STP10905-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10905-2019  

Radicación n.°  105783  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Juan Albarello Zambrano  contra el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de  Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala de Descongestión N°  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso  ordinario laboral 110013105009200700379 (en adelante: proceso  ordinario laboral 2007-00379).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

A partir de su escrito de tutela y de  las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El 28 de abril de          2007, el ciudadano Juan Albarello Zambrano interpuso demanda contra          la empresa Carbone Lorraine de Colombia S.A., con el fin de que se          declarara la existencia de un contrato de trabajo a término          indefinido a partir de 1983 y, que desde 1999, cuando fue trasladado          a la República de Costa Rica, su empleador dejó de          reconocerle los reajustes salariales que le correspondían.  

En consecuencia,  solicitó que la demandada le reconociera y pagara los  reajustes salariales, y demás prestaciones y emolumentos que  dejó de percibir.            

2. La demanda fue          radicada bajo el número 110013105009200700379 y correspondió          al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 30          de mayo de 2007 la admitió.

3. El 1 de marzo de          2011, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Laboral          Adjunto del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo          N° PSAA11-7731 de 25 de febrero de 2011.

4. El 31 de mayo de          2011, el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de          Bogotá declaró probada la excepción de          inexistencia de las obligaciones y absolvió de todas las          pretensiones a la empresa demanda.  

Mediante auto de 10 de  junio de 2011, esta decisión fue puesta en conocimiento de las  partes por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.            

5. El 17 de junio de          2011, el accionante interpuso recurso de apelación, pero el          30 de abril siguiente la Sala Única de Descongestión          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          confirmó la sentencia de primera instancia, porque constató          que el demandante no probó que tenía derecho a que su          salario debía ser incrementado de acuerdo a las leyes que          rigen los incrementos salariales en la República de Costa          Rica.

6. El 18 de mayo de          2012, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación,          por lo que las diligencias fueron recibidas en esta Corporación          el 16 de octubre siguiente.  

El 30 de mayo de 2018,  las diligencias fueron reasignadas en virtud de la reforma  implementada mediante la Ley 1781 de 2016.            

7. Mediante la          sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de          2018, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación resolvió          no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que el          recurso extraordinario de casación formulado presentaba          graves e insalvables errores de técnica que no permitían          estudiar de fondo el caso. Esta decisión fue notificada por          edicto fijado el 23 de noviembre de 2018.  

Sobre el particular, el accionante  censura que las autoridades judiciales que conocieron su caso pasaron  por alto el incumplimiento en el que incurrió la empresa  demandada y el acoso del que fue víctima, así como el  desmejoramiento de sus condiciones laborales.  

En lo que concierne a la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, critica que no haya emitido un  pronunciamiento de fondo, con lo cual considera que omitió  ejercer con su función de revisar las actuaciones adelantadas  en segunda y primera instancia.  

Por estos motivos, solicita amparar  el debido proceso y demás derechos fundamentales1,  y que se disponga lo siguiente:  

1. Se reconozcan plenamente las razones expuestas y  se revise y rectifique, pues la demanda no era solamente por una  causa, sino por varias, todas de grave afectación en relación  con aspectos morales, de dignidad personal y profesional, de salud y  económicos.  

2. Que se ordene a la empresa, Carbone Lorraine de  Colombia S.A. hoy Mersen, me indemnice por los daños  morales causados y a la autoridad que le corresponda que tase el  monto de esos daños.  

3. Que se determine y ordene quién debe  restituir sea: la empresa o la Dian el cobro indebido de la  Retención en la fuente durante el tiempo que se hizo.  

