Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4288-2019
Radicación Nº 103774
Acta No 81
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de SUN GEMINI S.A., contra la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó Luz Marina Arenas de Pereira contra dicha sociedad, en actuación que vinculó a la Sala Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Luz Marina Arenas de Pereira inició proceso ordinario laboral contra la empresa SUN GEMINI S.A., con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 20 de febrero de 2005 hasta el 19 de abril de 2006, fecha ésta en que fue terminado sin justa causa, con violación de lo dispuesto en Ley 361 de 1997 y que, por tanto, fue ineficaz la terminación de la relación laboral, porque dicha sociedad omitió deliberadamente el permiso especial a que se refiere el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997.
2. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, despachó negativamente las suplicas de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, incapacidad e incapacidad laboral reforzada, condenando en costos a la demandante Arenas de Pereira.
3. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 13 de mayo de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó:
[…] a la entidad demandada SUN GEMINI S.A., a REINTEGRAR a la demandante LUZ MARINA ARENAS, identificada con C.C. No 35.314.703, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE (sic) a la entidad demandada SUN GEMINI S.A., a pagar a título de indemnización a la demandante LUZ MARINA ARENAS DE PEREIRA la suma de 180 días de salario, junto con los salarios y demás derechos prestacionales que se hayan causado y dejado de percibir a partir de su despido, 19 de Abril De 2006, (sic) y, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo como último salario integral devengado por la parte actora para la fecha del despido, la suma de $5’304.000=, tal como se expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- CONFIRMAR la sentencia en cuanto ABSOLVIÓ [a la] demandada HOCOL S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEXTO.- CONDENAR a la demandada SUN GEMINI S.A. en las costas de primera instancia y segunda instancia.
SEPTIMO.- (sic) Las obligaciones objeto de condena deberán hacerse efectivas por la demandada SUN GEMINI S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (Negrilla del texto original).
4. El 15 de noviembre de 2017, la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el precitado fallo.
5. El apoderado de SUN GEMINI S.A. presentó incidente de nulidad contra la anterior decisión, razón por la cual, la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 13 de febrero de 2018, resolvió negar el mismo.
6. Contra dicha terminación, la empresa en referencia interpuso reposición y en subsidio apelación, sin que la Corporación accionada haya accedido al recurso horizontal y, respecto de la alzada vertical la negó.
7. Ante lo anterior, el apoderado de SUN GEMINI S.A. presentó reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias, requerimientos que fueron negados por la Homóloga Laboral.
8. Agotado el anterior trámite, el abogado de SUN GEMINI S.A., promueve demanda de tutela al considerar que la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto en la sentencia de 15 de noviembre de 2017, varió la línea jurisprudencial que hasta la fecha había mantenido la Sala de Casación Laboral permanente, pues aplicó la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a una persona que no acreditó la “pérdida de capacidad laboral”.
Igualmente, precisó que sus garantías constitucionales fueron desconocidas como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 2016, sí una sala de descongestión considera procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, debe devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida, evento que no ocurrió en el caso concreto y, sí por el contrario, la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó tanto la nulidad, como los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la determinación de no declarar la ineficacia de lo actuado y, así mismo, no accedió a las copias requeridas para presentar la respectiva queja.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, de forma principal, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva accediendo a cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria.
Subsidiariamente, deprecó se declare procedente el recurso de apelación y/o el de queja presentado contra la decisión que negó la nulidad propuesta por el cambio de jurisprudencia en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 o, expedir las copias para surtir la queja ante la Sala Laboral de Casación permanente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
Fue así como, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó sea negado el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la sociedad accionante, pues en el curso del proceso que se adelantó contra la misma, se cumplió a cabalidad todas y cada una de las epatas procesales, respetándose las garantías constitucionales de las partes.
En sustento de su requerimiento, remitió en calidad de préstamo, el expediente de la actuación adelantada bajo el radicado 110013105024-2009-00177-00.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de SUN GEMINI S.A., al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el sub júdice el amparo formulado por el apoderado de la sociedad accionante se orienta a censurar la providencia de 15 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 13 de mayo de 2011, que revocó la decisión adoptada el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar condenar a SUN GEMINI S.A. a reintegrar a la señora Luz Marina Arenas, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y, por tanto, a pagarle a título de indemnización la suma de 180 días de salario, junto con los salarios y demás derechos prestacionales que se hayan causado y dejado de percibir a partir de su despido y, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo como último salario integral devengado para la fecha del despido, la suma de $5’304.000.
Lo anterior, ya que en criterio del abogado de SUN GEMINI S.A., dicha decisión constituye una vía de hecho, por cuanto se varió la línea jurisprudencial que hasta la fecha había mantenido la Sala de Casación Laboral permanente, pues se aplicó la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a una persona que no acreditó la “pérdida de capacidad laboral”.
