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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP11212-2019
Radicación n° 105896
Acta 206.
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Sebastián Leonardo Guerrero Suárez, presuntamente vulnerados por el Despacho recurrente.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, de la forma como sigue:
Refiere el apoderado del señor SEBASTIAN LEONARDO GUERRERO SUAREZ, que su representado quien cuenta con 21 años de edad, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pamplona(Santander), mediante providencia fechada el 16 de marzo de 2016 por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, a la pena de 42 meses de prisión, multa e inhabilidad de derechos y funciones públicas, no concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Indica que fue capturado en la ciudad de Cartagena el 06 de febrero de 2018 y trasladado al Establecimiento Penitenciario y carcelario de la citada ciudad de la costa norte.
Señala que el proceso radicado bajo el No.545183107001201600095, se encuentra en vigilancia del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el cual fue avocado por el citado despacho el 27 de febrero de 2018.
Sostiene que el suscrito, como apoderado del accionante, dentro de la etapa de ejecución de la pena mediante correo certificado (Inter-rapidísimo), solicitó al Juez 1 de Ejecución de Penas de Cartagena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión carcelaria por la domiciliaria (sic), petición que fue radicada en la secretaria del despacho el 11 de octubre del 2018 (sic), sin que a la fecha haya sido resuelta de fondo, pese a las múltiples llamadas telefónicas y de que la misma ha sido reiterada en diferentes oportunidades.
3.- Actuación procesal
La Tutela fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por auto del 21 de mayo de las calendas dispone la remisión del expediente a esta Sala Penal, por pertenecer el accionado a esta seccional.
Por auto del 04 de junio del 2019, la sala dispone ADMITIR la presente Acción de Tutela, mediante proveído en el que además dispuso dar traslado a la accionada, la Juez Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, para que en el término de veinticuatro (24) horas rindiera informe sobre los hechos de la acción.
La Secretaria del Despacho accionado, al descorrer el traslado otorgado mediante informe que fue rendido por fuera del término antes señalado, indica que una vez revisado el programa Justicia Siglo XXI se observa una primera solicitud presentada por el actor, en fecha 02 de febrero del 2018, de suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitución de la detención en centro carcelario por el lugar de domicilio, por lo que tal juzgado profirió auto de fecha 08 de octubre del 2018, ordenando oficiar al INPEC CARTAGENA, a fin de que enviase con destino al proceso del señor GUERRERO SUAREZ, cartilla biográfica, concepto favorable, concepto del consejo de evaluación y tratamiento, y certificado de conducta vigente a favor del condenado, para el estudio de fondo de la solicitud presentada, el cual señala fue recibido por la Dirección del INPEC CARTAGENA el 10 de diciembre del 2018.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, tuteló los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó:
(…) a la juez Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie respecto al trámite adelantado con ocasión al pedimento del accionante de fecha 11 de octubre del 2018 (o 02/10/2018 según la guía de envíos), comunicándole la respuesta al petente conforme a la directrices de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Tercero.- Con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia y a los dispuesto en el numeral primero que antecede, se ORDENA a la Juez Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, y en caso de no haber recibido la documentación solicitada por oficio No. 3101 del 08 de noviembre del 2018 al INPEC CARTAGENA, requiera con carácter urgente a tal entidad para que, dentro del término dispuesto en EL ART. 471 de la Ley 906 del 2004, entregue la información requerida. Una vez recibida la anterior, dicha funcionaria deberá emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de concesión subrogados penales a favor del actor, con sujeción a lo normado en el art. 168 de la Ley 600 del 2000, sin que ello por sí solo implique acceder a lo pretendido pro aquel.
CUARTO.- Por otro lado, en caso de que ya se hubiese obtenido respuesta por parte del INPEC CARTAGENA y que hayan sido allegados los documentos solicitados por medio del oficio arriba señalado, la Juez accionada deberá en igual sentido emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud del actor, dentro del término señalado en el art. 168 de la Ley 600 de 2000, los cuales deberán ser contados a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
Lo anterior, tras considerar que: si bien es cierto, la Juez del Despacho accionado en auto de 8 de octubre de 2018, ofició al INPEC – Cartagena para que emitiera la documentación necesaria en aras de resolver la petición de subrogados penales en favor de Sebastián Leonardo Guerrero Suarez; no estuvo al tanto ni veló porque se materializara su orden, con lo cual dejó la situación del condenado en un estado de indefinición que atenta contra sus derechos fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, quien se limitó a expresar que «se impugna la decisión», sin profundizar en las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos en la ley; siempre que no haya otro medio de defensa o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela consiste, precisamente, en que se agoten todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Sebastián Leonardo Guerrero Suárez, presuntamente vulnerados por el Despacho recurrente.
5. Aduce el actor que radicó escrito en el que deprecó la concesión de subrogados penales a su favor, desde el 1 de octubre de 2018 y, pese a ello, no ha recibido pronunciamiento de fondo sobre el particular.
6. En esa medida, conviene recordar que la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan memoriales dentro una asunto judicial, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida en la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).
7. En este caso se trata de dicho supuesto, ya que el actor, aunque pretendió la protección del «derecho de petición», en realidad radicó ante el Juez de Ejecución, fue una solicitud de concesión de subrogados penales, fechada 1 de octubre de 2018.
8. La Sala A quo, indicó que desde aquélla data, la entidad tutelada, si bien requirió al Inpec – Cartagena, el día 8 siguiente, a fin de que allegara la documentación necesaria y así resolver; no fue diligente en procurar que esa orden se materializara, hasta el punto que para el momento en que se emitió el fallo constitucional de primer grado, 17 de junio de 2019, no había decidido sobre el particular.
9. En esos términos la protección al debido proceso por la tardanza judicial se hacía evidente, tal y como se ratifica por esta Colegiatura.
10. También es oportuno destacar, que actualmente la vulneración de derechos sigue vigente, pues aunque la autoridad accionada dictó auto de 18 de junio de esta anualidad, dirigido a contestar la petición del actor frente a subrogados penales, solo lo hizo en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y nada dijo de la prisión domiciliaria.
11. En efecto, la unidad demandada, a través de auto de 18 de junio de 2019, resolvió el primer aspecto, tal como se advierte en el sistema de Justicia Siglo XXI, donde aparece interlocutorio de esa fecha, en el que se determinó: «Declarar que Sebastian Leonardo guerrero Suarez con cc 1.054.682.589 ha descontado de la pena impuesta, en Detención física un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días. Segundo: negar la suspensión de la ejecución de la pena al penado Sebastián Leonardo guerrero Suarez(…) Tercero: notifíquese de este auto personalmente a Sebastián Leonardo guerrero, por intermedio DE LA DIERCCION (sic) DEL EPC CARTAGENA(…)».
12. Dicha información fue ratificada directamente por la aludida unidad judicial, quien remitió a esta Colegiatura copia del proveído en mención, con la respectiva constancia de notificación al penado. Empero, en esa decisión, a pesar que en el acápite denominado contenido de la solicitud se indicó «mediante escrito presentado el togado a favor del (sic) Sebastián Leonardo Guerrero Suarez, solicita que que (sic) le fueron negados los sustitutos penales en la sentencia un hecho que el togado manifiesta no compartir…»; lo cierto es que el Juez vigía, no se refirió a la prisión domiciliaria.
13. Ello supone que, en lo relacionado con la postulación del accionante, se mantiene la vulneración de sus derechos, y por lo tanto, habrá de ratificarse la orden emitida por la primera instancia constitucional en cuanto dispuso «dicha funcionaria deberá emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de concesión subrogados penales a favor del actor».
14. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida, por medio de la que tuteló el debido proceso del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria