AP3454-2019(55470)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3454-2019  

Radicación  n.°  55470  

Acta  204  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS  

La  Sala resuelve  el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido  el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, mediante el cual negó la nulidad  solicitada  por la defensa.        HECHOS  

Según  el escrito de acusación1,  en 2006, Silvia Paola Rojas Sánchez presentó demanda de  división material del predio identificado con Cédula  Catastral Nro. 020000610011000 y Folio de Matrícula  Inmobiliaria Nro. 26035354, ubicado en el kilómetro 8 Nro.  K143 de Los Patios (Norte de Santander), que fuera adjudicado en  común y proindiviso a los herederos del señor  Resurrección Rojas, según Escritura Pública 2533  del 28 de septiembre de 2005. Entre los demandados aparece la señora  Ana Cleotilde Hernández de Rojas.  

La  actuación correspondió al Juzgado 1°  Civil Municipal de Los Patios, cuyo titular EDGAR CRUCES MEDINA, en  decisión del 18 de abril de 2012 resolvió decretar la  nulidad del proceso. Consideró que eran inciertos los derechos  aducidos por la demandante y falsos los títulos presentados,  pues se demostró que los dueños del predio eran los  herederos de Jesús Ovalle y no los de Resurrección  Rojas. En consecuencia, ofició a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cúcuta y a la Notaría  2ª de la misma ciudad para que tomaran las medidas necesarias  frente a lo probado procesalmente.  

En  cumplimiento de esa determinación, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cúcuta cerró el folio  de matrícula inmobiliaria  Nro. 26035354.  

Dada  la incertidumbre sobre la titularidad del inmueble en referencia,  cuya posesión ejercía Ana Cleotilde Hernández de  Rojas, sus sobrinos Fernando y Nohemí Hernández  contactaron al doctor EDGAR CRUCES MEDINA con quien sostenían  lazos de amistad y le informaron la situación que aquejaba a  su familiar. En vista de ello, el funcionario propuso, como solución,  la realización de una prueba anticipada para definir los  linderos. Sugirió, también, la iniciación de un  proceso de pertenencia a nombre de un familiar diferente a Ana  Cleotilde, dado que ésta ya había sido vencida en  estrados y existía cosa juzgada. Y finalmente, que se nombrara  como abogado «al  doctor Serafín»¸  quien seguiría fielmente sus directrices e indicaciones.  

Fue  así como el 12 de septiembre de 2014 se radicó ante el  Juzgado 1°  Civil Municipal de Los Patios, la prueba anticipada Nro.  5440540030012014-021, acompañada de una copia de la matrícula  inmobiliaria Nro. 26035354 –cerrada por la Oficina de  Instrumentos Públicos-, y de la Escritura Pública 2030  del 4 de septiembre de 1981 a través de la cual el municipio  de Villa del Rosario vendió la propiedad a los señores  José Resurrección Rojas Hernández y Ana  Cleotilde Rojas.  

Asumido  el conocimiento del asunto por parte del juez EDGAR  CRUCES MEDINA, el 16 de septiembre de 2014 nombró como perito  evaluador al ingeniero Luis Antonio Barriga Vergel.  El 7 de octubre  siguiente practicó inspección judicial al inmueble,  diligencia atendida por Ana Cleotilde Hernández de Rojas. No  realizó trámites adicionales, «dada  su captura»2.  

Para  la tramitación de la prueba anticipada, CRUCES MEDINA exigió  la suma de $3.500.000. La entrega del dinero –se  desconoce la fecha exacta, no obstante, dice el escrito de acusación,  «en  calenda cercana al trámite de dicha probanza»-,  ocurrió en el Restaurante de nombre “Kilómetro  8”, ubicado en ese punto geográfico de la vía que  conduce de Cúcuta a Pamplona, de propiedad de Fernando  Hernández. Sitio al que concurrieron varios hijos de la señora  Ana Cleotilde, «entre  ellos, Doris, Ana Cleotilde, Liliana, Mery Yolanda, los cuales  hicieron entrega del dinero a los que intermediaban y éstos al  funcionario judicial».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cúcuta,  la fiscalía formuló imputación a EDGAR  CRUCES MEDINA como  autor del delito de cohecho  impropio. No  se presentó allanamiento a cargos3.  

