STP3358-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3358-2019  

Radicación  Nº 103583  

Acta  70  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por  Yesid Ferney Rojas Duque,  contra la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Yesid  Ferney Rojas Duque,  haber elevado derecho de petición a la entidad demandada el 6  de febrero de 2019, sin embargo a la fecha no ha recibido respuesta  alguna a su requerimiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a la  entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción,  la que a su turno manifestó que se encuentra satisfecha la  pretensión que motivó el amparo constitucional,  atendiendo a que, con oficio CJO19-2043 de 14 de marzo de 2019, dio  respuesta a la petición del accionante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Es  competente esta Sala para resolver la demanda de tutela, conforme a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, al estar comprometido el  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la entidad  accionada vulneró el derecho de petición de  Yesid  Ferney Rojas Duque  elevado el 6 de febrero de 2019.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo  86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por  sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o  de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección  que se ve materializada con la emisión de una orden por parte  del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se  prolongue en el tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

Aplicando  dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que  ciertamente, existe una carencia actual de objeto respecto de la  pretensión del accionante, como pasa a verse.  

En  este caso, como se dijo,  el accionante censura la supuesta omisión de respuesta por  parte de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, frente a una petición que, según afirmó,  presentó el 6 de febrero de 2019, a fin de conocer parámetros  del concurso de méritos en relación a la convocatoria  número 27.  

Ahora  bien, acorde con la respuesta de la autoridad accionada, se tiene que  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, respondió el derecho de petición  incoado por Yesid  Ferney Rojas Duque,  explicando uno a uno los requerimientos hechos por el actor.  

Por  lo anterior, se advierte que la entidad en cita procedió a  brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo  pedido, a través de oficio de 14 de marzo  de 2019, remitiendo la contestación de la misma al correo  electrónico Yesid_rojasd@hotmail.com,  el que fue señalado por el actor en el texto de la petición,  tal como se advierte a folio 4 del cuaderno principal, circunstancias  estas que configuran ineludiblemente la situación  que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado, lo cual implica, como consecuencia,  que resulte innecesario impartir órdenes específicas,  dada la carencia actual de objeto.  

En  relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio  del pronunciamiento T-026-1999,  ha  manifestado que:  

Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

Lo  considerado en este proveído, impone a la Sala negar el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas Nro. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo deprecado por Yesid  Ferney Rojas Duque,  al evidenciarse un hecho superado.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991  

.Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

      

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