STP1595-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1595-2019  

Radicación  nº 102466  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  David Alejandro Rodríguez Martínez y  Haimer Córdoba,  contra el fallo de tutela de 6 de diciembre de 2018, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual  denegó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales del debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, en  actuación que vinculó de manera oficiosa a las partes e  intervinientes que actúan en el proceso penal radicado con  número 11001-60-99-071-2017-00049 y al Juzgado Penal Municipal  de esa localidad.  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la información allegada a la actuación se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

1.  El  21 de junio de 2018, se adelantó audiencia de formulación  de imputación en contra de  David  Alejandro Rodríguez Martínez y  Haimer Córdoba Córdoba  por los delitos de hurto agravado, concierto para delinquir,  prevaricato por omisión y cohecho, cargos que no fueron  aceptados por los imputados.  

2.  El  24 de junio de esa anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Guasca, Cundinamarca, con funciones de control de garantías,  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de  los mencionados.  

3.  Posteriormente, mediante solicitud de la defensa se adelantó  audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento ante  el Juzgado Penal Municipal de Chocontá con funciones de  control de garantías el 4 de octubre de 2018, Despacho  Judicial que les otorgó la libertad.  

4.  La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía en  coadyuvancia del Delegado del Ministerio Público, por lo que  el 17 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá,  revocó la decisión y ordenó la privación  de la libertad de David  Alejandro Rodríguez Martínez y  Haimer Córdoba Córdoba.  

5.  Instaura acción de tutela el apoderado de los citados, contra  la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de  Chocontá, en tanto a su juicio incurrió en un error de  procedimiento y en un defecto fáctico que generó una  violación de derechos fundamentales.  

Manifestó  que el Juez accionado desestimó los argumentos del fallador de  primera instancia, se ocupó de realizar un juicio propio  frente al caso, excediendo lo planteado por los impugnantes, lo que  produjo de contera una decisión violatoria a la libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho a la defensa y  contradicción.  

1.  El  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, informó  que ese Despacho judicial resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, en  contra de la decisión del Juez Penal de esa localidad, que  través de proveído de 4 de octubre de 2018, revocó  la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en  contra de David  Alejandro Rodríguez Martínez y  Haimer Córdoba Córdoba.  

Manifestó  el juzgador que el 17 de octubre de 2018, se revocó la  decisión recurrida y en su lugar, dispuso mantener la medida  de aseguramiento en establecimiento carcelario, resaltando que su  pronunciamiento se emitió acorde con el aspecto fáctico  y a los elementos aportados ante los jueces de control de garantías,  por lo que no se advierte vulneración alguna de derechos  fundamentales de los procesados y hoy demandantes.  

2.  La Procuradora 250 Judicial Penal de Chocontá, señaló  que en el caso bajo examen la autoridad accionada no incurrió  en vulneración del derecho a la libertad, por lo que solicita  se niegue el amparo solicitado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  6 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, negó por improcedente el amparo solicitado, tras  advertir que la decisión emitida el 17 de octubre de 2018, por  el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, no desbordó  los planteamientos de los apelantes y se fundamentó en las  normas llamadas a regular el caso.  

Resaltó  que el citado juez, valoró cada uno de los elementos aportados  por la defensa para sustentar su petición de revocatoria de  medida de aseguramiento, concluyendo que no se desvirtuó ni se  probó que se encontraran superadas las condiciones por las  cuales se impuso la misma, por lo que a juicio de esa Corporación,  no se está en presencia de yerro alguno, debido a que el  pronunciamiento de la autoridad judicial cuenta con suficiente  fundamento jurídico y probatorio para el caso que se  cuestiona.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión emitida por el Juez de primera instancia, el  apoderado judicial de los accionantes impugnó y reiteró  su petición de amparar los derechos fundamentales, insistiendo  en que el auto de 17 de octubre de 2018, reabrió el debate e  interpretó la situación con aspectos desfavorables que  no fueron objeto de discusión en la audiencia preliminar de  revocatoria de medida de aseguramiento.  

Por  otra parte, indica que el juez constitucional asocia de manera  equivocada la caracterización de defecto procedimental como  interés para pretender una tercera instancia, en tanto que el  error, acota, está en la extralimitación del juez  accionado para justificar su decisión de privar de la libertad  nuevamente a los demandantes.  