2.  En audiencia de acusación celebrada el 15 de mayo de 2019 ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la  oportunidad procesal de que trata el artículo 339 de la Ley  906 de 2004, el defensor solicitó aclaración  del escrito de acusación.  Afirmó que la fiscalía no precisó la «fecha  exacta»  en que los familiares de Ana  Cleotilde Hernández de Rojas entregaron el dinero a los  intermediarios Fernando y Nohemí Hernández, con destino  al juez EDGAR CRUCES MEDINA.  

3.  Al  descorrer el traslado de dicha petición, la representante del  ente acusador manifestó que las precisiones reclamadas por la  defensa podían ser solventadas «a  medida que fuera dando lectura al escrito de acusación».  Así,  sin que las partes presentaran objeción alguna, se le permitió  continuar con la formulación correspondiente.  

4.  Cumplido  lo anterior, la Sala preguntó al abogado de CRUCES MEDINA si  se encontraba conforme con las aclaraciones realizadas por la  fiscalía. La respuesta fue negativa. Insistió el  apoderado en que no se concretó la «fecha  exacta»  en que se reputa cometida la conducta punible atribuida a su cliente.  Por  ende, planteó que de ser necesario, debía suspenderse  la diligencia con miras a que la fiscal ahondara en la investigación  y estableciera en concreto, cuándo sucedieron los hechos.  

5.  El  Magistrado Ponente concedió el uso de la palabra al ente  acusador para que se pronunciara, nuevamente, sobre los reparos de la  defensa.  

Manifestó  la delegada que la indeterminación temporal del marco fáctico  de la acusación no se debe a falencias de la indagación.  Se trata de unos hechos perpetrados alrededor «del  2014»,  sin que pueda determinarse el día y mes exacto en que  ocurrieron, pues Ana Cleotilde Hernández de Rojas «es  una señora mayor de 82 años, y ni ella ni sus hijos se  atrevieron a establecer una fecha correspondiente»4.  

Por  tal motivo, reiteró  que lo adecuado en este caso era circunscribir los hechos al periodo  comprendido entre: el 18  de abril de 2012  cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cúcuta cerró el Folio de Matrícula Inmobiliaria  Nro. 26035354, y ello ocasionó que la familia Rojas Hernández  perdiera la titularidad del inmueble en disputa, hasta el mes de  septiembre  de 2014,  cuando se presentó la prueba anticipada Nro.  5440540030012014-021, para cuyo trámite el juez CRUCES MEDIDA  realizó la exigencia dineraria.  

6.  Para  el Ministerio Público no ofreció reparo alguno la  delimitación de los hechos jurídicamente relevantes.  Aseveró que la justificación presentada por la fiscalía  era razonable y que además no podía «exigírsele  lo imposible»5.  

7.  En  vista de lo anterior, la primera instancia dio por cumplido el acto  de acusación.  

El  defensor, no obstante, insistió en que la  fiscalía no estructuró en debida forma los hechos  jurídicamente relevantes, lo que impedirá el ejercicio  del derecho de defensa dado que el marco temporal es «bastante  amplio». Con  ese argumento, al que agregó múltiples consideraciones  sobre la claridad con que debe exponerse el acontecer fáctico  que da lugar al llamamiento a juicio, solicitó la nulidad de  la actuación «para  que la fiscalía ejerza la acción penal conforme los  lineamientos jurisprudenciales y legales»6.  Petición  frente a la cual se opusieron los representantes del ente  investigador y procuraduría.  

8.  La  Sala a  quo  negó la solicitud de nulidad. Argumentó que en sede de  audiencia de acusación les corresponde a los jueces verificar  que el pliego de cargos presentado por la fiscalía «contenga  una descripción específica de tiempo». En  este caso esa exigencia se cumplió. La funcionaria delimitó  «dentro  de fechas concretas y específicas, un rango dentro del cual  debió suceder la conducta»  atribuida a EDGAR CRUCES MEDINA7,  de manera que no existe incertidumbre frente a ese aspecto.  

