Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10905-2019
Radicación n.° 105783
(Aprobación Acta No. 196)
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Juan Albarello Zambrano contra el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105009200700379 (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-00379).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A partir de su escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:
1. El 28 de abril de 2007, el ciudadano Juan Albarello Zambrano interpuso demanda contra la empresa Carbone Lorraine de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir de 1983 y, que desde 1999, cuando fue trasladado a la República de Costa Rica, su empleador dejó de reconocerle los reajustes salariales que le correspondían.
En consecuencia, solicitó que la demandada le reconociera y pagara los reajustes salariales, y demás prestaciones y emolumentos que dejó de percibir.
2. La demanda fue radicada bajo el número 110013105009200700379 y correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 30 de mayo de 2007 la admitió.
3. El 1 de marzo de 2011, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo N° PSAA11-7731 de 25 de febrero de 2011.
4. El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió de todas las pretensiones a la empresa demanda.
Mediante auto de 10 de junio de 2011, esta decisión fue puesta en conocimiento de las partes por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
5. El 17 de junio de 2011, el accionante interpuso recurso de apelación, pero el 30 de abril siguiente la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, porque constató que el demandante no probó que tenía derecho a que su salario debía ser incrementado de acuerdo a las leyes que rigen los incrementos salariales en la República de Costa Rica.
6. El 18 de mayo de 2012, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron recibidas en esta Corporación el 16 de octubre siguiente.
El 30 de mayo de 2018, las diligencias fueron reasignadas en virtud de la reforma implementada mediante la Ley 1781 de 2016.
7. Mediante la sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que el recurso extraordinario de casación formulado presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 23 de noviembre de 2018.
Sobre el particular, el accionante censura que las autoridades judiciales que conocieron su caso pasaron por alto el incumplimiento en el que incurrió la empresa demandada y el acoso del que fue víctima, así como el desmejoramiento de sus condiciones laborales.
En lo que concierne a la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, critica que no haya emitido un pronunciamiento de fondo, con lo cual considera que omitió ejercer con su función de revisar las actuaciones adelantadas en segunda y primera instancia.
Por estos motivos, solicita amparar el debido proceso y demás derechos fundamentales1, y que se disponga lo siguiente:
1. Se reconozcan plenamente las razones expuestas y se revise y rectifique, pues la demanda no era solamente por una causa, sino por varias, todas de grave afectación en relación con aspectos morales, de dignidad personal y profesional, de salud y económicos.
2. Que se ordene a la empresa, Carbone Lorraine de Colombia S.A. hoy Mersen, me indemnice por los daños morales causados y a la autoridad que le corresponda que tase el monto de esos daños.
3. Que se determine y ordene quién debe restituir sea: la empresa o la Dian el cobro indebido de la Retención en la fuente durante el tiempo que se hizo.
4. Que se revise y ordene el incremento anual del alquiler del vehículo. (Textual).
Como pruebas, el accionante aportó copia del contrato de trabajo que suscribió el 17 de enero de 1993, de un memorando suscrito por el Gerente general de la empresa empleadora y algunos comprobantes de nómina.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite dado al proceso ordinario laboral 2007-00379 y remitió en calidad de préstamo el expediente.3
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado, pues la sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de 2018 se ajusta al ordenamiento jurídico y lo que el accionante pretende es constituir la acción de tutela en una instancia adicional.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Juan Albarello Zambrano, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105009200700379 (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-00379).
Conviene aclarar que, aunque la censura del accionante se dirige contra todas las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2007-00379, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la emitida al resolver el recurso extraordinario de casación, por cuanto ese es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual quedaron en firme las decisiones que le denegaron al accionante el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y demás prestaciones que reclamó, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a que la autoridad accionada dicte una nueva decisión mediante la cual estudie de fondo su caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para al accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de al accionante.
e. Que al accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con la solicitud de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que el accionante no demostró que alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se haya configurado contra la sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de 2018.
De esta manera, se evidencia que el verdadero sustento de la solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y que lo que pretende es que su caso sea valorado a la luz de pruebas aportadas en esta sede constitucional.
2. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela, no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico.
3. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió desestimar el cargo que el accionante formuló en el recurso extraordinario de casación que interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2007-00379, por cuanto presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.
Se descarta que lo decidido en la sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de 2018, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, a saber:
ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la sentencia impugnada.
3. La relación sintética de los hechos en litigio.
4. La declaración del alcance de la impugnación.
5. La expresión de los motivos de casación, indicando:
a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y
b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.
Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por el accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la impugnación, pues fundamentó el cargo a partir de las dos vías de ataque, esto es, la directa e indirecta, cuando lo cierto es que estas son excluyentes entre sí; sustentó su ataque en pruebas diferentes a las previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y no demostró en qué consistió el presunto yerro en el que incurrió el juez de segunda instancia.
De manera que, contrario a lo alegado por el accionante, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no se sustrajo del cumplimiento de sus funciones, ni desconoció la ley ni los precedentes proferidos en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba.
4. Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de al accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.
5. Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Juan Albarello Zambrano contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de 2018, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. REGRESAR inmediatamente el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105009200700379.
4. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 8.
2 Folios 10 a 25.
3 Folio 43.
4 Folio
5 CC T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»