STP8555-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP8555-2019  

Radicación  n° 104925  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el ciudadano  Narciso  de la Hoz Jiménez, quien actúa a través de  apoderado, frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2019, por la  Sala de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela impetrada en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

LA  DEMANDA  

Relata el actor  que, el 20 de octubre de 2006, en compañía de otros 21  trabajadores, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de  C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., en busca de  obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo de 334  días, comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de julio  de 2004; así como el pago de la indemnización por  despido injusto, la indemnización moratoria, las costas y  agencias en derecho.  

La anterior  reclamación fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla,  que en sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las  pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la suma de  $57.897.848,45.  

Sin embargo, al  desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, modificó  la condena al reducirla a $6.425.438.  

A pesar que contra  esta decisión, el peticionario promovió solicitud de  aclaración y adición, y concomitantemente, recurso de  casación, dichas solicitudes fueron negadas en auto del 22 de  mayo de 2018;  por lo tanto, considera que la presente acción  de tutela es procedente.  

Expone que la  decisión del a  quem  vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en una  indebida valoración probatoria, que conllevó a i)  variar los extremos temporales de la relación laboral, ii)  disminuir el monto del salario para liquidar prestaciones y iii)  desaparecer «de  forma extraña»  la indemnización moratoria impuesta en primera instancia.  

Estas  equivocaciones se ocasionaron  «al tomar como medio de prueba, para establecer el tiempo de  servicio, únicamente las bitácoras» sin  atender otros medios probatorios obrantes al proceso, como  «interrogatorios  de parte, testimonios, facturas de pago, nóminas, formularios  de afiliación y desafiliación a la seguridad social,  constancia de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social»,  (…) los cuales dan cuenta exacta de cuando inició la  relación laboral y cuándo terminó.  

Conforme con lo  anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de  la sentencia del 23 de febrero de 2018 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo invocado por el accionante al estimar que el instrumento  constitucional no procede cuando se busca cuestionar providencias  judiciales fundamentadas en criterios hermenéuticos válidos  y que no pueden tildarse de arbitrarios, toda vez que la discrepancia  de criterios, en sí misma, no se erige en razón  suficiente para que el juez constitucional habilite su intervención.  

En efecto, la  máxima Corporación Laboral, al estudiar los motivos que  conllevaron al Tribunal a reducir los extremos temporales de la  relación laboral, encontró que la providencia  cuestionada expuso que «solo  se pudo demostrar la prestación de servicios personales (…)  a partir del mes de febrero de 2004(…)»  y no, desde julio de 2003, tal y como lo pretendía el  accionante.  

Respecto a la  disminución del valor del sueldo a $800.000.oo, se explicó  que dicho valor era el que aparecía en «las  nóminas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado»;  pues a pesar que se denominaran «compensaciones»,  en realidad tenían la naturaleza de salario.  

Por último,  respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual, según el  actor, no fue incluida en la sentencia laboral de segunda instancia  ni en el auto que resolvió la solicitud de adición y/o  aclaración; la Sala de Casación Laboral evidenció  que tampoco se extraía ninguna irregularidad, dado que la  prestación fue debidamente reconocida, conforme a los  parámetros legales establecidos en el Código Sustantivo  del Trabajo.  

Si bien, en la  sentencia cuestionada se denominó «intereses  moratorios»  en el auto aclaratorio del 22 de mayo de 2018 se precisó  que la suma de $4.848.104,74 correspondía a la indemnización  moratoria.  

Asi  las  cosas, la Sala consideró que el fallo no podía  tildarse de arbitrario o subjetivo, puesto que la decisión se  tomó tras un ejercicio hermenéutico de análisis  de normas que servían para el caso, bajo la autonomía  que goza el juez para ponderar los elementos de juicio aportados al  expediente y con base en los principios de sana crítica y  libre formación de convencimiento, consagrados en el artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  

En  este orden de ideas, la Sala consideró, que no existe defecto  alguno y como quiera que no se evidenció una afectación  a los derechos fundamentales, negó el amparo solicitado.  

IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante solicitó que se revoque la decisión de  primera instancia con el fin de amparar los derechos fundamentales  reclamados.  