Reconoció  que la falta de precisión sobre la «fecha  exacta»  de  ocurrencia de los hechos acarrea para el acusado y su apoderado  mayores esfuerzos investigativos. Sin embargo, ello no imposibilita  el ejercicio del derecho de defensa, pues los términos en que  la fiscalía relató el sustrato fáctico del caso,  permiten comprender las circunstancias modales que rodearon la  conducta punible atribuida al juez CRUCES MEDINA. Cuándo y  dónde se perpetró.  

En  esa medida, para el Tribunal: (i)  la fiscalía cumplió con  el deber de relatar los hechos jurídicamente relevantes en un  lenguaje comprensible, y (ii) el enjuiciado y su abogado cuentan con  los «datos  suficientes»  para entender la acusación y edificar la estrategia defensiva.  Por ende, concluyó que no existe ninguna irregularidad que  invalide la actuación8.  

9.   Inconforme  con la decisión anterior, el defensor la impugnó. Pidió  la invalidación  «del  acto jurisdiccional del juez de primera instancia de aceptar la  acusación»9,  bajo  los siguientes argumentos:  

Adujo  que la acusación formulada por la fiscalía contra su  cliente «adolece  de vaguedad»,  pues  los «tres  derroteros»  de  modo, tiempo y lugar en que probablemente se cometió la  conducta punible atribuida a CRUCES MEDINA no se concretaron en  debida forma.  

En  particular, mencionó:  (i) no existe claridad acerca del lugar  donde supuestamente se hizo la entrega de los $3.500.000 exigidos por  el acusado. La fiscalía sólo manifestó que  ocurrió en el kilómetro 8 de la vía que conduce  de Cúcuta a Pamplona, pero no especificó un sitio en  particular. (ii) Tampoco puntualizó el modo  en  que se llevó a cabo el ilícito. Se desconoce si el juez  CRUCES MEDINA asistió o no a la reunión en la que los  hijos de Ana Cleotilde Hernández de Rojas entregaron el dinero  a quienes fueron llamados «los  intermediarios».  Y (iii) el marco temporal  de  la probable ocurrencia de los hechos, fijado en el periodo  comprendido entre el 2012 y el 2014, «desborda  lo razonable»  teniendo  en cuenta que el delito de cohecho  impropio es  de ejecución instantánea.  

Para  el recurrente, no es excusa válida o aceptable la  manifestación del ente acusador sobre la imposibilidad de  lograr, luego de múltiples labores de investigación, la  concreción de algunos datos que resultan capitales para  iniciar un proceso penal contra una persona.  Al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  (providencia  del 8 de junio de 2011, rad. 34.022),  si la fiscalía no está en capacidad de determinar los  hechos jurídicamente relevantes de acuerdo con el tipo penal  que se le atribuye al procesado,  «simplemente  no puede ejercer la acción penal».  

Discrepó,  también, de que se tenga que esperar a la audiencia de juicio  oral para constatar si la  fiscalía logra demostrar la premisa fáctica de la  acusación en los términos en que la edificó. Al  respecto, replicó el defensor que la «fijación  concreta»  de  los hechos del caso es una obligación que debe cumplir el ente  acusador, inclusive, desde la etapa preliminar de la audiencia de  formulación de imputación. Ello, porque en garantía  de los derechos de defensa y contradicción, tanto el procesado  como su abogado, necesitan conocer con claridad y suficiencia, cuál  es el acontecer  fáctico que da lugar al llamamiento a juicio.  

La  defensa, por supuesto, está dispuesta a realizar los actos de  investigación que resulten necesarios para probar la inocencia  del acusado. Sin embargo, la «indeterminación»  de los hechos de la acusación impone una «carga  exagerada»,  en  la medida en que deberán realizarse pesquisas sobre «casi  3 años».  

