Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14622-2019
Radicación n.° 107215
Acta 279
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, en fallo de tutela del 19 de marzo de 2019, el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital y seguridad social de Julia Marina Villareal González.
En consecuencia, ordenó a la Fundación Universidad INCCA de Colombia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a iniciar los trámites necesarios para realizar el pago de los salarios a la accionante desde abril de 2018 a febrero de 2019, así como la consignación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicha sentencia fue confirmada en su integridad por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.
Ante el incumplimiento de la orden, por auto del 25 de julio de 2019, la autoridad judicial mencionada declaró que MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER en su condición de Representante Legal de la mencionada institución educativa incurrió en desacato y la sancionó con arresto de 5 días y multa de 5 SMLMV.
La determinación fue confirmada en sede de consulta mediante decisión del 8 de agosto siguiente, proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER acudió ante la jurisdicción constitucional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Estimó que las determinaciones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental, al no valorar las pruebas que demuestran los problemas financieros de la institución para cumplir el fallo de tutela y que Julia Marina Villareal rehusó las reuniones para convenir los pagos mensuales de la deuda total.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las providencias sancionatorias y como medida provisional, se oficie a las autoridades respectivas para que suspendan las órdenes de arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos referidos y negó la medida provisional solicitada por la demandante.
Al trámite fue vinculada la ciudadana Julia Marina Villareal González.
Los Juzgados 39 Penal Municipal con Función de Garantías y el 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.
Julia Marina Villareal González explicó los pormenores de su desvinculación y reiteró que la institución educativa que representa la accionante, aún le adeuda la suma de 130.000.000 millones de pesos por concepto de los salarios que dejó de pagarle desde el año 2018 cuando se desempeñaba como Secretaria General de la Universidad Incca.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Expuso que las determinaciones adoptadas en el incidente obedecieron a los medios probatorios arrimados al trámite y observaron el debido proceso de la hoy accionante. Para el a quo, MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER acudió a la acción excepcional para insistir en la justificación que a su juicio debe imperar y hace ilegítima la sanción impuesta, sin que ella tenga relevancia y conduzca a dejar sin efectos las providencias censuradas por esta vía.
La accionante impugnó el fallo y en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
En el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER, pues claramente lo que pretende es justificar su omisión de pagar la suma de dinero adeudada a la ex Secretaria General de la institución que representa, bajo el pretexto de los problemas financieros y legales por los cuales atraviesa la universidad.
Es claro que los jueces constitucionales adelantaron el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 en procura del cumplimiento de la orden emitida a MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER para que pagara los salarios adeudados por más de 1 año a Julia Marina Villareal.
Dicho procedimiento carece de los defectos denunciados por la accionante, ya que el único error del que adoleció la actuación, fue detectado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento durante el trámite de consulta, mismo que purgó con la nulidad de lo actuado, para que en su lugar se vinculara al superior jerárquico de la Universidad y aquel adelantara las acciones disciplinarias encaminadas al cumplimiento de lo decidido en el fallo de tutela.
De otro lado, es palpable que las supuestas actuaciones desplegadas por la Uniinnca en aras de acordar con Julia Marina Villareal González pagos parciales de los salarios, carecen de suficiencia para demostrar la intención de la accionada de cumplir la orden judicial de tutela. Ello, porque la mera citación de la ex Secretaria General a las instalaciones de la universidad con el fin de reunirse con ella bajo las condiciones que impone la institución accionada, no se constituyen en actos idóneos y efectivos que permitan invalidar la sanción cuestionada.
Así las cosas, que la Representante Legal de la Universidad insista durante 6 meses ante las autoridades judiciales que: «los pagos por concepto de las obligaciones laborales con nuestros trabajadores se están realizando a medida que la Universidad tiene flujo de caja», resulta inaceptable y violatorio del derecho fundamental del mínimo vital de la trabajadora, tal y como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Lo anterior por cuanto, se está condicionando el cumplimiento de la orden constitucional a la consecución del dinero que recaude la accionada y los lineamientos institucionales, argumentos que van en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional respecto a que la situación económica del empleador no es motivo justificado para incumplir el deber legal de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, por tanto, los créditos laborales gozan de prelación constitucional (CC T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998, T-003 de 2002 y T-174 de 2003).
De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia a efectos de imponer la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación, siendo claro que para el momento en que se sancionó a MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2019, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de Julia Marina Villareal, así como tampoco se puso de presente ninguna situación que le impidiera a la incidentada dar cumplimiento. En esa medida, las decisiones que la sancionaron por desacato son acertadas y no pueden invalidarse por otro juez constitucional.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA SOLITA QUIJANO SAMPER.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
8