4. Que se revise y ordene el incremento anual del  alquiler del vehículo. (Textual).  

Como pruebas, el  accionante aportó copia del contrato de trabajo que suscribió  el 17 de enero de 1993, de un memorando suscrito por el Gerente  general de la empresa empleadora y algunos comprobantes de nómina.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá          informó el trámite dado al proceso ordinario laboral          2007-00379 y remitió en calidad de préstamo el          expediente.3  

            

2. El Magistrado Ponente de la Sala de          Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado, pues la sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14          de noviembre de 2018 se ajusta al ordenamiento jurídico y lo          que el accionante pretende es constituir la acción de tutela          en una instancia adicional.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Juan Albarello Zambrano, con ocasión de las sentencias  emitidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105009200700379  (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-00379).  

Conviene aclarar que, aunque la  censura del accionante se dirige contra todas las providencias  emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2007-00379, esta  Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la emitida al  resolver el recurso extraordinario de casación, por  cuanto ese es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los  yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades  accionadas.  

En ese  sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en  establecer si contra la sentencia  SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de 2018,  mediante la cual quedaron en firme las decisiones que le denegaron al  accionante el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y  demás prestaciones que reclamó,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a que  la autoridad accionada dicte una nueva decisión mediante la  cual estudie de fondo su caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para al  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de al accionante.    

                              

e. Que al accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, lo primero que la Sala advierte es que el accionante no          demostró que alguno de los requisitos específicos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales se haya configurado contra la sentencia SL5091-2018 (Rad.          58804) proferida el 14 de noviembre de 2018.  

De esta manera, se  evidencia que el verdadero sustento de la solicitud de amparo es el  desacuerdo con la decisión adoptada por el órgano de  cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y que lo que  pretende es que su caso sea valorado a la luz de pruebas aportadas en  esta sede constitucional.  

            

2. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela, no procede para revivir las  oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten  un criterio específico.  

            

3. En el presente caso la Sala          advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia          aplicable al caso, la Sala de          Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación resolvió desestimar el cargo que          el accionante formuló en el recurso extraordinario de          casación que interpuesto contra la sentencia de segunda          instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2007-00379,          por cuanto presentaba graves e insalvables          errores de técnica que no permitían estudiar de fondo          el caso.  

Se descarta que lo decidido en la  sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de noviembre de  2018, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos  previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal  del Trabajo, a saber:  

ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación.  La demanda de casación deberá contener:  

1. La designación de las partes.  

2. La indicación de la sentencia impugnada.  

3. La relación sintética de los hechos  en litigio.  

4. La declaración del alcance de la  impugnación.  

5. La expresión de los motivos de casación,  indicando:  

a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional,  que se estime violado, y el concepto de la infracción, si  directamente, por aplicación indebida o por interpretación  errónea, y  

b) En caso de que se estime que la infracción  legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de  derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas  singularizándolas y expresará qué clase de error  se cometió.  

ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El  recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin  extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos  de instancia.  

Precisamente, lo  que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por  el accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la  impugnación, pues fundamentó el cargo a partir de las  dos vías de ataque, esto es, la directa e indirecta,  cuando lo cierto es que estas son excluyentes entre sí;  sustentó su ataque en pruebas diferentes a las previstas en el  artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y no  demostró en qué consistió el presunto yerro en  el que incurrió el juez de segunda instancia.  

De manera que, contrario a lo alegado  por el accionante, la Sala de Descongestión N° 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no se  sustrajo del cumplimiento de sus funciones, ni desconoció la  ley ni los precedentes proferidos en su condición de órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que  procedió a revisar el recurso presentado a partir de los  criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía  estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba.  

            

4. Por lo tanto, al quedar          descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal          o violatoria de las garantías fundamentales de al accionante,          que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda          intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

            

5. Aunado a lo anterior, no hay          elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre          ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó la urgencia,          la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Juan Albarello          Zambrano contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala          de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión          de la sentencia SL5091-2018 (Rad. 58804) proferida el 14 de          noviembre de 2018, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. REGRESAR inmediatamente el proceso ordinario          laboral radicado bajo el número 110013105009200700379.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Folios 10 a 25.  

3          Folio 43.  

4          Folio  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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