Por  último, señaló que en este caso se cumplen los  principios que orientan el decreto de nulidades. En particular, los  de trascendencia, residualidad e instrumentalidad, dado que las  irregularidades advertidas conllevan una clara afectación del  derecho de defensa de CRUCES MEDINA, sin que sea posible remediarla a  través de otro mecanismo, menos gravoso.  

10.  La  fiscalía solicitó confirmar la decisión de  primera instancia.  Argumentó  que de conformidad con los parámetros jurisprudenciales  decantados por la Corte Suprema de Justicia (providencia  del 5 de octubre de 2016, Rad. 45.594),  el juez de conocimiento sólo puede realizar un control  material  a la acusación cuando se trate de casos de evidente violación  de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no ocurrió en  el presente asunto. No existe motivo alguno para señalar que  la manera como se formuló la acusación genera  afectación de los derechos de EDGAR CRUCES MEDINA.  

Consideró  la delegada que en su narración de los hechos jurídicamente  relevantes detalló dónde, cómo y cuándo  sucedieron. Si bien no precisó la fecha exacta de ocurrencia,  sí especificó «en  qué periodo se pudieron realizar».  Por  ende, tanto el  imputado como su defensor conocen de manera clara e inequívoca,  el acontecer fáctico por el cual se hace el llamado a juicio.  

11.  El  Ministerio Público coadyuvó la petición de la  fiscalía. Planteó que los hechos, tal y como fueron  presentados por esta última determinan el «tema  de prueba que debe ser debatido en juicio».  Por  tanto, la  supuesta imprecisión de la fecha del acontecer delictivo sólo  puede repercutir en el éxito o derrota de su teoría del  caso. De ninguna manera, en la legalidad la actuación.  

Sin  perjuicio de lo anterior, consideró que la fiscalía sí  cumplió con la carga de relatar de manera clara y comprensible  la premisa fáctica que sustenta la acusación,  delimitando la época en que probablemente sucedió la  conducta punible atribuida a CRUCES MEDINA.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

2.  El  artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que  el desconocimiento del derecho a la defensa  o al debido  proceso  en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de  lo actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta  Sala, sometida al cumplimiento de los principios que rigen su  declaratoria.  

En  este orden, se tiene dicho que para que prospere una solicitud de  dicha naturaleza, es necesario que quien la alegue acredite que la  irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  investigación o juzgamiento, pues solo ante tal eventualidad  es posible aplicar el remedio extremo de la nulidad.  

3.  La  Sala ha sostenido que la acusación «constituye  un elemento  estructural del proceso,  en la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento,  delimita los aspectos fácticos que pueden ser abordados en la  sentencia y es el principal referente del tema de prueba, lo que, a  su vez, es el punto de partida para el análisis de la  pertinencia y los demás aspectos que deben abordarse en la  audiencia preparatoria. Estos fines solo pueden alcanzarse con una  acusación que reúna los requisitos establecidos en la  ley»10.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Uno  de esos  requisitos es el contenido en el numeral 2° del artículo  337 de la Ley 906 de 2004, según el cual, dentro de la  acusación, es obligación de la fiscalía efectuar  una «relación  clara  y sucinta  de los hechos  jurídicamente relevantes,  en un lenguaje comprensible».  

Los  hechos  jurídicos relevantes corresponden  al presupuesto fáctico previsto en la norma establecida por el  legislador, esto es, aquellos hechos que encajan en la descripción  normativa del tipo penal11.  Bajo ese entendido, ha dicho la Corte, es tarea inexorable de la  agencia fiscal al momento de estructurar la hipótesis  delictiva:  (i)  delimitar la conducta atribuida al procesado; (ii)  establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron  la misma;  (iii)  constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo  penal, incluidas las circunstancias de agravación o  atenuación, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv)  analizar  los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad12.  

Desde  luego, la precisión que se exige al ente acusador de informar  al procesado los hechos y circunstancias  que se le imputan, con las consecuencias jurídicas que  aparejan, es de trascendental importancia para el proceso penal pues  habilita el ejercicio pleno del debido  proceso  y sus correlatos derechos de defensa  y contradicción.  

