STP10903-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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STP10903-2019  

Radicación n.° 103650  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá D.C., seis  (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

            

1. VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía  51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del 31 de mayo de  2019, que concedió parcialmente la solicitud de amparo  formulada contra la Procuraduría General de la Nación,  La Contraloría General de la República, las Fiscalías  51 y 60 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena,  el Distrito de Cartagena y La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar  – EDURBE SA por parte de Nausicartes Perez Dautt, Erick José  Urueta Benavides y William Ignacio Mourra Babum.  

            

2. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

2.1        En  procura de la protección de su derecho fundamental de  petición, los accionantes promueven tutela en contra de las  entidades aludidas, para que les sea concedido el amparo, y en  consecuencia, se ordene la resolución de las solicitudes  radicadas el 11 de septiembre de 2018 ante la Procuraduría  General de la Nación y la Contraloría General de la  República; el 03 de octubre subsiguiente ante la Fiscalía  Seccional No. 51 de Cartagena, la Alcaldía Distrital de  Cartagena y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar –  EDURBE S.A.; y el día inmediatamente posterior ante la  Fiscalía Seccional No. 60 de Cartagena.  

2.2        En  pasada oportunidad, la Sala profirió sentencia del 14 de enero  del año en curso1, sin embargo, previa impugnación del  fallo, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de  Casación Penal, mediante providencia del 23 de abril pasado,  decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración  del contradictorio. Por ello, en auto del 21 de mayo de la corriente  anualidad, fueron vinculados al trámite las entidades  Fiscalías de Bolívar, la Controlaría Distrital  de Cartagena y la Concesión Vial de Cartagena S.A. demandadas  y la Fiscalía General de la Nación, la Dirección  Seccional de CONVIAL S.A.  

Dado  que, con posterioridad al auto, solo CONVIAL S.A. aportó  informe, se tendrán en cuenta los radicados antes de que se  decretara la nulidad.  

2.2.1  Al rendir su informe, la Fiscal Seccional No. 51 de Cartagena  advirtió que el 17 de mayo de 2018 el señor Erick José  Urueta Benavides radicó denuncia contra el entonces alcalde  (E) de Cartagena, Sergio Londoño Zureck, por el delito de  prevaricato por omisión, que fue asignada a su despacho, con  el radicado número 13001-600-1128-2018-05687, y frente a la  cual se elaboró plan metodológico el 31 de mayo  subsiguiente.  

A  continuación, apuntó que el 09 de octubre posterior, el  señor Benavides Urueta, junto a los otros dos accionantes,  presento escrito, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento  alguno, dado que anexados múltiples documentos, pero no se  hizo ninguna solicitud concreta al mismo fueron de cara a la denuncia  presentada.  

Por lo  expuesto, requirió la denegación del amparo por  inexistente vulneración de la garantía fundamental  invocada.  

2.2.2  A su turno, el Fiscal Seccional No. 60 indicó que “este  despacho no tiene a su cargo la mencionada indagación, por lo  que no se puede rendir informe al respecto.  

2.2.3  En su oportunidad, el subdirector administrativo y financiero de  Edurbe señaló que tiempo atrás los actores  radicaron petición ante la entidad, compuesta por un  cuestionario de diez (10) preguntas, que fueron resueltas mediante  oficio del 04 de septiembre del 2018.  

Ahora,  prosiguió, los demandantes presentaron la misma solicitud en  el mes de octubre ulterior, pues, a su juicio, la primera respuesta  fue confusa y no respondió de fondo lo pretendido, sin  embargo, tal apreciación es subjetiva.  

En  tales circunstancias, solicitó que no se conceda la tutela,  toda vez que el núcleo esencial del derecho de petición  implica la respuesta congruente y oportuna, sin que sea necesario que  se conceda lo deprecado por el petente, como parecen entenderlo los  accionantes.  