Igualmente precisó que, la autoridad accionada desconoció las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 2016, si la sala de descongestión considera procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, debe devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida, evento que no ocurrió en el caso concreto y, sí por el contrario, la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó tanto la nulidad, como la reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra la determinación de no declarar la ineficacia de lo actuado y, así mismo, no accedió a las copias requeridas para presentar el respectivo recurso de queja.
4. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad:
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
5. En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez, respecto de la decisión censurada principalmente por el apoderado del sociedad accionante.
Así, la decisión proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 15 de noviembre de 2017, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, fue el 18 de marzo de 2019, es decir, aproximadamente más de 1 año y 4 meses después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
En esa medida, es claro que el actuar del apoderado de la empresa SUN GEMINI S.A. se opone al principio de inmediatez que en el marco de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923/2010).
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
6. De otra parte, evidente es que el abogado de SUN GEMINI S.A. pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el apoderado de la empresa demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas, en tanto que la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, variaron la línea jurisprudencial que hasta la fecha había mantenido la Sala de Casación Laboral permanente, pues aplicaron la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a una persona que no acreditó la “pérdida de capacidad laboral”.
Además, del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que el despido de la señora Luz Marina Arenas de Pereira se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Textualmente señaló la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
El alegato de la parte recurrente no formula parámetros concretos sobre el grado de discapacidad o afectación de la salud, para derivar cuándo sí y cuándo no, se aplica a una persona con esta clase de afecciones, la tan mencionada Ley 361 de 1997. Lo que alega es que la limitación moderada, de acuerdo con los artículos 1, 5, 7 y 16 de la Ley 361 de 1997, así como 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001, inaplicados por el ad-quem según refiere, es la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, no demostrado en este caso, pues la demandante no tenía, aseguró, ningún tipo de invalidez ni incapacidad al momento de la terminación del contrato.
Pero no tuvo en cuenta el recurrente, que el Tribunal, no buscó en su análisis la existencia de un determinado porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, como reclama el inconforme, sino que, en buen criterio, el colegiado consideró suficiente para revocar la absolución dada a la recurrente extraordinaria en primera instancia, de los siguientes aspectos facticos: i) que la demandante se encontraba incapacitada médicamente para la fecha del despido como lo corroboran las pruebas de los folios 18 a 25 del cuaderno principal, las que informan también que ese estado venía desde antes de la mencionada incapacidad; ii) que sufría una enfermedad de carácter profesional, debidamente certificada; iii) que la demandada conocía el estado de salud y de debilidad manifiesta, por esta causa; y iv) que la empleadora la despidió sin causa justificada como ella misma lo reconoció desde la contestación de la demanda. Con ello, concluyó que la única razón del despido fue el estado de salud o dolencia física que sufría la demandante y que la postraron a una condición de debilidad manifiesta por enfermedad, circunstancias que tornaba ineficaz el despido.
Ninguna de las anteriores consideraciones del fallador colegiado fue desvirtuada por la censura y no incurrió el fallador de apelaciones en arbitrariedades, excesos o demasías, al otorgar la protección laboral reforzada a la accionante, por el mero hecho de no contar con una certificación de pérdida de la capacidad laboral, como reclama en los cargos. Frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL11411-2017, que reitera los fallos CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, recordó que están protegidos por ese resguardo, los trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado «moderado, severo o profundo», como lo dedujo el Tribunal, sin que para ello existan «aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas». […]
Tampoco incurrió en error el juez de apelaciones, cuando derivó de la conducta confesa de la demandada, respecto de haber despedido a la demandante sin una justa causa, que la única razón del despido fue el estado de salud o dolencia física que sufría la demandante, pues como lo ha considerado también la Corte (sentencia CSJ SL6850-2016),
[…]aún si se admitiera que la sentencia gravada se cimentó sobre una base fáctica como la que precisa la censura, en todo caso, para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia de un despido unilateral y sin justa causa, que no tuvo discusión en el proceso ni en el cuerpo argumentativo del recurso de casación, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones particulares del actor.
En consecuencia, no logró la censura quebrar el fallo atacado y, a contrario sensu, el Tribunal aplicó en forma correcta las reglas de valoración probatoria, con lo cual asoma con facilidad la improsperidad de los cargos.
Incluso, respecto al presunto cambio jurisprudencial alegado por el accionante, la autoridad accionada, en el auto de 13 de febrero de 2018, que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de SUN GEMINI S.A., consideró:
Frente a lo solicitud de nulidad de la sentencia SL19096-2017 proferida por esta Corporación el 15 de noviembre de 2017, corresponde advertir que el alegado cambio de jurisprudencia que cita el inconforme, es inexistente, toda vez que la providencia lo que hizo fue acoger precisamente, los lineamientos jurisprudenciales tenidos en cuenta por el fallador de apelaciones, en torno al tema de las condiciones de discapacidad de la demandante, para acceder al reintegro y otras pretensiones. Lo que plantea el memorialista es, simplemente, un intento fútil de obtener un nuevo estudio de su demanda de casación, provocando un desgaste de jurisdicción, digno de mejor causa.
