STP10902-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10902-2019  

Radicación n.° 105362  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Empresa  de Servicios Públicos de Frontino ESPF,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Laboral de esta Corporación el 02 de mayo de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Frontino Antioquia, con ocasión de las decisiones  mediante las cuales fue condenada por encontrarse probada la  existencia de una relación laboral con la  ciudadana Rosalba Zapata Gómez.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

La sociedad accionante acudió  a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad  judicial accionada.  

Del escrito inaugural y de los  documentos que obran en el plenario se extrae que: Rosalba Zapata  Gómez instauró proceso ordinario laboral en su contra,  con el fin de que se reconociera que entre aquellos existía un  contrato laboral y no un contrato de prestación de servicios,  asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Frontino -Antioquia.  

Que el 25 de octubre de 2018 el  juzgador de primer grado dictó sentencia en la que declaró  que entre Zapata Gómez y la entidad accionante existió  un contrato laboral a término fijo desde el 1° de enero de  2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, y por ende, condenó a  pagar cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones,  prima de servicios y auxilio de transporte, empero, absolvió a  la pasiva de la sanción moratoria.  

Contra la anterior determinación,  la parte activa interpuso recurso de apelación, por lo que,  subió el Tribunal cuestionado, despacho que mediante  providencia del 1° de febrero hogaño, modificó  parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró que  el contrato entre los allí sujetos procesales fue a término  indefinido y, revocó la absolución de las sanciones  moratorias y, en su lugar, condenó a la empresa actora -allí  demandada- a reconocer y pagar la sanción moratoria que  dispone el artículo 1° de la Ley 797 de 1949.  

Se queja que el Tribunal  denunciado no valoró correctamente las pruebas que fueron  aportadas al proceso, pues, indicó que hubo claridad en los  documentos expuestos con relación a que existió fue un  contrato prestación de servicios, no un contrato laboral; que  el vínculo contractual fue desde el 1° de enero de 2012  hasta el 31 de diciembre de 2015, y la nueva gerente Beatriz Elena  Suaza Correa, fue nombrada por la Burgomaestre del Municipio de  Frontino Yudy Pulgarin, desde el 1° de enero de 2016, razón  por la cual, al ser posterior dicho nombramiento, no podría  haber mala fe por parte de dicha representante pues aquella no  conocía la situación de la demandante con la empresa de  Servicios Públicos de Frontino -ESPF, por lo que únicamente  se sujetó a los documentos que reposaban en la sociedad para  hacer los respectivos pagos.  

Así las cosas, solicita que  se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se revoque la determinación de 1° de febrero  de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia en lo que refiere a la indemnización moratoria y, en  su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se absuelva  de dicha sanción. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 02 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado por  la parte accionante, al considerar que la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia  fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se  otorga a los jueces, quien valoró el caso a partir de las  pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 30 de mayo de  2019, la Empresa de Servicios Públicos  de Frontino ESPF, por conducto de su  representante legal interpuso  recurso de impugnación, censurando que el Juez de tutela de  primera instancia no tuvo en cuenta que la señora Rosalba  Zapata Gómez actuó de mala fe, por cuanto pese a firmar  contratos de prestación de servicios, no podía  pretender que se le pagaran prestaciones sociales, así mismo  indicó que el apoderado de la demandante, Larry Alberto  Atehortúa Vélez, actuó como asesor jurídico  durante los años 2012 a 2015 en la misma Empresa de Servicios  Públicos de Frontino.  

Precisó  igualmente que era imposible para la Entidad reconocer prestaciones  sociales, cuando mediaba contrato de prestación de servicios,  pues el régimen jurídico de tales negocios jurídicos  lo impedía.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por Empresa  de Servicios Públicos de Frontino ESPF  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones  proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió  la ciudadana Rosalba Zapata Gómez,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.2  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, se encuentra  que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la  vulneración alegada porque al revisar la decisión  censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con  las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente. En ese  sentido precisó la sala:  

…lo resuelto por el juzgador, está  lejos de configurar una violación constitucional,  independientemente que esta Sala la comparta o no, dado que es  producto de una interpretación jurídica sensata, que  está edificada en el criterio del funcionario competente, sin  que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de  desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo  ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).5  

Comoquiera que la parte accionante no  demostró que la autoridad accionada incurrió en un  defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de  amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador  de segunda instancia, pues claramente el Tribunal indicó que:  

…las tareas atendidas por la demandante por  casi 3 años continuos no requerían conocimientos  especializados como ya se ha venido predicando en este fallo, ni fue  contratada para atender situaciones coyunturales o esporádicas,  supuestos que exige al estatuto de contratación, para que este  tipo de contrato sea procedente.6  

De esta forma el juez natural de la  controversia, en segunda instancia, tomó una decisión  conforme a la interpretación que de los hechos, las pruebas y  el régimen jurídico consideró razonable.  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala confirmará  la determinación adoptada en la primera instancia dado que  observa que la decisión censurada es razonable y  completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Por otra parte, la Sala no puede  pasar por alto que en su recurso de impugnación la Empresa  de Servicios Públicos de Frontino ESPF puso  de presente que «el señor  LARRY ALBERTO ATEHORTUA VÉLEZ abogado de la parte en mención  función como asesor jurídico de la ESPF en el período  2012-2015, donde sus funciones entre otras era el de realizar,  verificar y asesorar sobre toda contratación de la ESPF».  

Por  ese motivo, se remitirá copia de las presentes diligencias a  la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, para que determine si dicho profesional del derecho pudo  incurrir en una falta.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. REMITIR copia de las          presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que se          investigue la conducta del abogado Larry          Alberto Atehortúa Vélez          identificado con cédula No.3.383.951 y Tarjeta Profesional          139.335 del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las          consideraciones anotadas en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 100 a 104, cuaderno 2.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Folio 103, cuaderno 2.  

6          Folio 102, cuaderno 2.      

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