2.2.4  De inmediato, el jefe de la oficina de asesoría jurídica  de la alcaldía Distrital de Cartagena, en principio, hizo  referencia (i) al contrato de concesión VAL-0868804 de 1998,  celebrado entre la entidad territorial a la que representa y la  Concesión Vial de Cartagena S.A. y (ii) las funciones de la  Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A., con  respecto al negocio jurídico, para, finalmente, explicar que  (i) no es procedente la intervención que persiguen los  accionantes en el acto jurídico bilateral y (ii) conforme a la  jurisprudencia constitucional, la administración no está  obligada a repetir respuestas ya producidas.  

2.2.5  Por su parte, el gerente departamental de la Contraloría  General de la República se opuso a las pretensiones de los  demandantes, indicando que el escrito de petición había  sido resuelto.  

2.2.6  En idéntico sentido, el Procurador Provincial de Cartagena  señaló que la petición radicada fue resuelta,  por lo que requirió que se declarara improcedente el amparo,  al operar la carencia de objeto por hecho superado.  

2.2.7  Finalmente, el presidente de la Concesión Vial de Cartagena  S.A. -CONVIAL se opuso a las pretensiones de la demanda. (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada  el 31 de mayo de 20192,  denegó el amparo invocado por la parte accionante respecto de  la Procuraduría General de la Nación la Contraloría  General de la República al no probarse la radicación de  las solicitudes ante dichos Entes de Control, en el caso de la  Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar EDURBE se encontró  que tal Entidad respondió punto a punto lo solicitado por los  actores, y el hecho de que no compartan su criterio en nada afecta el  derecho fundamental de petición.  

Concedió el amparo invocado  respecto de las peticiones radicadas ante el Distrito de Cartagena y  Fiscalías 51 y 60 Delegadas ante los Jueces Penales del  Circuito de Cartagena, con el fin de que dichas autoridades  contestaran las solicitudes de los accionantes.  

            

3. LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de junio de  2019, la Fiscalía 51 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Cartagena  interpuso recurso de impugnación, alegando que existe hecho  superado respecto del derecho de petición invocado por los  accionantes, pues en su momento realizó el traslado a la  Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cartagena despacho  que acumuló el proceso correspondiente. Adjuntó copia  de la respuesta a los accionantes frente a la solicitud elevada3.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en  relación con la solicitud elevada por el accionante frente a  las Fiscalías 51 y 60 Delegadas ante los Jueces Penales del  Circuito de Cartagena, operó la carencia actual de objeto por  hecho superado y, en consecuencia, debe revocarse  el fallo de tutela de primera instancia y desvincular a dicha  autoridad.  

Análisis del caso.  

Sobre el particular debe recordarse  que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos  para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho  superado, daño consumado y otra circunstancia que determine  que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas  circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014:  

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación  manifestó que el fenómeno de la carencia actual de  objeto tiene como característica esencial que la orden del  juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de  dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  

 3.2. La carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En  otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante  la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

…  

3.4. De otra parte, la  carencia actual de objeto por daño consumado se presenta  cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho,  sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía  se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden  del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible  hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro,  y lo único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.  

 …   

3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible  que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la  orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la  demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo,  ello sucedería en el caso en que, por una modificación  en los hechos que originaron la acción de tutela, el  accionante perdiera el interés en la satisfacción de la  pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar  a cabo. (Textual).  

En el presente  caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual  de objeto es la primera, pues de acuerdo con lo aportado en el  recurso de impugnación4,  la petición de los accionantes ya fue debidamente atendida por  la Fiscalía competente, dado que el proceso fue acumulado por  la Fiscalía  40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena,  despacho que contestó lo correspondiente el 24 de enero de  2019 reiterando lo propio el 20 de junio de la misma anualidad.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo          de tutela impugnado, en el sentido de denegar la solicitud de amparo          en relación con las Fiscalías 51 y 60 Delegadas          ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por las razones          anotadas en precedencia, y CONFIRMAR en todo lo demás esa          providencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 12, cuaderno 2.  

2          Folios 162 a 189, cuaderno 2.  

3          Folios 162 a 189, cuaderno 2.  

4          Folios 178 a 182, cuaderno 2.      

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