Se hace la anterior afirmación, porque basta una desprevenida lectura de su escrito, para encontrar que su planteamiento no contiene la demostración de un vicio de tal gravedad o magnitud que tenga el alcance de perimir el fallo de casación como aspira, sino que lo que plantea es una refutación a las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala, respecto de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la aplicación de la Ley 361 de 1997, alegando además, infundadamente, que el estudio estuvo desprovisto de apoyo probatorio, cuando en el cuerpo del fallo se citan los medios con los que arribo a las conclusiones hechas. En este aspecto no cabe más discusión, pues una lectura del fallo desvirtúa las afirmaciones del peticionario. De transitar por la senda que propone, se incurriría de manera ilegal e improcedente, un nuevo estudio sobre la ratio decidendi del fallo de casación.
7. Adicionalmente, frente al argumento del actor relacionado que la autoridad accionada desconoció las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 2016, sí la sala de descongestión consideraba procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, debió devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decidiera, evento que no ocurrió en el caso concreto y, sí por el contrario, la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó tanto la nulidad, como la reposición y en subsidio apelación, interpuesta contra la determinación de no declarar la ineficacia de lo actuado y, así mismo, no accedió a las copias requeridas para presentar el respectivo recurso de queja.
Debe aclarar la Sala que no se halla vía de hecho alguna en las determinaciones cuestionadas por el accionante, pues la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en autos de 06 de junio y 10 de diciembre de 2018, expuso de forma clara y contunde las razones por las cuales no accedió a lo pretendido por el abogado de SUN GEMINI S.A., de la siguiente manera, respectivamente:
Dicho lo anterior, se observa que el recurrente pide la revocatoria del auto por el cual se rechazó la nulidad de la sentencia CSJ SL19096-2017, y para ello insiste en las mismas razones expuestas en aquella solicitud, esto es, que la Corte cambió su jurisprudencia en torno a la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, no aporta razones nuevas que impongan un cambio de la decisión, o su reforma. En tal medida el recurso principal resulta improcedente, pues es imposible para la jurisdicción, someter un tema a eternas discusiones en desconocimiento del principio de la eventualidad o la preclusión de los trámites procesales. […]
Respecto del recurso de reposición en contra del auto de fecha 6 de junio del presente año, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la declaración de nulidad presentada por el memorialista, tal como se dijo en la mencionada providencia, esta Sala carece de superior funcional para revisar la apelabilidad del auto recurrido, pues la sala permanente no es una instancia superior ante la cual acudir por las inconformidades que se susciten frente a una decisión de las salas de descongestión, lo que además configuraría un recurso inexistente en la legislación laboral.
Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CPTSS, el recurso de queja procede contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación, ninguno de cuyos eventos se presenta aquí, porque el quejoso no ataca tales providencias, previstas como únicas susceptibles de la queja, ya que fueron cabalmente surtidas y debidamente concedidos, tanto el recurso de apelación, como el extraordinario de casación.
La solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, no es más que un vano intento de revivir una actuación absolutamente improcedente, dada la taxatividad de los sucesos en que puede invocarse este reclamo que, además de lo anterior, desconoce que la Corte es órgano de cierre de la jurisdicción, por lo que se reitera, carece de superior funcional para conocer de estos reproches.
8. Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues contrario a lo señalado por el apoderado de la empresa aquí demandante, la homóloga Laboral valoró los medios de prueba allegados, para concluir que el Tribunal de segunda instancia no incurrió en evidente error de hecho cuando encontró acreditado que el despido de la señora Luz Marina Arenas de Pereira se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que, en el caso concreto, no se hizo nada diferente a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento.
Fluye entonces evidente que la autoridad accionada sustentó sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Y es que, aunque el apoderado de SUN GEMINI S.A., trae a colación una seria de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, los cuales, según su criterio, fueron desconocidos por la autoridad demandada, lo que evidencia la Sala es que lo que pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En este orden, no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática propuesta, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo:
“En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación:
“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)
Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación:
“Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”.
Entonces, el hecho de que el abogado de SUN GEMINI S.A. tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones censuradas, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que las mismas se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral.
10. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.
En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de SUN GEMINI S.A.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado de SUN GEMINI S.A., de conformidad con la motivación que antecede.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
3. Devolver al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ordinario laboral No. 110013105024-2009-00177-00, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria