Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1069-2019
Radicación n° 102669
Acta 27.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MÓNICA PATRICIA SALAS CANTERO, contra el Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, trámite al que se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral de esa Corporación.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 3 de diciembre de 2018, MÓNICA PATRICIA SALAS CANTERO solicitó le informaran las razones por las cuales no se han «publicado la[s] vacante[s] de los Juzgados» Segundo Ambulante con Función de Control de Garantías y «Penal del Circuito» disponibles en ese Distrito.
La reclamación fue remitida al correo electrónico de la «Secretaría Sala Civil Familia Laboral» de esa Corporación.
2. La citada ciudadana acude a este mecanismo preferente, con fundamento en que la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Montería vulnera su derecho de petición.
III. PRETENSIONES
La gestora constitucional propone «se ordene al accionado dar respuesta de fondo a mi solicitud».
IV. INTERVENCIONES
A pesar de que se envió comunicación a las autoridades accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto no se allegaron respuestas.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Montería, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
El numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 20151, prevé que «Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción».
3. En el presente asunto, MONICA PARICIA SALAS CANTERO acude a este mecanismo preferente con fundamento en que desde el 3 de diciembre de 2018 solicitó al Tribunal Superior de Montería, le informara las razones por las cuales no se habían publicado las vacantes de los Juzgados Segundo Ambulante con Función de Control de Garantías y «Penal del Circuito» de esa ciudad.
De acuerdo con los documentos anexos por la accionante, dicha petición fue enviada al correo electrónico de la «Secretaría Sala Civil Familia Laboral –Seccional Montería»2 y hasta el momento no se tiene conocimiento del trámite dado a la misma.
4. Ahora bien, el Tribunal Superior de Montería está conformado por las Salas: i) Penal y ii) Civil Familia Laboral. Sin embargo, existe una Sala Plena que cuenta con un Presidente, encargado precisamente de dirigir los aspectos administrativos de la Corporación.
Ello, para señalar que en el sub lite no está acreditado que el Tribunal Superior de Montería, entendido como un solo cuerpo colegiado, o la Sala Penal de ese Cuerpo Colegiado, especialidad de la que hacen parte los despachos respecto de los cuales se reclama la no publicación de las vacantes, haya conoció la petición, pues la misma fue remitida exclusivamente a la «Secretaría Sala Civil Familia Laboral –Seccional Montería».
Por tanto, no podría endilgarse a la Corporación en pleno la omisión en dar contestación a la petición de información, pero sí a la dependencia a la cual se remitió el correo electrónico, la que, se resalta, fue vinculada al presente trámite.
5. Así las cosas, se concederá el amparo del derecho de petición sólo en relación con la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a quien se le ordenará que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, correr traslado de la petición de información que MONICA PARICIA SALAS CANTERO elevó el 3 de diciembre de 2018, mediante correo electrónico, a la Presidencia del Tribunal Superior de Montería, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Conceder el amparo del derecho de petición de MONICA PARICIA SALAS CANTERO.
Segundo: Ordenar a: i) la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, corra traslado de la petición de información que MONICA PARICIA SALAS CANTERO elevó el 3 de diciembre de 2018, mediante correo electrónico, a la Presidencia del Tribunal Superior de Montería, para lo de su cargo.
Tercero: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2 Folio 3 cuaderno primera instancia