Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1070-2019
Radicación Nº 102554
Acta 30
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ, contra el fallo de 10 de octubre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que entabló la señora Ruth Guerrero Sánchez en su contra.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El gestor del amparo, acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:
1. Que la señora Ruth Guerrero Sánchez demandó al aquí accionante para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia de ello, se condenara al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados.
2. Que en primera instancia, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, proveído que fue apelado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que lo revocó, y en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, y condenó a las prestaciones e indemnizaciones deprecadas.
3. Que las conclusiones de la segunda instancia se fundamentaron en el dicho de los testigos, los cuales presentaron inconsistencias y contradicciones; y no se analizó la conducta del demandado, presumiéndose la mala fe, «solamente porque no encontró prueba de consignación en un fondo de cesantías, cuando precisamente en el proceso se discutió la existencia o no de una relación laboral».
Con base en lo expuesto, pide que:
«[…] se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del honorable [T]ribunal de Bogotá y, en su lugar le ordene proceder a proferir una en la que analice la[s] pruebas de conformidad con los principios científicos que informan la sana crítica y tenga en cuenta el precedente vertical vinculante de la Honorable Corte Suprema de Justicia.[…].». (fols. 1 a 9)
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en referencia, es decir, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la señora Ruth Guerrero Sánchez, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó sea declarada improcedente la acción de tutela como quiera que, el mecanismo de amparo constitucional deprecado no es una tercera instancia a la que puede acudirse a efectos de resolverse una controversia netamente jurídica que ya fue objeto de debate por las vías legales establecidas para ello. Además en la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento las pruebas debidamente aportadas al proceso, situación que excluye la configuración de una vía de hecho.
2. La doctora Nubia Isabel Blanco Becerra, apoderada de la señora Ruth Guerrero Sánchez adujo que, con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se han desconocido las garantías del actor, pues dentro del proceso se demostró la subordinación y dependencia de su poderdante a las órdenes de PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ, hecho que configura la relación laboral, sin que pueda emplearse la acción de tutela como una instancia adicional, supliendo el escenario natural para debatir las pretensiones del proceso ordinario laboral.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión cuestionada, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea legítima de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.
Así, precisó que, el análisis realizado en la decisión debatida se circunscribió al conjunto de pruebas aportadas al proceso ordinario laboral, lográndose acreditar que la señora Ruth Guerrero Sánchez vendía repuestos en el almacén de propiedad del accionante, prestando allí sus servicios, razón por la que cobra plena operancia la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ lo impugnó, e hizo referencia a que la Sala de Casación Laboral no se pronunció respecto de la vulneración de los derechos del accionante, ya que solamente acogió lo sostenido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia cuestionada.
De igual forma, sostuvo que en la decisión objeto de censura se incurrieron en varias incongruencias y contradicciones en relación con la valoración probatoria, al igual que, es incongruente respecto del salario que presuntamente percibía la señora Ruth Guerrero Sánchez, constituyendo así esa situación un defecto fáctico que torna procedente el mecanismo de amparo constitucional. Ello, máxime si se tiene en cuenta el error de la entidad accionada cuando impuso la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, al presumir la mala fe del actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2017, a través de la cual revocó el fallo emitido el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, es decir, entre la señora Ruth Guerrero Sánchez y PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ y, condenó al accionante a pagar las prestaciones e indemnizaciones deprecadas.
Así, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la citada sentencia como quiera que, en criterio del apoderado del actor, dicha decisión constituye una vía de hecho, pues se efectuó una errada valoración probatoria, aunado a que, para imponer la sanción moratoria a la que fue condenado el accionante, partió de la mala fe del mismo.
Por tanto, peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme los parámetros establecidos por el juez constitucional.
En este orden, es evidente que el apoderado de PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales tuvo por demostrada la relación laboral existente entre la señora Ruth Guerrero Sánchez y el accionante, ello de acuerdo con lo testimonios recaudados en el proceso, de los cuales derivó que la prenombrada sí vendía repuestos en el almacén de propiedad de PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ, razón por la que era dable aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual no logró ser desvirtuada por el actor, pese a que en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte afirmó que los hechos de la demanda eran falsos.
Por tanto, no es acertado afirmar como lo hace el apoderado del actor, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó la sentencia cuestionada solamente en lo referido por el abogado de la señora Ruth Guerrero Sánchez, pues la misma se basó en lo narrado por los testigos presentados en el curso del proceso ordinario, los cuales relacionó y, en la jurisprudencia de esta Corporación que citó y de la cual se extrae que1:
“La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.
Ahora, en lo concerniente a que la Corporación accionada partió de la mala fe del accionante para sancionarlo moratoriamente, encuentra la Sala que dicha afirmación es del todo desacertada, pues en la sentencia de segunda instancia se precisó que dicha determinación se adoptó según lo normado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en que PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ haya pretendido ocultar la relación laboral que tuvo con la señora Ruth Guerrero y desdibujar la misma.
7. Entonces, el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, el apoderado del actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la referida providencia se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso especial de fuero sindical.
8. Bajo este entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ha de recordársele al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
9. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
10. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
11. Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
12. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque el apoderado de PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO HERNÁNDEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no haya reconocido una relación laboral en las condiciones expuestas por el actor, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.
13. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, SL-905-2013, 4 nov. 2013, rad. 37865.