Asistente Jurídico Inteligente
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STP10903-2019
Radicación n.° 103650
(Aprobación Acta No. 196)
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del 31 de mayo de 2019, que concedió parcialmente la solicitud de amparo formulada contra la Procuraduría General de la Nación, La Contraloría General de la República, las Fiscalías 51 y 60 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, el Distrito de Cartagena y La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE SA por parte de Nausicartes Perez Dautt, Erick José Urueta Benavides y William Ignacio Mourra Babum.
2. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
2.1 En procura de la protección de su derecho fundamental de petición, los accionantes promueven tutela en contra de las entidades aludidas, para que les sea concedido el amparo, y en consecuencia, se ordene la resolución de las solicitudes radicadas el 11 de septiembre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República; el 03 de octubre subsiguiente ante la Fiscalía Seccional No. 51 de Cartagena, la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A.; y el día inmediatamente posterior ante la Fiscalía Seccional No. 60 de Cartagena.
2.2 En pasada oportunidad, la Sala profirió sentencia del 14 de enero del año en curso1, sin embargo, previa impugnación del fallo, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 23 de abril pasado, decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Por ello, en auto del 21 de mayo de la corriente anualidad, fueron vinculados al trámite las entidades Fiscalías de Bolívar, la Controlaría Distrital de Cartagena y la Concesión Vial de Cartagena S.A. demandadas y la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de CONVIAL S.A.
Dado que, con posterioridad al auto, solo CONVIAL S.A. aportó informe, se tendrán en cuenta los radicados antes de que se decretara la nulidad.
2.2.1 Al rendir su informe, la Fiscal Seccional No. 51 de Cartagena advirtió que el 17 de mayo de 2018 el señor Erick José Urueta Benavides radicó denuncia contra el entonces alcalde (E) de Cartagena, Sergio Londoño Zureck, por el delito de prevaricato por omisión, que fue asignada a su despacho, con el radicado número 13001-600-1128-2018-05687, y frente a la cual se elaboró plan metodológico el 31 de mayo subsiguiente.
A continuación, apuntó que el 09 de octubre posterior, el señor Benavides Urueta, junto a los otros dos accionantes, presento escrito, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno, dado que anexados múltiples documentos, pero no se hizo ninguna solicitud concreta al mismo fueron de cara a la denuncia presentada.
Por lo expuesto, requirió la denegación del amparo por inexistente vulneración de la garantía fundamental invocada.
2.2.2 A su turno, el Fiscal Seccional No. 60 indicó que “este despacho no tiene a su cargo la mencionada indagación, por lo que no se puede rendir informe al respecto.
2.2.3 En su oportunidad, el subdirector administrativo y financiero de Edurbe señaló que tiempo atrás los actores radicaron petición ante la entidad, compuesta por un cuestionario de diez (10) preguntas, que fueron resueltas mediante oficio del 04 de septiembre del 2018.
Ahora, prosiguió, los demandantes presentaron la misma solicitud en el mes de octubre ulterior, pues, a su juicio, la primera respuesta fue confusa y no respondió de fondo lo pretendido, sin embargo, tal apreciación es subjetiva.
En tales circunstancias, solicitó que no se conceda la tutela, toda vez que el núcleo esencial del derecho de petición implica la respuesta congruente y oportuna, sin que sea necesario que se conceda lo deprecado por el petente, como parecen entenderlo los accionantes.
2.2.4 De inmediato, el jefe de la oficina de asesoría jurídica de la alcaldía Distrital de Cartagena, en principio, hizo referencia (i) al contrato de concesión VAL-0868804 de 1998, celebrado entre la entidad territorial a la que representa y la Concesión Vial de Cartagena S.A. y (ii) las funciones de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A., con respecto al negocio jurídico, para, finalmente, explicar que (i) no es procedente la intervención que persiguen los accionantes en el acto jurídico bilateral y (ii) conforme a la jurisprudencia constitucional, la administración no está obligada a repetir respuestas ya producidas.
2.2.5 Por su parte, el gerente departamental de la Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de los demandantes, indicando que el escrito de petición había sido resuelto.
2.2.6 En idéntico sentido, el Procurador Provincial de Cartagena señaló que la petición radicada fue resuelta, por lo que requirió que se declarara improcedente el amparo, al operar la carencia de objeto por hecho superado.
2.2.7 Finalmente, el presidente de la Concesión Vial de Cartagena S.A. -CONVIAL se opuso a las pretensiones de la demanda. (Textual)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 31 de mayo de 20192, denegó el amparo invocado por la parte accionante respecto de la Procuraduría General de la Nación la Contraloría General de la República al no probarse la radicación de las solicitudes ante dichos Entes de Control, en el caso de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar EDURBE se encontró que tal Entidad respondió punto a punto lo solicitado por los actores, y el hecho de que no compartan su criterio en nada afecta el derecho fundamental de petición.
Concedió el amparo invocado respecto de las peticiones radicadas ante el Distrito de Cartagena y Fiscalías 51 y 60 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, con el fin de que dichas autoridades contestaran las solicitudes de los accionantes.
3. LA IMPUGNACIÓN
El 17 de junio de 2019, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena interpuso recurso de impugnación, alegando que existe hecho superado respecto del derecho de petición invocado por los accionantes, pues en su momento realizó el traslado a la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena despacho que acumuló el proceso correspondiente. Adjuntó copia de la respuesta a los accionantes frente a la solicitud elevada3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud elevada por el accionante frente a las Fiscalías 51 y 60 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, operó la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y desvincular a dicha autoridad.
Análisis del caso.
Sobre el particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014:
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
…
3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
…
3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (Textual).
En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la primera, pues de acuerdo con lo aportado en el recurso de impugnación4, la petición de los accionantes ya fue debidamente atendida por la Fiscalía competente, dado que el proceso fue acumulado por la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, despacho que contestó lo correspondiente el 24 de enero de 2019 reiterando lo propio el 20 de junio de la misma anualidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, en el sentido de denegar la solicitud de amparo en relación con las Fiscalías 51 y 60 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por las razones anotadas en precedencia, y CONFIRMAR en todo lo demás esa providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 12, cuaderno 2.
2 Folios 162 a 189, cuaderno 2.
3 Folios 162 a 189, cuaderno 2.
4 Folios 178 a 182, cuaderno 2.