STP14622-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14622-2019  

Radicación  n.° 107215  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER, contra la sentencia de tutela  proferida el 6 de septiembre del año en curso por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los  Juzgados 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías y 24 Penal del Circuito de la misma  ciudad con Función de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite,  en fallo de tutela del 19 de marzo de 2019, el Juzgado  39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías amparó los derechos fundamentales a la  dignidad humana, trabajo, mínimo vital y seguridad social de  Julia  Marina Villareal González.  

En  consecuencia, ordenó a  la Fundación Universidad INCCA  de  Colombia,  que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del fallo, procediera a iniciar los trámites necesarios para  realizar el pago de los salarios a la accionante desde abril de 2018  a febrero de 2019, así como la consignación de los  aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicha  sentencia fue confirmada en su integridad por el Juzgado 24 Penal del  Circuito de Bogotá.  

Ante  el incumplimiento de la orden, por auto del  25 de julio de 2019, la autoridad judicial mencionada declaró  que  MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER en su condición de  Representante Legal de la mencionada institución educativa  incurrió en desacato y la sancionó con arresto de 5  días y multa de 5 SMLMV.  

La  determinación  fue confirmada en sede de consulta mediante decisión del 8 de  agosto siguiente, proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento.  

MARÍA  SOLITA QUIJANO SAMPER  acudió  ante la jurisdicción constitucional para que se le proteja su  derecho fundamental al debido proceso. Estimó que las  determinaciones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y  procedimental, al  no valorar las pruebas que demuestran los problemas financieros de la  institución para cumplir el fallo de tutela y que Julia Marina  Villareal rehusó las reuniones para convenir los pagos  mensuales de la deuda total.  

En  consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las  providencias sancionatorias y como medida provisional, se oficie a  las autoridades respectivas para que suspendan las órdenes de  arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de  amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del 23  de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda, corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos referidos  y negó la medida provisional solicitada por la demandante.  

Al  trámite fue  vinculada la ciudadana Julia  Marina Villareal González.  

Los  Juzgados 39  Penal Municipal con Función de Garantías y el 24 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá,  relataron el  transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus  decisiones.  

Julia  Marina Villareal González explicó los pormenores de su  desvinculación y reiteró que la institución  educativa que representa la accionante, aún le adeuda la suma  de 130.000.000 millones de pesos por concepto de los salarios que  dejó de pagarle desde el año 2018 cuando se desempeñaba  como Secretaria General de la Universidad Incca.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Expuso que  las  determinaciones adoptadas en el incidente obedecieron a los medios  probatorios arrimados al trámite y observaron el debido  proceso de la hoy accionante.  Para el a  quo, MARÍA  SOLITA QUIJANO SAMPER acudió a la acción excepcional  para insistir en la justificación que a su juicio debe imperar  y hace ilegítima la sanción impuesta, sin que ella  tenga relevancia y conduzca a dejar sin efectos las providencias  censuradas por esta vía.  

La  accionante  impugnó el fallo y en esencia, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se  trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en  el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se  ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible  quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté  ejecutoriada, se reúnan  los requisitos generales y se configure por lo menos una de las  causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.  

En  el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que se hubieren  vulnerado las garantías fundamentales de MARÍA  SOLITA QUIJANO SAMPER,  pues claramente lo que pretende es justificar su omisión de  pagar la suma de dinero adeudada a la ex Secretaria General de la  institución que representa, bajo el pretexto de los problemas  financieros y legales por los cuales atraviesa la universidad.  

Es  claro que los jueces constitucionales adelantaron el procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991 en procura del cumplimiento de  la orden emitida a MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER para que pagara  los salarios adeudados por más de 1 año a Julia Marina  Villareal.  

Dicho  procedimiento carece de los defectos denunciados por la accionante,  ya que el único error del que adoleció la actuación,  fue detectado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento durante el trámite de  consulta, mismo que purgó con la nulidad de lo actuado, para  que en su lugar se vinculara al superior jerárquico de la  Universidad y aquel adelantara las acciones disciplinarias  encaminadas al cumplimiento de lo decidido en el fallo de tutela.  

De  otro lado, es  palpable que las supuestas actuaciones desplegadas por la Uniinnca en  aras de acordar con Julia Marina Villareal González pagos  parciales de los salarios, carecen de suficiencia para demostrar la  intención de la accionada  de  cumplir la orden judicial de tutela. Ello, porque la mera citación  de la ex Secretaria General a las instalaciones de la universidad con  el fin de reunirse con ella bajo las condiciones que impone la  institución accionada, no se constituyen en actos idóneos  y efectivos que permitan invalidar la sanción cuestionada.  

Así  las cosas, que  la Representante Legal de la Universidad insista durante 6 meses ante  las autoridades judiciales que: «los  pagos por concepto de las obligaciones laborales con nuestros  trabajadores se están realizando a medida que la Universidad  tiene flujo de caja», resulta  inaceptable y violatorio del derecho fundamental del mínimo  vital de la trabajadora, tal y como lo concluyeron las autoridades  accionadas.  

Lo  anterior por cuanto, se está condicionando el cumplimiento de  la orden constitucional a la consecución del dinero que  recaude la accionada y los lineamientos  institucionales, argumentos  que van en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional  respecto a que la situación económica del empleador no  es motivo justificado para incumplir el deber legal de pagar  oportunamente los salarios de los trabajadores, por tanto, los  créditos laborales gozan de prelación constitucional  (CC T-015  de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998,  T-003  de 2002  y  T-174 de 2003).  

De  otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los  jueces de instancia a efectos de imponer la sanción, la Corte  no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, pues  definieron la queja sometida a su consideración con base en la  valoración efectuada del material demostrativo que obraba en  la actuación, siendo claro que para el momento en que se  sancionó a MARÍA  SOLITA QUIJANO SAMPER  no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela  proferida el 18 de marzo de 2019, a través de la cual se  ampararon  los derechos fundamentales de Julia  Marina Villareal, así como tampoco se puso de presente ninguna  situación que le impidiera a la incidentada dar cumplimiento.  En  esa medida, las decisiones que la sancionaron por desacato son  acertadas y no pueden invalidarse por otro juez constitucional.  

Por tanto, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 6 de septiembre de 2019, mediante la cual la          Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          negó          la acción de tutela interpuesta por MARÍA SOLITA          QUIJANO SAMPER.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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