En tal orden,  solicitó que en esta instancia se revisaran y examinaran todos  los elementos probatorios existentes en la actuación y  determinar los verdaderos extremos temporales de la relación  laboral, pues se trata de un análisis que no ha realizado el  juez constitucional de primera instancia.  

Por último,  reclama que se reconozca el pago de la indemnización  moratoria, establecida en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de un día de  salario durante los primeros veinticuatro (24) meses pues,  equivocadamente, se liquidó solo los intereses moratorios.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en concordancia con el  canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2. De acuerdo con  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista otro medio  de   defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3. En este  sentido, se tiene igualmente dilucidado que la acción  constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad, asimismo, esta Corporación  ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de  defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).  

4.  De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el  cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En el asunto bajo examen la Sala encuentra que las decisiones  cuestionadas son razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales, motivo por el cual no se advierte  compromiso alguno de las garantías constitucionales  imploradas.  

5.1  En primer lugar, respecto a la determinación de los extremos  temporales en  que el accionante ejecutó la labor y el valor del salario, la  Corporación accionada constató que el tiempo y el  salario se determinaba según la información que  aparecía en «los  libros de bitácora y los volantes de nómina»1  visibles en los folios 1831 a 2046, del proceso laboral.  

Por  lo tanto, no resulta arbitrario o irregular modificar la fecha de  ingreso laboral y el valor salarial, para entender que se inició  en febrero de 2004 y finalizó el 22 de julio de ese mismo año,  así como que Narciso de la Hoz Jiménez devengaba un  salario de $800.000.oo;  pues se trató de una conclusión  válida y soportada según los elementos de prueba  obrantes al plenario.  

5.2  Ahora, de lo relacionado con el pago de la indemnización  moratoria, tampoco existe ninguna arbitrariedad, pues si bien se  denominó, inicialmente, como «intereses  moratorios»,  mediante auto del 22 de mayo de 2018 se indicó que  correspondían a la indemnización moratoria, que ahora  reclama por vía constitucional.  

Concretamente,  el Tribunal accionado refirió que era pertinente «corregir  el error aritmético cometido […] en el sentido de  modificar la expresión intereses moratorios por indemnización  moratoria, […], acorde con el artículo 286 del CGP,  concordante con el artículo 1.º del mismo estatuto».  

Igualmente,  debe indicarse que no puede ahora, mediante la acción de  tutela, pretender el pago de los veinticuatro meses por cada día  de retardo del pago laboral, pues se trata de una prestación  no aplicable en su caso, ya que el accionante ostentaba una  remuneración superior al salario mínimo legal mensual  vigente y presentó demanda laboral pasados los 24 meses  siguientes a la terminación de la relación laboral,  pues esta finalizó en julio de 2004 y la demanda se radicó  en octubre de 2006.  

Sobre  los requisitos y las formalidades de la liquidación de la  indemnización moratoria establecida en el artículo 65  del Código Laboral, para quienes devengan un salario superior  al mínimo legal mensual, la Máxima Corporación  en lo Laboral ha dicho que:  

«esta  Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por  el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está  sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda  laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación  del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción  equivalente a un día de salario por cada día de retado  hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  asignación certificados por la Superintendencia Financiera  hasta la fecha en que se verifique el pago; (2) si, por el contrario,  la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado  el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago  de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de  libre asignación certificados por la Superintendencia  Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo.»  

En efecto, esta  postura se ha sostenido en diversas providencias como en la sentencia  CSJ SL,  6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177,  CSJ SL, 25  jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, SL8216-2016 y sl3936-2018,  entre otras.  

De modo que, la  decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente  motivada, luego no estructura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

6. Debe resaltar  la Sala, que la Colegiatura accionada realizó valoraciones de  orden probatorio y legal que originaron las anteriores  determinaciones, de modo que es viable asegurar que las decisiones  adoptadas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo  contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual  no merecen reproche alguno y mucho menos se observa que comprometan  algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable  que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración  de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación  respectiva, porque esa no es la función del juez  constitucional.  

Así las  cosas, independientemente de la interpretación particular que  al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala  que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo. –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero. – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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