Finalmente,  enfatiza la importancia del principio de consonancia y limitación  como elemento rector del trámite de segunda instancia, en el  entendido en que el juzgado accionado realizó un nuevo juicio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  la  accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el  6 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental de la libertad al  negar la petición de amparo invocada que pretendía  nulitar el pronunciamiento emitido por el Juzgado Penal del Circuito  de Chocontá, por adolecer presuntamente de un defecto  procedimental.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1.  

Expuesto  lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones  son las siguientes:  

De  la demanda de tutela es claro concluir que la intención del  accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, la cual tacha de  vulneradora de derechos fundamentales teniendo en cuenta que revocó  la decisión emitida por el Juzgado Penal Municipal de esa  población que revocó la medida de aseguramiento  impuesta a los procesados.  

El  fundamento de su solicitud versa sobre un presunto defecto  procedimental del Juez de segunda instancia al realizar una nueva  valoración para revocar la decisión de primera  instancia, violentando el principio de limitación y de paso el  derecho fundamental a la libertad de Rodríguez  Martínez  y Córdoba  Córdoba.  

Bajo  este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido);  c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental y (ii)  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  además de haber agotados los medios ordinarios de defensa  judicial a su alcance.  

Ahora  bien, con respecto al supuesto defecto procedimental aludido, la  jurisprudencia constitucional, ha considerado que éste se  configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el  derecho sustancial, ya sea por (i) no aplicar la norma procesal  acorde con el procedimiento de que se trate, o (ii) cuando excede la  aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un  derecho.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado  cuáles son los elementos que deben concurrir para que se  configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:  

«(i)  que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela;  

(ii)  que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que  se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;  

(iii)  que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso  ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las  circunstancias del caso específico; y  

(vi)  que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración  a los derechos fundamentales2».  

Bajo  ese derrotero y con los elementos materiales probatorios arrimados a  la demanda de tutela, se corroboran los argumentos esbozados por el  juez constitucional en primera instancia que advirtió la  inexistencia de la referida causal, en tanto que el Juez Penal del  Circuito de Chocontá, atendiendo a los lineamientos tenidos en  cuenta por el Juez Penal Municipal de esa localidad, esto es el  estudio de los requisitos fijados en el artículo 318 de la Ley  906 de 2004, decidió revocar la decisión de la primera  instancia atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento,  pues a juicio de la segunda instancia «los  imputados constituían un peligro futuro para la seguridad de  la sociedad».  

Por  lo tanto, puede concluir esta Sala que contrario a lo sostenido por  el demandante, el Juzgado accionado no actuó de manera  arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera razonable y con argumentos fundados las causas por las que  revocaba la decisión de primera instancia y mantenía la  privación de libertad de los demandantes, como tampoco vulneró  su derecho fundamental al debido proceso.  

Es  que precisamente, el Juez Penal Municipal con función de  control de garantías de Chocontá, con fundamento en la  teoría de la defensa en que no existía un peligro para  la comunidad, revocó la medida de aseguramiento impuesta y  otorgó la libertad, en el entendido de que eran servidores  públicos vinculados laboralmente con la Policía  Nacional, no obstante tanto la Fiscalía y Representante del  Ministerio Público impugnaron la decisión insistiendo  en que precisamente su condición de agentes de la policía,  constituía una circunstancia de mayor reproche, lo que  insinuaba la posibilidad de la continuación delictiva.  

Por  lo tanto, una vez apelada la decisión bajo estas precisiones,  el Juez Penal del Circuito de Chocontá, revocó la  decisión de la primera instancia y precisó que en tanto  la medida se apoyó en el artículo 310 del Código  de Procedimiento Penal- peligro para la comunidad- y los requisitos,  acreditados por el Fiscal del caso en relación a los numerales  1, 2,5 y 7, los cuales no fueron desvirtuados por el solicitante de  la revocatoria.  

Así  entonces, no es cierto lo manifestado por el recurrente, quien indica  una violación al derecho de la libertad de los procesados, en  virtud de un supuesto exceso del principio de limitación, pues  como se vio el funcionario judicial de segunda instancia no emitió  un nuevo juicio fáctico o jurídico sobre el asunto, si  no que realizó un control de legalidad de la decisión  impugnada a partir de los argumentos presentados por los recurrentes.  

Es  importante destacar que, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el sub  lite,  no  se demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

Corolario  de lo anterior, se  confirmará la sentencia de tutela proferida el  6 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.C.S.T-864/1999.  

2          C.C.T-1306          de 2001.  

      

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