordinario laboral contra la          Electrificadora del Norte de Santander S.A. ESP -CENS S.A. ESP          -antes          Centrales Eléctricas del Norte de Santander-,          con          el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de          jubilación prevista en la Convención Colectiva          suscrita en el año 2004 entre la mencionada Sociedad y          Sintraelecol, a partir del 18 de agosto 2010 -fecha          para la cual cumplió los requisitos allí establecidos-          con          el respectivo retroactivo e indexación.  

2. Mediante  sentencia del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta accedió a la pretensión.  Decisión que fue apelada por la parte demandada.  

3. El 30 de  noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito revocó la providencia y, en su lugar, absolvió  a la Electrificadora. Contra esta determinación la parte  demandante -hoy  actor-  interpuso recurso extraordinario de casación.  

4. La Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 4,  mediante decisión SL1227-2019 de 27 de marzo de 2019 no casó  el fallo de segunda instancia, con fundamento en que, de conformidad  con el Acto Legislativo 01 de 2005 -Por  el cual se adiciona el artículo 481  de la Constitución Política- la  Convención colectiva cuya aplicación se solicita estuvo  vigente hasta el 31 de enero de 2008, fecha para la cual, el  demandante no cumplía los requisitos establecidos en su  artículo 63.  

5. GENE  CASTILLO  acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 4 en la  sentencia que resolvió su asunto en esa instancia, incurrió  en un defecto sustancial por las siguientes razones:  

            

i. Acudió a          una interpretación regresiva y desfavorable del parágrafo          3º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, señaló          que las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la fecha de          expedición de éste          -25 de julio de 2005- estarían          vigentes hasta el término inicialmente estipulado, que para          el caso en concreto fue del 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de          2008.  

Asegura que, esa  interpretación desconoció el derecho de negociación  colectiva y asociación sindical contenido en el artículo  55 de la Constitución Política; así como el  canon 478 de Código Sustantivo del Trabajo, según el  cual, cuando la Convención no ha sido objeto de denuncia por  las partes, se  «entiende  prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que  se contarán desde la fecha señalada para su  terminación».  

            

ii. La interpretación          únicamente fue mirada desde el artículo 48          -derecho a la seguridad social-          de la Constitución Política «dejando          de lado todos los principios y valores que como garantía          imperativa hacer parte de nuestra Carta […]».  

            

iii. Se acudió          a un precedente -CSJ SL 31 ene.2007, rad 31000) que no era          aplicable, pues la citada providencia se emitió como          resultado de un recurso de anulación de un laudo arbitral,          con «efectos          inter-partes»          en el que la Corte Suprema actuó como Tribunal de instancia,          que considera, no puede llevarse a colación en un fallo de          casación.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente:  

«[…]  se revoque el fallo de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de  Casación Laboral de fecha 27 de marzo de 2019, SL1227,  radicación 61610, ordenándose en consecuencia producir  un fallo ajustado a derecho, para lo cual deberá casarse la  sentencia y como Tribunal de Instancia confirmarse el fallo de  primera instancia donde en una interpretación sistemática  por pate del juez de conocimiento se le ordenó a la empresa  Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., el  reconocimiento a mi justa pensión de jubilación».  

IV.  INTERVENCIONES  

A pesar de que se  envió comunicación a las autoridades accionadas y a los  vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, ninguna  intervino.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

            

2. En          el presente asunto, el problema jurídico consiste en          determinar si la Sala de Casación Laboral de          Descongestión nº 4          incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención          extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la          providencia SL1227-2019 de 27 de marzo de 2019, mediante la cual,          resolvió desfavorablemente la pretensión del          demandante -hoy accionante- dentro del proceso laboral que promovió          contra la          Electrificadora del Norte de Santander S.A. ESP -CENS S.A. ESP y que          consistía en que se le reconociera la pensión de          jubilación prevista en la Convención Colectiva          suscrita en el año 2004 entre la mencionada Sociedad y          Sintraelecol.  

3. Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, expuso  que frente a la vigencia de la Convención Colectiva cuya  aplicación se solicita, la Sala de Casación Laboral ya  se había pronunciado en providencia SL1428-2018 de 25 de abril  de 2018, en el sentido que, de conformidad con el parágrafo  transitorio 3º2  del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención suscrita entre  la Electrificadora del Norte Santander y Sintraelecol,  tenía aplicación durante el término de vigencia  dispuesto en ésta, que para el caso en concreto era de 4 años,  que venció el 31 de enero de 2008; y, por tanto, únicamente  tendrían derecho a la pensión de jubilación allí  reconocida, quienes, para esa fecha, cumplían los requisitos  en este contenidos.  

Adujo que,  precisamente en la sentencia de casación tomada como  referente, se analizó la tesis de la prórroga que  establece el artículo 478 del Código Sustantivo del  Trabajo -debate  que propone el actor por vía de la tutela-,  en el sentido que, el constituyente había regulado a través  del mencionado Acto legislativo, un mecanismo que, de manera gradual,  permitiera suprimir los regímenes pensionales, «que  comprometían la sostenibilidad financiera del sistema»,  por lo que no era viable invocar aquella norma.  

Puntualizó  que, de acuerdo con el precedente en cita, «para  los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al  momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005,  se limitó su duración en el tiempo, hasta el  cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los  que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley,  se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31  de julio de 2010».  

Luego, como la  Convención Colectiva cuya aplicación se reclamaba  estaba vigente para el momento en que entró a regir el  mencionado Acto Administrativo, sus efectos finalizaban vencido el  término inicial de aquella, esto es, hasta el 31 de enero de  2018; y en el caso concreto  CARLOS ALBERTO GENE CASTILLO  cumplió los requisitos para acceder a la pensión allí  pactada el «18  de agosto de 2010»,  es decir, cuando ya no era aplicable.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Sin perjuicio de  lo anterior, conviene resaltar que si bien, la posición  adoptada por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 4   en el proceso laboral, que, sea nuevamente dicho, reiteró la  postura contenida en la providencia SL1428-2018, ha contado con  aclaraciones de voto de sus integrantes, con las que el actor se  muestra de acuerdo, esta situación hace parte de la actividad  judicial, sin que de ninguna manera, pueda constituirse en el marco  para considerar que existió una vía de hecho que  amerite la intervención del Juez de tutela.  

Sumado a lo  anterior, es importante resaltar que si bien en la sentencia CC  C-181/2006 la Corte Constitucional se declaró inhibida para  pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del Acto  Legislativo 01 de 2005, por ineptitud de la demanda, lo cierto es  que, puntualizó que, «el  tema de antinomias, es decir, la contradicción de dos normas,  en este caso constitucionales» -tema  también propuesto por el accionante-  constituye un  «problema de interpretación en la aplicación de  una ley o norma constitucional, en el caso concreto laboral, deben  ser resueltos por el funcionario judicial competente».  

Y puntualizó  que «del  contenido general del Acto legislativo no surge, en forma evidente u  obvia, que se esté ante el evento conocido por la  jurisprudencia como la sustitución de la Constitución  Política».  

4. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por CARLOS  ALBERTO GENE CASTILLO,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Derecho a          la seguridad social  

2          «Las          reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia          de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones          colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente          celebrados, se mantendrán por el término inicialmente          estipulado».      

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