Sólo  a partir  de conocer con claridad el cómo, cuándo y dónde  de la conducta que se le imputa, el sujeto pasivo de la pretensión  punitiva puede estar en condiciones de trazar su estrategia defensiva  para invocar una coartada, aducir y acreditar probatoriamente sus  exculpaciones, descargos y negaciones, brindar las explicaciones  atinentes a su inocencia o menor responsabilidad, todo lo cual deberá  ser ponderado en su momento por el juez.  

De  esta manera, suficiente  resulta lo expuesto para entender que la estructuración  adecuada y completa de la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación,  es requisito  consustancial  de la diligencia de formulación de acusación, de suerte  que su incumplimiento afecta la estructura del proceso, y genera la  invalidación del trámite por afectación  de las garantías fundamentales del imputado.  

4.  Ahora,  está claro que el  juez de conocimiento no puede realizar un control  material  a la acusación. Sin embargo, ha reconocido la Corte que, como  garante de las condiciones de validez del juicio, está  facultado para ejercer  labores  de dirección  encaminadas a que el acto procesal de acusación contenga los  precisos elementos que consagra el ordenamiento jurídico,  particularmente en lo que atañe a los hechos jurídicamente  relevantes.  

En  reciente providencia CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 52.507 dijo la Corte:  

(…)  la  Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos  jurídicamente relevantes,  pues,  no solo representan una garantía de defensa para el imputado o  acusado,  en el entendido que este debe conocer por qué se le está  investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su  carácter inmutable, se  erigen en bastión insustituible de las audiencias de  formulación de imputación y acusación, de cara  al soporte fáctico del fallo.  

En  otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de  la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se  ofrece  obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara  y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje  comprensible”;  y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la  acusación debe consignar este mismo tópico; no  solamente está referenciando una garantía para el  procesado, sino que verifica inconcuso un elemento  consustancial a dichas diligencias,  a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el  acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia,  nulo.  

Ello  se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos  institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación  emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal  informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su  turno, la acusación representa el momento en el que ese  funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno  de estos puede girar el juicio, elemental  surge que consustancial a ambos trámites se erige la  definición de cuáles son, de manera clara y completa,  los hechos o cargos que los gobiernan.  

Entonces,  si  la imputación y la acusación no contienen de forma  suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió  con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión  ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única  forma de restañar el daño causado en el asunto que se  examina.  

A  este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención  acerca de la necesidad  de intervención del juez en este tipo de temas,  pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de  formulación de imputación y acusación, reclama  de adecuada y suficiente definición de los hechos  jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello  genera afectación profunda de la estructura del proceso y  consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede  erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.  

En  efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza  que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación  del proceso, no  puede él permanecer impávido cuando advierte que la  diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo  de acción u omisión que conduce a ello.  

Así  las cosas, siendo  requisito sustancial de las audiencias de formulación de  imputación y de acusación, la presentación clara  y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber  del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar  porque ese presupuesto se cumpla.  

Desde  luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la  parte o le imponga su particular visión de los hechos o su  denominación jurídica, sino  apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale  decir, la presentación clara y completa de los hechos  jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se  representa necesaria para soportar la validez de la diligencia,  dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso;  máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio  antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es  posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no  se ha adelantado de manera completa y correcta.  

De  esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para  la administración de justicia, la ausencia del requisito  esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado. (Destaca  la Corte).  

Destacado  lo anterior,  resulta palmario que dada la  importancia capital que para la estructura del proceso y las  garantías del imputado o acusado, representa el conocer de  manera clara, precisa y determinada los hechos  jurídicos relevantes  por los cuales es llamado a juicio, es deber de los jueces de  conocimiento velar porque la Fiscalía General de la Nación  cumpla cabalmente con ese cometido.  

5.  En  el presente asunto,  la  defensa solicitó la nulidad del acto a través del cual  se  aceptó  la  acusación formulada contra EDGAR CRUCES MEDINA. Ello, bajo el  supuesto de que la primera instancia avaló un trámite  lesivo del derecho de defensa del procesado, en tanto la fiscalía  no concretó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  se perpetró la conducta punible de cohecho  impropio  que se le atribuye.  

