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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP11213-2019
Radicación n° 106237
Acta 210
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO GENE CASTILLO, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Electrificadora del Norte de Santander S.A. ESP -CENS S.A. ESP -demandada dentro asunto fundamento del amparo-.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS ALBERTO GENE CASTILLO promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Norte de Santander S.A. ESP -CENS S.A. ESP -antes Centrales Eléctricas del Norte de Santander-, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva suscrita en el año 2004 entre la mencionada Sociedad y Sintraelecol, a partir del 18 de agosto 2010 -fecha para la cual cumplió los requisitos allí establecidos- con el respectivo retroactivo e indexación.
2. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a la pretensión. Decisión que fue apelada por la parte demandada.
3. El 30 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito revocó la providencia y, en su lugar, absolvió a la Electrificadora. Contra esta determinación la parte demandante -hoy actor- interpuso recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, mediante decisión SL1227-2019 de 27 de marzo de 2019 no casó el fallo de segunda instancia, con fundamento en que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 -Por el cual se adiciona el artículo 481 de la Constitución Política- la Convención colectiva cuya aplicación se solicita estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2008, fecha para la cual, el demandante no cumplía los requisitos establecidos en su artículo 63.
5. GENE CASTILLO acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 en la sentencia que resolvió su asunto en esa instancia, incurrió en un defecto sustancial por las siguientes razones:
i. Acudió a una interpretación regresiva y desfavorable del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, señaló que las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la fecha de expedición de éste -25 de julio de 2005- estarían vigentes hasta el término inicialmente estipulado, que para el caso en concreto fue del 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2008.
Asegura que, esa interpretación desconoció el derecho de negociación colectiva y asociación sindical contenido en el artículo 55 de la Constitución Política; así como el canon 478 de Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, cuando la Convención no ha sido objeto de denuncia por las partes, se «entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación».
ii. La interpretación únicamente fue mirada desde el artículo 48 -derecho a la seguridad social- de la Constitución Política «dejando de lado todos los principios y valores que como garantía imperativa hacer parte de nuestra Carta […]».
iii. Se acudió a un precedente -CSJ SL 31 ene.2007, rad 31000) que no era aplicable, pues la citada providencia se emitió como resultado de un recurso de anulación de un laudo arbitral, con «efectos inter-partes» en el que la Corte Suprema actuó como Tribunal de instancia, que considera, no puede llevarse a colación en un fallo de casación.
III. PRETENSIONES
La parte actora invoca la siguiente:
«[…] se revoque el fallo de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral de fecha 27 de marzo de 2019, SL1227, radicación 61610, ordenándose en consecuencia producir un fallo ajustado a derecho, para lo cual deberá casarse la sentencia y como Tribunal de Instancia confirmarse el fallo de primera instancia donde en una interpretación sistemática por pate del juez de conocimiento se le ordenó a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., el reconocimiento a mi justa pensión de jubilación».
IV. INTERVENCIONES
A pesar de que se envió comunicación a las autoridades accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, ninguna intervino.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL1227-2019 de 27 de marzo de 2019, mediante la cual, resolvió desfavorablemente la pretensión del demandante -hoy accionante- dentro del proceso laboral que promovió contra la Electrificadora del Norte de Santander S.A. ESP -CENS S.A. ESP y que consistía en que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva suscrita en el año 2004 entre la mencionada Sociedad y Sintraelecol.
3. Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, expuso que frente a la vigencia de la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita, la Sala de Casación Laboral ya se había pronunciado en providencia SL1428-2018 de 25 de abril de 2018, en el sentido que, de conformidad con el parágrafo transitorio 3º2 del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención suscrita entre la Electrificadora del Norte Santander y Sintraelecol, tenía aplicación durante el término de vigencia dispuesto en ésta, que para el caso en concreto era de 4 años, que venció el 31 de enero de 2008; y, por tanto, únicamente tendrían derecho a la pensión de jubilación allí reconocida, quienes, para esa fecha, cumplían los requisitos en este contenidos.
Adujo que, precisamente en la sentencia de casación tomada como referente, se analizó la tesis de la prórroga que establece el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo -debate que propone el actor por vía de la tutela-, en el sentido que, el constituyente había regulado a través del mencionado Acto legislativo, un mecanismo que, de manera gradual, permitiera suprimir los regímenes pensionales, «que comprometían la sostenibilidad financiera del sistema», por lo que no era viable invocar aquella norma.
Puntualizó que, de acuerdo con el precedente en cita, «para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010».
Luego, como la Convención Colectiva cuya aplicación se reclamaba estaba vigente para el momento en que entró a regir el mencionado Acto Administrativo, sus efectos finalizaban vencido el término inicial de aquella, esto es, hasta el 31 de enero de 2018; y en el caso concreto CARLOS ALBERTO GENE CASTILLO cumplió los requisitos para acceder a la pensión allí pactada el «18 de agosto de 2010», es decir, cuando ya no era aplicable.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene resaltar que si bien, la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 en el proceso laboral, que, sea nuevamente dicho, reiteró la postura contenida en la providencia SL1428-2018, ha contado con aclaraciones de voto de sus integrantes, con las que el actor se muestra de acuerdo, esta situación hace parte de la actividad judicial, sin que de ninguna manera, pueda constituirse en el marco para considerar que existió una vía de hecho que amerite la intervención del Juez de tutela.
Sumado a lo anterior, es importante resaltar que si bien en la sentencia CC C-181/2006 la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud de la demanda, lo cierto es que, puntualizó que, «el tema de antinomias, es decir, la contradicción de dos normas, en este caso constitucionales» -tema también propuesto por el accionante- constituye un «problema de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional, en el caso concreto laboral, deben ser resueltos por el funcionario judicial competente».
Y puntualizó que «del contenido general del Acto legislativo no surge, en forma evidente u obvia, que se esté ante el evento conocido por la jurisprudencia como la sustitución de la Constitución Política».
4. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por CARLOS ALBERTO GENE CASTILLO, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Derecho a la seguridad social
2 «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».