AP174-2019(54468)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP174-2019  

Radicación  n°. 54468  

Acta  15  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para vigilar la condena impuesta a JOHAN ANDRÉS  MOLANO OCAMPO.  

ANTECEDENTES  

Mediante  sentencia del 6 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Palmira (Valle  del Cauca),  condenó a JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO como responsable  del injusto de tráfico  de estupefacientes.   Le impuso las penas de 30 meses de prisión y 312.55 salarios  mensuales de multa.  Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria1.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali2.   En auto del 23 de octubre de 2018 avocó conocimiento de la  actuación.  

A  través de memorial del 1º de noviembre de ese año,  el apoderado del condenado solicitó al juez ejecutor que le  otorgara la «libertad  provisional».  

En  auto del 22 del mismo mes, advirtió el despacho ejecutor que  el competente para vigilar la sanción era un homólogo  con sede en la ciudad de Palmira.  Indicó en ese sentido, que  en la sentencia condenatoria se le habían negado a MOLANO  OCAMPO los subrogados penales y cuando avocó conocimiento de  la actuación «asumió…  que el sentenciado había sido trasladado al centro carcelario  de Villahermosa»,  pero no fue así y «nunca  fue puesto a disposición del despacho para la respectiva  encarcelación».  

Por  ende y como el sentenciado «no  está detenido por cuenta de las presentes diligencias»,  remitió la actuación al reparto de los juzgados de  ejecución de penas de Palmira.  

El  proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Palmira, quien en auto del 10 de diciembre  de 2018 indicó que carecía de competencia para asumir  el conocimiento de la actuación porque según los  registros obrantes en el sistema de registro de la población  privada de la libertad, «actualmente  el interno está bajo la custodia del INPEC CALI…  habiéndose omitido por el Juez resolver como por el Juez de  Ejecución de Penas la orden de traslado de su sitio de  reclusión al Centro penitenciario»3.  

Dispuso,  en consecuencia, devolver el expediente a la juez cuarta de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Cali, quien en auto del 11 de  julio de 2018 remitió las diligencias a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se definiera  competencia en el asunto, no sin antes advertir que «físicamente  no está en el centro carcelario y nunca se ha librado por  parte de este despacho orden de encarcelación alguna porque  nunca ha sido dejado a disposición para tal efecto».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas  autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los  Juzgados 4º de Ejecución de Penas de Cali y 2º de  Ejecución de Penas de Palmira (adscrito  al Distrito Judicial de Buga).  

2.  En  primer término, debe indicar la Sala que si la juez 4º de  ejecución de penas de Cali consideró que en otro  Distrito Judicial debía continuarse vigilando la sanción,  ha  debido agotar el trámite de definición de competencia  previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma por demás  desatinada remitir el expediente a los juzgados de ejecución  de penas de Palmira, pues con dicho proceder dilató la  resolución de la solicitud que impetró el condenado4.  

3.  Hecha  la claridad anterior, procede la Sala a establecer a qué  juzgado le corresponde conocer de la ejecución de la sanción  que le fue impuesta a JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO.  

Pues  bien, en  providencia CSJ AP8312-2016, esta  Corporación plasmó  reglas relevantes para la determinación del juez competente en  materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las  cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias  condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000.  Dijo  la Sala:  

i)  Cuando  el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la  ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma,  al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos  condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su  cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual  también aplica si el condenado está en prisión  domiciliaria  (CSJ  AP4738-2016).  

ii)  Si  el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio  y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos  despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera  del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP  6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).  

iii)  Por contera, esta conceptualización ha de incluir  necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones  individuales, justificadas y razonables los condenados se encuentren  en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se  encuentran emplazados estos despachos. En estos eventos, la  orientación a la que se ha hechos referencia, con prevalencia  del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la  opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que  no implique transmisión de competencia a los jueces  municipales con asiento en la localidad donde no hagan presencia los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el  seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así  optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este  tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los  sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción  a la comunidad. (Negrillas  fuera del texto).  

Así  pues, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta  corresponde, según el factor personal que acompaña al  condenado en la ejecución de la sanción, al juez de  penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el  establecimiento carcelario (si  el sentenciado se encuentra privado de la libertad),  o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia,  en el evento en que se encuentre en libertad.  

4.  Dentro  del proceso penal, a JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO se le otorgó  la detención domiciliaria, que purga en una vivienda de la  ciudad de Cali.  Según consulta en el sistema de registro de  la población privada de la libertad, la vigilancia del  cumplimiento de dicha medida está a cargo del EPMSC Cali5.  

Ahora  bien, es cierto que en la sentencia condenatoria del 6 de febrero de  2018, a MOLANO OCAMPO se le negaron la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  por lo que, en firme la sanción, debió ser  inmediatamente trasladado a un establecimiento carcelario.  

Pero  el juez de conocimiento omitió tal labor.  Tampoco la dispuso  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali que, al avocar  conocimiento de la actuación debió detectar tal  falencia y, de conformidad con lo previsto en el art. 38-1 de la Ley  906 de 2004, emitir «las  decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que  impongan sanciones penales se cumplan».  

En  ese entendimiento, ha de advertirse que MOLANO OCAMPO estaba  cumpliendo la condena, pero bajo una modalidad equivocada, más  aún, cuando no se tiene constancia alguna dentro del  expediente, que haya incumplido alguno de los compromisos adquiridos  cuando fue privado de la libertad en su domicilio y todo se debió  al actuar negligente, tanto del juez de conocimiento, como del  despacho cuarto de ejecución de penas de Cali a quien por  reparto le correspondió inicialmente la vigilancia de la  sanción.  

Con  tal panorama y como JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO está  privado de la libertad en su domicilio, concluye la Sala que el  competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción  que le fue impuesta, es el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que pertenece a la  circunscripción territorial donde está actualmente  privado de la libertad.  

Ha  de hacerse un llamado de atención a ese Juzgado por razón  de las falencias precedentemente destacadas, pero además, se  le advertirá que deberá emitir, de manera inmediata,  las determinaciones que estime pertinentes para el efectivo  cumplimiento de la sanción que le fue impuesta a MOLANO OCAMPO  en la sentencia condenatoria.  

Lo  precedentemente expuesto impone remitir de manera inmediata las  diligencias al mencionado despacho judicial, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que  la competencia para vigilar la sanción que le fue impuesta a  JOHAN ANDRÉS MOLANO OCAMPO por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Palmira, corresponde  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali,  para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de  manera inmediata.  

2.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al condenado y a su  defensor, enviándoles copia de la misma.  

3.  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          7 y s.s. del C.O. 1.  

2          Ha          de señalarse, que en el curso del proceso penal, MOLANO          OCAMPO fue cobijado con la figura de la detención          domiciliaria en su vivienda, ubicada en la ciudad de Cali.  

3          Fl.          45 ídem.  

4          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.  

5          Ver:          http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad

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