La  Corte no accederá a dicha petición. Las razones son las  siguientes:  

5.1.  Debe  advertirse, de entrada, que en el presente asunto la diligencia de  formulación de acusación no se desarrolló en los  estrictos términos señalados en el inciso 1º del  artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Como quedó reseñado  en acápite anterior, el Tribunal permitió erróneamente,  que de manera concomitante a la realización del acto de  acusación, la defensa presentara objeciones y observaciones  frente a los hechos jurídicamente relevantes, lo que dio lugar  a que cumplido el acto procesal de acusación, éste  último solicitara la nulidad del trámite, alegando  irregularidades que afectan la estructura del proceso.  

Esa  incorrección  procesal, no obstante, carece de trascendencia si se advierte que no  conllevó ninguna afectación de las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes.  

Ciertamente,  en  varios momentos de la diligencia, el abogado defensor solicitó  aclaración sobre la «fecha  exacta» de  ocurrencia de los hechos imputados a su cliente. El Magistrado  ponente, corrió traslado de ese requerimiento a la delegada,  respondiendo esta última que no podía fijarlos en un  día específico, por cuanto ninguna  de las personas entrevistadas en la indagación, se «atrevió»  a  mencionar una fecha en particular. Es más, permitió la  Sala que, insatisfecho con lo  manifestado por la fiscalía, el abogado replicara e insistiera  en la delimitación de los hechos dentro de un periodo más  concreto. Aquella, sin embargo, se mantuvo en su postura aludiendo la  «imposibilidad»  de  determinar en un lapso menos extenso que el comprendido entre el  18 de abril de 2012 y el mes de septiembre de 2014.  

A  la luz de lo anterior,  es claro que la primera instancia ejerció en debida forma las  labores de dirección que le son propias. Habilitó el  espacio para que la  defensa solicitara aclaración sobre los términos del  supuesto fáctico que sustentan la acusación, recibiendo  una respuesta afirmativa de la Fiscalía, quien explicó  ampliamente los motivos por los cuales no era posible determinar un  día exacto en que se ejecutó el delito de cohecho  impropio.  

Desde  luego, una mayor precisión con fijación de día  específico o de un periodo menos extenso, hubiese sido más  deseable. Sin embargo, para la Corte, la falta de tan concreta  definición no se deriva un error atribuible al ente acusador,  sino a la manifiesta imposibilidad de obtener dicha información  a través de los actos de investigación desplegados. Por  ejemplo, explicó la fiscal, la señora Ana  Cleotilde Hernández de Rojas cuenta con más de 82 años  de edad, motivo que le impidió rememorar  respecto de una conducta ejecutada varios años atrás,  una fecha o lapso en concreto. Además, en el mismo sentido,  los restantes entrevistados manifestaron no recordar el día de  los acontecimientos.  

De  esta manera, es evidente que la falta de exactitud sobre la  circunstancia temporal de los hechos jurídicamente relevantes,  obedece a la dinámica misma del recuerdo humano, sin omisión  o yerro atribuible a la fiscalía, ni mucho menos a la Sala de  conocimiento. Por ende, resulta completamente inane reclamar la  invalidación del proceso para que se realice algo imposible de  concretar, esto es, la delimitación exacta del día en  que se perpetró la conducta objeto de acusación.  

5.2.  Junto  con lo anotado, conviene precisar que, en todo caso, el tema de la  fecha, lugar y modo en que sucedieron los hechos atribuidos al doctor  EDGAR CRUCES MEDINA fue tratado por la fiscalía en la  audiencia de formulación de acusación.  

Desde  el inicio de la diligencia, la fiscal del caso expresó su  intención de aclarar el escrito de acusación, en aras  de significar que los hechos se estimaban ocurridos «en  calenda cercana al trámite»  de  la  prueba anticipada Nro. 5440540030012014-021, radicada en septiembre  de 2014 ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Los Patios, cuya  titularidad ostentaba el aquí acusado. Precisó,  también, que la entrega del dinero exigido por el juez para  tramitación de dicha probanza, se materializó,  específicamente, en el Restaurante de nombre “Kilómetro  8”, ubicado en ese punto geográfico de la vía que  conduce de Cúcuta a Pamplona, de propiedad de Fernando  Hernández.  

Señaló,  también,  el modo en que probablemente se perpetró la conducta ilícita.  Relató que Ana Cleotilde Hernández de Rojas contactó  al Juez 1° Civil Municipal de Los Patios, doctor EDGAR CRUCES  MEDINA, por conducto de sus sobrinos Fernando y Nohemí  Hernández. Enterado de la situación que aquejaba a la  mencionada interesada y en general, a la familia Rojas Hernández,  el funcionario propuso como solución, presentar ante su  despacho una «prueba  anticipada»  y dar curso a un proceso de pertenencia a nombre de otro familiar.  

Además,  para adelantar dicha actuación judicial, solicitó  el pago de $3.500.000. Dinero que fue entregado por los hijos de Ana  Cleotilde, «entre  ellos, Doris, Ana Cleotilde, Liliana, Mery Yolanda»,  a  quienes la fiscalía denominó «intermediaros»,  esto es, a Nohemí y Fernando Hernández, en el  restaurante mencionado, de propiedad de este último.  

Así  las cosas, la  representante de la fiscalía aseveró: «el  doctor Edgar Cruces Medina en calidad de Juez Primero Civil Municipal  de Los Patios, recibió la suma de $3.500.000.oo, para el  trámite de una prueba anticipada que debía ejecutar en  cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales13».  

Con  las anteriores precisiones, surge palmario que la hipótesis  delictiva  construida por el ente acusador particulariza con claridad y  suficiencia, cada uno de los presupuestos fácticos que, a su  juicio, configuran el delito de cohecho  impropio  atribuido a CRUCES MEDINA.  

5.3.  Por  lo demás,  debe  resaltarse que los eventuales vacíos que haya dejado la fiscal  en la formulación de acusación, sólo pueden  repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso,  sin consecuencias sobre la legalidad del trámite. Esto porque,  se reitera, los términos en que presentó el pliego de  cargos se aprecian comprensibles y suficientes, de manera tal que  permiten el ejercicio de una adecuada actividad defensiva.  

Además,  no es este segmento procesal la oportunidad para alegar que la  investigación fue deficiente, dado que se desconoce el  material probatorio con que la delegada de la fiscalía  sustentará la acusación en el juicio oral. En esta fase  del trámite apenas ha empezado el descubrimiento probatorio  con el anexo al escrito de acusación.  

Por  tanto, al resultar inviable la nulidad  propuesta por el defensor de EDGAR CRUCES MEDINA, se impone la  confirmación del proveído de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  providencia del 15 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal  Superior de Cúcuta negó la petición de nulidad  formulada por el defensor de EDGAR CRUCES MEDINA.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Contra  esta decisión no procede  recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          No. 1. Folios 60 -62.  

2          El          escrito de acusación no especifica el tiempo y las razones          por las cuales EDGAR CRUCES MEDINA fue capturado.  

3          Ibíd.          Folios 52 – 53.  

4          CD.          Audiencia de acusación. Parte 1. Record (00:30:20 –          00:33:55)  

5          Ibíd.          Record (00:33:58 – 00:35:41)  

6                    Ibíd. Record (00:36:05 – 00:40:35)  

7          Ibíd.          Record (00:55:40 – 00:56:58)  

8          Cuaderno          de primera instancia. Folio 26 reverso.  

9          CD.          Audiencia de acusación. Parte 2. Record (00:00:43 –          00:20:57)  

10          CSJ          SP, 11 dic. 2018, rad. 52.311.  

11          CSJ SP, 8 mar. 2017,          rad. 44.599.  

12          Ibídem.  

13          Cuaderno          No. 1. Escrito de Acusación. Folio 63.  

21      

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